Decisión nº 1935-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal C01-27685-2012.

Investigación Fiscal 24-F16-2100-2012

DECISIÓN: N° 1935 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) del día de hoy, sábado quince (15) de septiembre de 2012, fecha y hora señalada en actas anteriores para llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.G.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.C.G.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la abogada J.P.P., Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano J.C.G.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.C.G.M., quien fue aprehendido el día 13 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales se encontraban de servicio y al momento en que pasaban por la calle 5 del barrio C.A.P.d.S.B.d.Z., avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado con el nombre de J.C.G.M., intentando en ese instante requerir la presencia de testigos, lo cual fue imposible por encontrarse el lugar desolado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso aproximado de 2,0 gramos, procediendo a la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.G.M., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano J.C.G.M.d.P.C. inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.125.250, residenciado en la calle 9, casa s/n, al lado de la licorería “Cheo”, barrio C.A.P., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la Abogada J.P.P., Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa alega en primer lugar, la inocencia del defendido, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público (Auxiliar), Estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.C.G.M., por la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, se encontraban de servicio y al momento que transitaban por la calle 5 del barrio C.A.P.d.S.B.d.Z., avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado con el nombre de J.C.G.M., intentando en ese instante requerir la presencia de testigos, lo cual fue imposible por encontrarse el lugar desolado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso aproximado de 2,0 gramos, procediendo a la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.C.G.M. (folio 03 y su vuelto), donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y la incautación de tres envoltorios contentivos cada uno de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto y 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); registro de cadena de custodia (folio 07); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputad de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, toda vez que tiene establecido pena de prisión de uno a dos años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que, se acuerda al ciudadano J.C.G.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.G.M., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano J.C.G.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal. de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.C.G.M.. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1935-2012 y se ofició con el Nº 4299 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

J.C.G.M.

La Defensora Pública,

Abg. Y.P.P.

Abg. LIXAIDA M.F.

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