Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Desalojo

En el día de hoy, jueves catorce de julio de dos mil once (14/07/2011), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida CAUTELAR INNOMINADA de ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE decretada en fecha 26 de abril de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual comisionara a este Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas a través del oficio número 1210-11 librado en fecha 16 de junio de 2.011, con ocasión del juicio incoado por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que se sustancia en el expediente identificado como ASUNTO PRINCIPAL: S2C-1345-11 (nomenclatura del Tribunal de la Causa), en la mencionada Representación Fiscal con la sigla 15-F5-0792-10; y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada como 11-C-1685, concerniente a la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo cual el Juzgado Comitente señala que la presente medida debe recaer sobre “…una bienhechuría construida sobre un terreno con una superficie aproximada de 60,00m2 perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización R.P., Avenida Principal, Zona 2, Sector Las Marielas, Guarenas, Municipio A.P.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: con casa sin número perteneciente a M.B., por el SUR: con terreno baldío, por el ESTE: con Quebrada de Güeime y por el OESTE: con la Avenida Principal de R.P., casa N° G-2 de J.L. y casa G-3 de C.M., cuyo propietario es el ciudadano R.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.017.430, según copias de documentos que constan en la presente causa. En consecuencia se ORDENA EL DESALOJO de los ciudadanos A.J.R.F. y O.S.B.F. titulares de las cédulas de identidad n° V-12.296.131 y V-13.406.152, respectivamente, del inmueble antes descrito. Asimismo, se ordena que el inmueble quede libre de personas y bienes muebles, y le sea restituido a la víctima, ciudadano R.J.C.C.…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido inmueble, que a manera de ilustración no se encuentra identificado en su parte externa y le es contabilizado el suministro de consumo eléctrico a través del medidor identificado con el número 300622575, y estando en compañía de los ciudadanos: R.J.C.C., J.C.C.G. y L.J.P.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.017.430, V-13.160.907 y V-12.458.832, correlativamente. Así como de del ciudadano: J.G.A.V. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.891.798 apoderado judicial de la parte actora tal y como se desprende de poder apud-acta otorgado ante la secretaría de este Tribunal el día de hoy el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (f.56), asimismo, se encuentra una comisión policial integrada por los ciudadanos: O.H., C.M. y M.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.756.796, V-6.969.097 y V-10.262.150, funcionarios adscritos a la Brigada Escolar de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la cual es comandada por la detective O.H. de la mencionada institución policial, y de una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda integrada por los oficiales L.A., C.A.V. y J.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-15.486.626, V-14.678.694 y V-18.555.176 respectivamente todo a los fines de prevenir cualquiera perturbación a la paz social que debe existir en toda actividad judicial. Inmediatamente, el Tribunal les informa a todas las personas que acompañan a este Juzgado, ut supra identificadas que mientras se esté desarrollando la presente actuación judicial, queda terminantemente prohibido el uso y porte de armas a excepción de los funcionarios policiales llamados a intervenir en el presente acto por orden emanada del Juzgado Comitente, por lo cual de ser desacatada la presente orden podrían incurrir en sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias, según el caso. In continente, todos los presentes manifiestan no portar armas, a excepción del componente policial. Seguidamente, el Tribunal considera procedente dejar expresa constancia que con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, en el juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano: O.P.R., único administrador de la empresa CELIUM C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 07-1163, que expresamente señaló que todo juez puede dar comisión a sus pares, sin limitación en la materia, lo cual va en consonancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresamente señala los Juzgados de Municipio Especializados en Ejecución de Medidas, tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República, por consiguiente, este Tribunal se considera competente para cumplir con la comisión conferida por el Tribunal Comitente. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a las ciudadanas: O.S.B.F. e I.C.P.B., venezolanas, mayor de edad, portadoras de la cédulas de identidad números V-13.406.152 y V-20.817.989, quien manifestó la primera ser la poseedora de esta vivienda y la segunda manifestó ser su hija y ambas señalan que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el objeto de la presente medida, lugar donde reside con su esposo, hijos y nietos, asimismo manifestó la existencia de niños. