Decisión nº 1933-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal C01-27683-2012.

Investigación Fiscal 24-F16-2098-2012.

DECISIÓN: N° 1933 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, sábado quince (15) de septiembre de 2012, fecha y hora señalada en actas anteriores para llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.G.G., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.E.G.G., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la abogada J.P.P., Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano J.E.G.G., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.E.G.G., quien fue aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte privado marca Ford, modelo 7000, tipo camión, placas 522XCD, color blanco y rojo, que se desplazaba por la carretera Nacional La Fría Estado Táchira, sentido Maracaibo, Estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo y a la documentación de él y de su acompañante. Acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA), logrando constatar que el ciudadano J.E.G.G., cédula de identidad Nº V-10.435.462, se encuentra requerido por el Juzgado Nacional de Hacienda, según oficio Nº 289, de fecha 04-02-1993, por el delito de CONTRABANDO, razón por la cual procedieron a practicar su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por estimar esta representación del Ministerio Público que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando además que el hecho por el cual el referido ciudadano se encuentra solicitado, ocurrió en el año 1993, es decir, hace aproximadamente 19 años, que la Ley de Aduanas de la época fue derogada por la Ley de Contrabando del año 2005, que la competencia le fue asignada a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, quedando extinguidos los Juzgados Nacionales de Hacienda, es por lo que esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, quien en todo caso, deberá tramitar lo conducente para resolver su situación jurídica con respecto a la solicitud que presenta, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado J.E.G.G.d.P.C. inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las razones por las cuales resultó aprehendido el día 14 de septiembre de 2012, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificado como J.E.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, La Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.435.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de E.G. y de J.G., residenciado en el barrio Sur America, avenida 60, calle 60, casa Nº 150-80, al lado de la bodega San Benito, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada J.P.P., Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario (suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud de liberta sin restricción alguna a favor de mi defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano J.E.G.G., y sin restricción alguna, al considerar que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y además que el hecho por el cual el referido ciudadano se encuentra solicitado, ocurrió en el año 1993, que la Ley de Aduanas de la época fue derogada por la Ley de Contrabando del año 2005, que la competencia le fue asignada a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, y que los Juzgados Nacionales de Hacienda quedaron extinguidos. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte privado marca Ford, modelo 7000, tipo camión, placas 522XCD, color blanco y rojo, que se desplazaba por la carretera Nacional La Fría Estado Táchira, sentido Maracaibo, Estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo y a la documentación de él y de su acompañante. Acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA), logrando constatar que el ciudadano J.E.G.G., cédula de identidad Nº V-10.435.462, se encuentra requerido por el Juzgado Nacional de Hacienda, según oficio Nº 289, de fecha 04-02-1993, por el delito de CONTRABANDO, razón por la cual procedieron a practicar su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”. Del contenido de la citada normal constitucional, se observa que sólo en dos casos se podrá proceder a la detención de una persona, estos casos a saber son: Por orden judicial o sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad. En el caso de autos, el ciudadano J.E.G.G., si bien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, al encontrarse requerido por el Juzgado Nacional de Hacienda, según oficio Nº 289, de fecha 04-02-1993, por el delito de CONTRABANDO, no obstante, en fecha 02 de diciembre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38327, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hoy también derogada, cuya Ley Sobre el Delito de Contrabando, estableció en el Capítulo VIII, la Disposición Transitoria Única, y en la misma se dispuso que hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los delitos previstos en la presente ley los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, situación que también se encuentra contemplado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6017, del 30 de diciembre de 2010. Por lo tanto, la aprehensión del ciudadano J.E.G.G., efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, al estar requerido por el Juzgado Nacional de Hacienda, según oficio Nº 289, de fecha 04-02-1993, por el delito de CONTRABANDO, no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se ordena la libertad del mencionado J.E.G.G., tal como lo solicitara el Ministerio Público y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: ordena la libertad del ciudadano J.E.G.G., al no encontrarse ajustado a derecho, la detención que de dicho ciudadano, efectuaran funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que, en fecha 02 de diciembre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38327, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hoy también derogada, en la cual se estableció en el Capítulo VIII, la Disposición Transitoria Única, y en la misma se dispuso que hasta tanto se creara la jurisdicción penal especial, conocerán de los delitos previstos en la presente ley los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, situación que también se encuentra contemplada en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6017, del 30 de diciembre de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1993-2012 y se ofició bajo el N° 4297-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

J.E.G.G.

La abogada defensora 4 (S),

Abg. J.P.P.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR