Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000043

ASUNTO : LP11-D-2011-000043

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

En relación al delito de Robo Agravado, los hechos según se desprende de las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos Emmanuel D`J.L.M., Jerso E.E.R. e Ivandry M.G.B., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de febrero del presente año dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Los Andes, signada con el Nº 43, transitando por el sector La Vega del municipio A.A.d.e.M., luego de salir del terminar de pasajeros con ruta hacia la ciudad de Mérida, repentinamente fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, los cuales igualmente se transportaban en la unidad, quienes se levantaron y dos de ellos portando armas de fuego, les hicieron saber que se trataba de un atraco, mientras que uno amenazaba al chofer, los otros empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, logrando llevarse teléfonos celulares, cadenas, relojes y dinero en efectivo, para luego desmontar el autobús en ese mismo sector, donde les aguardaba un vehículo malibú de color blanco, el cual era conducido por un cuarto sujeto.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los hechos según se desprende del acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., están referidos entre otras cosas a que, siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25pm) del día catorce de de febrero del presente año (14-02-2011), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Don P.R., específicamente frente a la Agencia Cervecerías Polar, parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.e.M., recibieron un reporte desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les informaba que en el sector La Vega se estaba llevando a efecto un robo a mano armada, por parte de personas desconocidas a bordo de una unidad de transporte público, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio, donde fueron informados por unas personas presentes en el lugar, que los sujetos que habían robado en la unidad de transporte público, se habían montado en un vehículo de color blanco, modelo malibú que les hacía espera en el lugar; así inmediatamente, procedieron a darle seguimiento a los mismos, siendo visualizado e interceptado el vehículo con las mismas características aportadas, específicamente a nivel de la entrada del sector Mocacay, en el sentido El Vigía-Caja Seca, en cuyo interior se transportaban cuatro (04) sujetos, a quienes de inmediato identificaron y les realizaron las respectivas inspecciones personales, hallándole al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina de la bermuda playera que vestía, una arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales visibles, donde se lee las palabras USA CAL. 38, con empuñadura de madera de color caoba; al tercero, identificado como J.A.P.L., de 19 años de edad, quien era el conductor del vehículo, no le hallaron evidencia alguna de interés criminalístico; y, al cuarto sujeto, identificado como J.A.Z., 19 años de edad, le hallaron entre sus manos un bolso de color negro con anaranjado en el que se lee “WILSON”, contentivo en su interior de trece (13) teléfonos celulares de diferentes marcas y colores; la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo), en billetes de diferentes denominaciones; un (01) reloj pulsera elaborado en material de goma de color negro y metal color plateado, marca LAFAYETTE-POLO; y, una (01) cadena elaborada en material de metal de color plata, procediendo a la detención de los mismos, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Emmanuel D`J.L.M., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jerso E.E.R., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ivandry M.G.B., por el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0012-11 de fecha 14-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., de fecha 14-02-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos (02) armas de fuego tipo chopo, calibre 38mm y un cartucho.

6) Acta de investigación penal de fecha 15-02-2011, suscrita por el Detective W.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de los adolescentes aprehendidos.

7) Inspección Nº 0194 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Detective L.S. y el Detective W.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

8) Inspección Nº 0195 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Detective L.S. y el Detective W.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

9) Inspección Nº 0196 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, esto es La Vega, sector La Rotaria, vía a Mérida, diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

10) Inspección Nº 0197 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Detective W.S. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto vía pública, sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada de Mocacay, adyacente al puente Chama, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

11) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

13) Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0042 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, calibre; dos (02) balas para armas de fuego; una (01) cadena; un (01) reloj; trece (13) teléfonos celulares; y, a veinticinco (25) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones.

14) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-037 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la Unidad de Transporte Público, clase autobús, marca Encava, donde se trasladaban la víctimas en cuanto al delito de Robo Agravado.

15) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo real Nº 9700-230-038 de fecha 15-02-2011, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, placas FU421T, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes encartados, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel D`J.L.M., Jerso E.E.R. e Ivandry M.G.B., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de febrero del presente año dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), encontrándose entre otros, los ciudadanos Emmanuel D`J.L.M., Jerso E.E.R. e Ivandry M.G., a bordo de una unidad de transporte público, transitando por el sector La Vega del municipio A.A.d.e.M., con destino hacia la ciudad de Mérida, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, los cuales igualmente se transportaban en la unidad, y dos de ellos portando armas de fuego, mediante amenazas a la vida, les despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares, cadenas, relojes y dinero en efectivo.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, tres sujetos, dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, ejecutando ambos iguales acciones, pues, tanto como unos y otros conminaron a las víctimas para que les entregase sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel D`J.L.M., Jerso E.E.R. e Ivandry M.G..

De tal manera, en el caso de marras evidenciamos que efectivamente las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, pues, ya habían sido quitadas de su esfera de poder, lo cual evidentemente contradice lo que muy desacertadamente ha señalado la defensa, en relación a que estamos ante la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y ante el tipo penal de Robo Agravado.

