Decisión nº 1643 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002642

ASUNTO : IP11-P-2010-002642

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Jueves (11) de Octubre de 2012, se celebro audiencia d verificación de Condiciones, en el asunto seguido a los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V., por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (11) de Octubre de 2012, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia de Verificación de Condiciones en el presente Asunto, seguido en contra de los Ciudadanos Imputados: DAINNI J.S.P. Y R.E.V., por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. J.A.G. y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, en la Sala N 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado F.A.. P.P., los Acusados DAINNI J.S.P. Y R.E.V. y la Defensora Publica 5° ABG. D.J. y el Defensor Publico Primero ABG. J.T. por la Unidad de la Defensa Pública. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien manifiesta “Solicito al Tribunal se verifique en las actas procesales la existencia del informe de finalización emitido por la Unidad Técnica de Apoyo y el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos DAINNI J.S.P. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27/07/84, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.310.339, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Herrero, Soldador, hijo de H.S. y R.P., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Nuevo Amanecer, Punta Cardón, Casa S/Nº, sin frisar, diagonal a la Bloquera Hermanos González, Teléfono 0416-1615971, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano R.E.V., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31/02/92, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.675.033, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de W.D. y M.V., natural de Punto Fijo y domiciliado en Punta Cardón, Sector P.L.L., Casa Nº 15, sin frisar, a dos casas de la Bodega Alison, Punto Fijo, Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a los Defensores ABG. D.J. Y ABG. J.T., quienes manifestaron “Revisado como ha sido el presente asunto penal y del cual se desprende que efectivamente los defendidos cumplieron con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito que este Tribunal proceda de conformidad con lo preceptuado al artículo 46 y 49 numeral 7mo del COPP reformado. Solicitamos se oficie al CICPC a los fines de que sean excluidos de la pantalla de SIPOL y solicito dos juegos (02) de copias certificadas de la presente acta y del auto motivado, de igual manera solicitamos se nombre a los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V. como correo especial, para retirar las copias certificadas y consignarlas en el Ministerio de Interior y Justicia en el Departamento de Antecedentes Penales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta: “No me opongo a la solicitud realizada por la defensa técnica. Es todo”. Vista la solicitud realizada por la defensa de nombramiento de correo especial a los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V. se procede a tomar el juramento de ley, comparece por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V., titulares de las cédulas de identidad número 17.310.339 y 23.675.033 a los fines de ser Juramentada por este Despacho Judicial para actuar bajo la condición de Correo Especial en relación a solicitud de remisión a este Despacho Judicial de Antecedentes Penales, referidos a los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V., titulares de la cédulas de identidad número 17.310.339 y 23.675.033, manifestando la up supra mencionados ciudadanos:”Aceptamos y juramos cumplir fielmente con las obligaciones y deberes inherentes al cargo que se nos ha designado. Es todo”. Así mismo se deja expresa constancia que los referidos ciudadanos actuarán bajo tal condición en lo atinente a la tramitación de los Antecedentes Penal del penado de marras por ante la División de Antecedentes Penales Adscrito al el Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en la Ciudad de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de Junio de 2010, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V., por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le decreto medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Fiscalia décimo Tercera del Ministerio Publico, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V., por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12 de Mayo de 2011, se celebra por ante este Tribunal Tercero de Control, la audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual y previo al cumplimiento de los Requisitos de ley, se les suspendió condicionalmente el Proceso, de conformidad con el Articulo 42 y siguientes del vigente para la fecha Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados DAINNI J.S.P. Y R.E.V.J.R.G.L., las siguientes condiciones: 1: Presentación por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí le impongan y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicos y abusar de bebidas alcohólicas y se le estableció como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, ha transcurrido mas de un año del plazo de régimen de prueba acordado, que el imputado de autos comenzó y finalizo sus presentaciones por ante la unidad técnica de apoyo, según se evidencia de las constancias emitidas por la abogada Maglenis Chacin, delegado de prueba designada por la referida institución, que igualmente no consta que el imputado haya reincidido en el consumo de sustancias Ilícitas, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputado de autos, con ocasión a la audiencia Preliminar y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal a los ciudadanos DAINNI J.S.P. Y R.E.V., las cuales consistieron en la Presentación por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se le imponga y abstenerse de poseer drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, de la cual se evidencia que los ciudadanos imputados de autos cumplieron con el régimen de prueba de 1 año impuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado de autos DAINNI J.S.P. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27/07/84, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.310.339, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Herrero, Soldador, hijo de H.S. y R.P., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Nuevo Amanecer, Punta Cardón, Casa S/Nº, sin frisar, diagonal a la Bloquera Hermanos González, Teléfono 0416-1615971, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano R.E.V., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31/02/92, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.675.033, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de W.D. y M.V., natural de Punto Fijo y domiciliado en Punta Cardón, Sector P.L.L., Casa Nº 15, sin frisar, a dos casas de la Bodega Alison, Punto Fijo, Estado Falcón, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 49 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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