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el otro accionado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan el otro accionado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal es invitado a ingresar al inmueble en referencia y observa la presencia de dos niños, por lo cual insta a las notificadas a que traslade los mismos a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éstos, lo cual fue rechazado por las mismas alegando que no tienen otro sitio distinto a este inmueble para trasladarlos. Oído lo anterior, Tribunal suspende la continuación de materialización de esta medida y se comunica vía telefónica con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 11-442, girado por este Tribunal en fecha 23 de junio de los corrientes y recibido por ese Consejo el día 01 de julio de 2.011, quien a su vez informó que se va a trasladar a esta actuación judicial. Visto lo anterior, el Tribunal ratifica la orden de suspensión de la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del C.d.P. y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños aquí presentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m) se hace presente la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los f.d.E. como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con las notificadas. Posteriormente, la referida consejera solicita al Tribunal autorización para retirarse de esta actuación judicial en compañía de los niños, lo cual es acordado de conformidad, sin embargo, un grupo de personas se acerca al inmueble e impide la ejecución de esta medida por lo cual el Tribunal los invita a que depongan su actitud. Inmediatamente, comparece un ciudadano el cual manifestó llamarse P.F., no portar cédula de identidad, empero señala ser comisario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda y expone:”Nosotros en nuestras funciones policiales nunca hemos venido a esta casa en otra ocasión a practicar orden judicial alguna. Sin embargo, quiero saber lo que está aconteciendo aquí. Asimismo, señalo de mi identificación pueden dar fe los policías del municipio Plaza que aquí se encuentran. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le informa al exponente el contenido de la comisión y de seguidas los funcionarios de la policía del municipio Plaza, ut supra identificados le informan al Tribunal que dicho ciudadano no es funcionario ni comisario de esa Dependencia Policial por lo cual van a concurrir a esta actuación judicial el funcionario PIRO R.V. quien va a indicarnos las actuaciones a desarrollar. Seguidamente, la consejera solicita trasladarse conjuntamente con los niños fuera del inmueble donde se está desarrollando esta actuación judicial y poder dar inicio a un procedimiento tendiente a garantizar el derecho superior de los niños, por lo cual se acerca un vehiculo automotor al inmueble el cual se le hace difícil acercarse por la concentración de las personas, circunstancia que generó que el Tribunal volviera a salir a tratar de calmar los ánimos en vista de que dichas personas gritaban a viva voz “los están secuestrando y no podemos permitir eso” por consiguiente, el Tribunal les vuelve a solicitar que moderen su actuación y se eviten sanciones, por lo cual interviene la notificada primigenia, ciudadana: O.S.B.F. y se dirige a las personas que están protestando e identifica a una persona que a su decir es su suegra, la cual llama por el nombre de M.B. y la conmina a que permita que se desarrolle esta actividad en paz y tranquilidad, circunstancia que en principio es acogido y se permite el ingreso de la Consejera y de los niños a un vehículo automotor el cual parte con dirección al C.d.P.. Resuelto lo anterior, el Tribunal ordena reanudar la materialización de la presente comisión en vista de que no se encuentra niños ni adolescentes en el interior del inmueble de marras. Posteriormente, y vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se haga presente el otro de los accionados (supuesto invasor) y/o abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los presuntos invasores como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de las notificadas quienes manifestaron estar ocupando el inmueble objeto de esta medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno tiene diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal en vista de que no se encuentra presente la representación fiscal a pesar de haber sido notificada en fecha 29 de junio de 2.011 a través del oficio número 11-433 librado por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2.011, le concede la palabra a la supuesta victima, ciudadano: R.J.C.C., ampliamente identificado en esta acta, quien estando asistido de abogado expone: “En vista de que en innumerables ocasiones le he solicitado a los ciudadanos A.R. como a O.B. desalojen mi casa para evitarse males mayores, lo cual fue rechazado por los mismos, llegando incluso a insultarme verbalmente y usar la fuerza para impedir que ingresara a mi casa, es por lo que me vi en la obligación de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a plantear mi situación y esta la acogió y solicitó ante el Tribunal Segundo de Control la medida cautelar de aseguramiento de inmueble, para lo cual en un principio se comisionó a la policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien me acompañó a hacer el desalojo pero como hubo mucho problema para ese día, preferí la presencia de un juez para que luego no se diga que les violé algún derecho, por lo cual nos retiramos e inmediatamente se solicitó al Juez Penal comisionara a este Tribunal Ejecutor quien fijó para el día de hoy la materialización de la presente comisión la cual solicito se ejecute a cabalidad. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la supuesta invasora, ciudadana: O.S.B.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.406.152, quien expone: “mi familia, mi esposo quien es el señor A.R. y yo tenemos tiempo viviendo en esta casa, no tenemos conocimiento quien es el señor Curvelo, ni tampoco nos consta que él sea el dueño de esta vivienda, es más muestro al Tribunal un contrato de servicio de luz eléctrica de esta casa, el cual está a mi nombre y es identificado como cuenta contrato 1000020908015 y fue expedido por la administradora Serdeco C.A. