Decisión nº 167-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 05 de junio de 2012

202° y 153º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A..

Resolución Judicial Nº 167-12

Asunto Nº CA-1226-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado G.E.P.P., actuando en su carácter de defensor del imputado S.T.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud de revocar la medida de Protección y de Seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero 2012, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.P.P., actuando en su carácter de defensor privado.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, signado bajo el Nº AP01-R-2010-000101; dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1226-12-VCM, y se designó como ponente a la jueza presidenta N.A.A..

En fecha 26 de marzo de 2012, la jueza R.M.M. ponente en el presente asunto fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. N.A.A., durante el disfrute de sus vacaciones legales, la cual aceptó, según consta en acta Nº 25 que cursa en el Libro de Actas Nº 4 de este Tribunal Superior Colegiado.

En fecha 03 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. R.M.M.G., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Privado G.E.P.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado S.T.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud de revocar la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado debe observar lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza de la recurrida, NO DECIDIÓ lo peticionado, es decir, la solicitud de revisión de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando señaló no tener materia sobre la cual decidir, considerando en consecuencia que la misma no sólo vulnera los derechos y garantías procesales del ciudadano S.T.G., sino también incurre en error judicial, pues, por mandato expreso del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es competente para sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al investigado de autos, aunado al hecho que obligar la salida de ambos domicilios es contraria al principio jurídico de la proporcionalidad, por lo que solicita le sea revocada dicha medida de protección y le sea permitido el acceso al inmueble que ocupaba al momento de la imposición de dicha medida.

El Representante de la Defensa Técnica, siguiendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare Con lugar la acción recursiva interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave al imputado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, al admitir el presente recurso de apelación, esta Alzada decidió que el presunto gravamen irreparable denunciado por el apelante estaría presente si en el fondo esta Corte encontrare que efectivamente se produjo la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de la recurrida.

En este sentido, pasa esta Alzada a verificar si en el presente caso la jueza de la Primera Instancia omitió pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de la medida de protección y de seguridad requerida por la Defensa del imputado:

Al efecto observa que la jueza Cuarta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la decisión que se recurre, asentó:

…con meridiana claridad se evidencia que hubo un acuerdo establecido en dicha solicitud de divorcio en relación a quien debía permanecer en el inmueble, objeto de la presente solicitud y que una vez obtenida la sentencia de divorcio lo que procede es la partición y liquidación de la comunidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal por ante un Tribunal Civil en materia de Bienes. Es por lo que este Tribunal DESESTIMA la solicitud de revocar la medida de caución que impide entrar al lugar de habitación, que es el mismo que adquirieron durante el matrimonio y en consecuencia en base a lo antes expuesto no tiene materia sobre la cual decidir…

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la transcripción de la recurrida se desprende claramente que la misma SI RESPONDIÓ la solicitud del abogado de la defensa en relación con la revocatoria de la medida de protección y de seguridad impuesta a favor de la víctima, cuando la jueza estable que “se evidencia que hubo un acuerdo establecido en dicha solicitud de divorcio en relación a quien debía permanecer en el inmueble objeto de la presente solicitud y que una vez obtenida la sentencia de divorcio, lo que procede es la partición y liquidación de la comunidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal … ante un Tribunal Civil en materia de Bienes” para finalizar la juzgadora señalando que “Es por que este Tribunal DESESTIMA la solicitud de revocar la medida de caución que impide entrar al lugar de habitación, que es el mismo que adquirieron en el matrimonio”

En este sentido, es obvio para esta Corte que la jueza de la recurrida SI SE PRONUNCIÓ en relación con la solicitud del apelante, constituyendo el hecho que hizo incurrir en apelación al recurrente, el señalamiento final de la jueza en la recurrida, donde luego de DECIDIR lo peticionado por éste, expresó: “en base a lo antes expuesto no tiene materia sobre la cual decidir”, siendo que ya había decidido sobre la base de la motivación arriba transcrita, por lo cual dicho señalamiento conforma un error subsanable con la lectura de la motivación y la decisión de desestimar la solicitud, no constituye ello un vicio que anule la recurrida en atención a que la misma se entiende y permite el derecho a la Defensa.

Vale destacar en este caso, la sentencia del 29 de julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

… (…) la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido (…)

.

De manera que una cosa es la omisión de pronunciamiento, la cual no se dio en el presente caso, y la otra, es que la fundamentación de la recurrida no estuviere ajustada a Derecho, circunstancia ésta que no atacó el apelante y que en todo caso, habría que estudiar a los fines de verificar si reunía los requisitos de apelabilidad, en atención a que solo si causare un gravamen irreparable sería objeto de revisión por esta Alzada, de manera que en el presente caso, al no darse el agravio alegado por el recurrente, toda vez que se constató que si hubo pronunciamiento por el Juzgado A quo respecto de la solicitud de éste, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.-

Igualmente observa este Tribunal Superior Colegiado que en lo referente a lo señalado por el recurrente en que su actuación podría estar incursa en las causales previstas en los artículos 12, 32 numeral 6 y 33 numeral 12, 20 y 22, todas del Código de Ética del Juez Venezolano y en tal sentido solicitó sea remitida copia certificada del expediente a esa instancia disciplinaria a los fines que determine si existe alguna falta por parte de la Juzgadora ABG. T.M.G., se deja expresa constancia que este órgano jurisdiccional no es competente para tramitar lo solicitado por el recurrente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Privado G.E.P.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado S.T.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud de revocar la medida de caución que impide entrar al lugar de habitación, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABG. (A)RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1226-12

NAA/RMT/FCG/néstor.-

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