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le ceder la palabra a la supuesta victima, quien expone: “Vista la exposición de una de las invasores, la cual junto al otro invasor que no se encuentra en este momento, de pretender quedarse con mi casa que tanto me ha costado tenerla, no me queda mas que solicitarle a este Honorable Tribunal, se ejecute esta comisión y conforme con lo ordenado por el Tribunal Penal, se me haga entrega material del mismo, libre de bienes y personas. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la supuesta invasora, quien expone: “Estoy esperando que llegue a la casa mi esposo para que se entere en persona de lo que esta pasando aquí. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, y no existiendo más nadie que declarar, el Tribunal pasa de seguidas hacer el siguiente análisis: El aseguramiento de un inmueble, está previsto en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la misma está desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2674 del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue ratificada por la misma Sala en la sentencia número 112 del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García, señalando que dicha medida de aseguramiento persigue una doble finalidad, a saber: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado. Así las cosas el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida se debe verificar estar constituido en el inmueble de marras, en el presente caso sería en: “…una bienhechuría construida sobre un terreno con una superficie aproximada de 60,00m2 perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización R.P., Avenida Principal, Zona 2, Sector Las Marielas, Guarenas, Municipio A.P.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: con casa sin número perteneciente a M.B., por el SUR: con terreno baldío, por el ESTE: con Quebrada de Güeime y por el OESTE: con la Avenida Principal de R.P., casa N° G-2 de J.L. y casa G-3 de C.M., cuyo propietario es el ciudadano R.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.017.430, según copias de documentos que constan en la presente causa. En consecuencia se ORDENA EL DESALOJO de los ciudadanos A.J.R.F. y O.S.B.F. titulares de las cédulas de identidad n° V-12.296.131 y V-13.406.152, respectivamente, del inmueble antes descrito. Asimismo, se ordena que el inmueble quede libre de personas y bienes muebles, y le sea restituido a la víctima, ciudadano R.J.C.C.…” y garantizarle el derecho a la defensa a la parte ejecutada (supuestos invasores) como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal y con la exposición de la notificada, presunta invasora, circunstancia que condujo a este Tribunal a concluir de estar constituido en el inmueble sub-judice, por lo cual no hay temor de ejecutar un inmueble distinto al de marras, con lo que se garantiza la seguridad jurídica y, en lo que respecta al derecho a la defensa este se garantizó con la notificación de esta medida a la presunta invasora y a su supuesta hija. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la supuesta victima de que se le entregue en este acto el inmueble, libre de bienes y personas, este Tribunal lo acuerda en vista de que a pesar de no ser la parte actora o accionante que es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el Juzgado Comitente ordenó expresamente en el cuerpo de la comisión de restituir a la victima el inmueble de marras y, es por ello que se cumple esta comisión en esta forma. Por todos los razonamientos antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse los ejecutados (supuestos invasores) y/o terceros con interés legítimo y directo una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de aseguramiento de inmueble decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un fotógrafo y de un perito. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble sub-judice, participándole al supuesto invasor como a los posibles ocupantes de la práctica de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. OCTAVO: Se ORDENA no identificar a los niños señalados en la presente acta a los fines de garantizar su honor, reputación y propio nombre, conforme a lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa a los ciudadanos: L.J.P.H. y J.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.458.832 y V-13.160.907 como fotógrafo y perito avaluador respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al fotógrafo, tomar las exposiciones fotográficas del inmueble objeto de esta medida así como de las bienhechurías y bienes situadas en su interior, para lo cual se hará asistir del perito avaluador, quien deberá identificar el inmueble objeto de esta medida y fijarle un valor prudencial al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. Seguidamente, el Tribunal hace constar que los referidos auxiliares de justicia comienzan a cumplir con la misión encomendada. En este estado y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am) hace acto de presencia el ciudadano PIRO R.V., agente adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a quien el Tribunal lo impone de su misión y, éste solicita autorización para trasladar a la sede de su comando al ciudadano que dijo llamarse hgytr y ser comisario de la policía del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es acordado de conformidad y éste se retira conjuntamente con el mencionado ciudadano así como con los tres (3) funcionarios de la policía municipal, ampliamente identificados en esta acta. Inmediatamente, la ciudadana O.S.B.F., antes identificada presunta invasora, solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Le manifiesto al Juez que voy a cumplir voluntariamente con la orden del Tribunal, para lo cual voy a trasladar mis bienes muebles y enceres personales a un inmueble que se encuentra colindante a este donde nos encontramos constituidos. Es todo.” En este estado el Tribunal hace constar que la ciudadana O.S.B.F., presunta invasora del inmueble de marras comienza a retirar los muebles situados en el interior del inmueble de marras comienzan en forma pacífica, publica y notoria a desocupar el mismo. Seguidamente, siendo las doce hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm) hacen acto de presencia los ciudadanos A.J.R.F. e I.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.296.131 y V-19.698.245, quienes manifestaron ser el presunto invasor y su hijo respectivamente, a quien el Tribunal los impone de su misión, y el presunto invasor de seguidas expone:”No teníamos conocimiento de esta actuación judicial y mucho menos conocemos al presunto dueño de esta casa. Cómo van a desalojarnos de aquí si nosotros fuimos los que construimos esta casa en terrenos del INAVI y allí nos dijeron que nadie podía desalojarnos de aquí. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le informa al exponente que tales argumentos debe ser requeridos ante el Tribunal Penal que ordenó esta comisión como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes son los que pueden confirmar, modificar o revocar esta medida judicial que se debe cumplir so pena de sanciones penales que calificaría la Vindicta Pública. Oído lo anterior, el presunto invasor, ciudadano A.J.R., manifiesta que va a coadyuvar con su esposa a retirar todos los bienes muebles que aquí se encuentran al igual que el techo por cuanto él fue quien lo instaló, circunstancia que fue rechazada por el Tribunal señalándole que el techo es parte integrante del inmueble el cual no puede ser retirado a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código Civil, amen de que tal circunstancia iría contra el mandamiento de ejecución que solamente ordena el desalojo de los supuestos invasores y entregar el inmueble de marras a la supuesta víctima, libre de bienes y personas. Posteriormente, el perito avaluador expone: “Con la practica que cuento hago constar que nos encontramos constituido en una vivienda de unos sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización R.P., Avenida Principal, Zona 2, Sector Las Marielas, Guarenas, Municipio A.P.d.E.M., el cual está dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: con casa sin número, por el SUR: con terreno baldío, por el ESTE: con Quebrada de Güeime y por el OESTE: con la Avenida Principal de R.P., y con las casa N° G-2 y G-3. Está construida con bloques de arcilla, piso y paredes de concreto y su techo es elaborado en zinc. Cuenta con dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, comedor y cocina la cual se encuentra integrada y un (1) patio trasero. Cuenta con servicio de luz eléctrica que le es contabilizado a través del medidor identificado con el número 300622575. Cuenta con servicio de agua potable. Finalmente, basándome en los materiales de construcción y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un valor prudencial al inmueble en comento en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000, oo). Es todo.” Seguidamente, el fotógrafo informa que tomó las exposiciones fotográficas del área total que ocupa el inmueble objeto de esta medida así como de su interior, para lo cual usó una cámara fotográfica, tipo digital, marca casio, serial 155833 de 7,2 mega pixels, modelo exz70, y solicita se le conceda un tiempo prudencial de tres (3) días para imprimir las exposiciones y consignarlas. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas. Seguidamente, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde el Tribunal fija un cartel en la puerta de entrada del inmueble de marras, participándole a los supuestos invasores como a posibles terceros con interés legítimo y directo de esta ejecución de la practica de esta comisión judicial y le hace entrega a los mismos de otro cartel de idénticas consideraciones que el fijado en la puerta, procediendo de seguidas a retirarse del inmueble, no sin antes indicar que no encuentran los documentos que demuestran ser los dueños del inmueble como la partida de nacimiento de uno de los niños que se encontraban en el interior del inmueble cuando llegó el Tribunal por lo que se le instó a que verificaran con calma en las bolsas y cajas donde fueron traslados sus bienes. A continuación, el Tribunal coloca en posesión del inmueble de marras a la supuesta víctima, quien la recibe de conformidad conjuntamente con el nuevo juego de llaves que abren los cerrojos cambiados por el cerrajero, empero, y en vista de que no se encuentra presente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se ordena librar oficio participándole de la materialización de esta comisión. Inmediatamente, reingresan los funcionarios policiales del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los supuestos invasores que se retiraron al igual que la notificada primigenia, la consejera de protección, quienes se fueron a resolver cuestiones inherentes a los niños, por lo cual no se encuentra para este momento.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La supuesta victima y su apoderado judicial

Ciudadanos: R.J. CURVELO C y J.G. AMUNDARAIN V.

Los supuestos invasores,

Ciudadano: A.J.R. F y O.S. BETANCOURT F.

(Se retiraron)

El perito avaluador designado,

Ciudadano: L.J. PAREDES H.

El practico experto (fotógrafo)

Ciudadano: J.C. CARRERO G.

La notificada primigenia,

Ciudadana: I.C. PULIDO B

(se retiró con la consejera de protección)

Los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM),

Ciudadanos: O.H., C.M. y M.A.V.P.

La consejera de protección

Ciudadana: MILBET MUÑOZ

(se retiró a cumplir con su misión)

Los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadanos: L.A., C.A. VARGAS y J.B.

El Secretario.

Abogado: D.J. MORELLI.

Comisión Nº 11-C-1685.-

ASUNTO PRINCIPAL: S2C-1345-11

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