En este sentido como se indicó supra, al ser concatenados los hechos con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, concluimos que la acción de despojar a las victimas de sus pertenencias fue totalmente configurada, solamente con el hecho de haber quitado de la disposición de la persona poseedora de un bien mueble, que por demás se ejecutó mediante amenazas a la vida y portando armas de fuego, de tal manera, que resulta improcedente la solicitud de la Defensa Pública Especializada, pues, no procede en este caso, una de las formas inacabadas en la comisión del delito, como lo es la tentativa, establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, imputado por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Y.S., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

Y en este sentido, se evidencia que siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25pm) del día catorce de de febrero del presente año (14-02-2011), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, lograron interceptar específicamente a nivel de la entrada del sector Mocacay, en el sentido El Vigía-Caja Seca, a un vehículo malibú de color blanco, en cuyo interior se transportaban cuatro (04) sujetos, a quienes luego de realizarles las respectivas inspecciones personales, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en la pretina de la bermuda playera que vestía, una arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38mm, sin marca aparente ni seriales visibles, donde se lee las palabras USA CAL. 38, con empuñadura de madera de color caoba.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo plasmado en la supra desarrollada acta policial así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0042 de fecha 15-02-2011, practicado a las evidencias incautadas, donde se concluye que unas de ellas están referidas específicamente a dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo y a dos (02) balas para armas de fuego, y siendo que presuntamente dichas armas, se hallaban en poder de los adolescentes encartados, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste independiente, personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta a los adolescentes medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó actuaciones complementarias, constantes de dieciséis (16) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: …vistas las actuaciones presentadas, solicita muy respetuosamente al Tribunal, se cambie la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto puede evidenciarse de las actuaciones que, sus defendidos intentaron llevarse las cosas y no lograron su objetivo, en segundo lugar, observa dicha defensa que, a pesar de las precalificaciones jurídicas realizadas, específicamente al delito de Robo Agravado, en el cual es aplicable la privación de libertad, solicita muy respetuosamente se tome en cuenta que los adolescentes presentan cuentan con el apoyo social, moral y espiritual, tienen domicilio fijo y cuentan con el apoyo familiar, razones por las cuales solicita se otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tercer lugar, solicitó se realicen los informes sociales y psiquiátricos a sus representados, y por último solicito al Tribunal, se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policía Nº 0018-11 de fecha 14-02-2011, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos dos situaciones a saber, en primer término, en cuanto al delito de Robo Agravado, resulta indefectible igualmente tomar en consideración lo señalado por las víctimas, y así tenemos, que los hechos ocurren el día catorce de febrero del presente año dos mil once (14-02-2011), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando la unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Los Andes, transitaba por el sector La Vega del municipio A.A.d.e.M., con ruta hacia la ciudad de Mérida, y, consecuentemente se produce la interceptación y aprehensión de los adolescentes en compañía de dos personas adultas de sexo masculino, ese mismo día 14-02-2011 a las 05:25, en el lugar que conforme fuere indicado tanto en el acta policial como en la respectiva inspección técnica, esta ubicado en la vía pública, sector Brisas del Chama, vía Panamericana, frente a la entrada de Mocacay, adyacente al puente Chama, El Vigía, municipio A.A.d.e.M.; oportunidad en la que como ya se observó, presuntamente les fue hallado a cada uno de los adolescentes un arma de fuego y a uno de los sujetos adultos un bolso contentivo de trece (13) teléfonos celulares de diferentes marcas y colores; la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo), en billetes de diferentes denominaciones; un (01) reloj pulsera elaborado en material de goma de color negro y metal color plateado, marca LAFAYETTE-POLO; y, una (01) cadena elaborada en material de metal de color plata, evidencias éstas que presuntamente le fueren despojadas a las víctimas.

De tal manera, tomando en consideración tales situaciones concluye esta sentenciadora que en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, nos hallamos ante el supuesto “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, y así se resuelve.

En segundo término, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que para el momento en que los adolescentes encartados resultaron aprehendidos, presuntamente éstos portaban cada uno, un arma de fuego contentivas de una bala, concluimos que nos hallamos ante el supuesto del delito –“que se está cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración las dos circunstancias supra expuestas, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel D`J.L.M., Jerso E.E.R. e Ivandry M.G.B., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que cuentan con el apoyo social, moral y espiritual, tienen domicilio fijo y cuentan con el apoyo familiar (sic).

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, en lo que respecta al tipo penal Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, pues, a los adolescentes al momento de su aprehensión y a los adultos que les acompañaban, les fueron presuntamente halladas en su poder los objetos referidos por las victimas como los despojados y dos armas de fuego contentiva en su interior de dos (02) balas sin percutir.

En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, dos de las cuales han comparecido a la audiencia de presentación de los aprehendidos.

En cuarto lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, específicamente en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B., y, Jerso E.E.R., la Defensa Pública Especializada efectuó oposición a la misma, al respecto es preciso es necesario analizar, lo expuesto por las victimas en las denuncias, ratificadas en esta audiencia, así como lo explanado en el acta policial N° 0018-11, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, de los cuales se desprende que se configuran los supuestos del tipo penal aludido, más específicamente, la acción de despojar a las victimas de sus pertenencias, en este caso, por medio de amenazas a la vida, dos de ellas portando armas de fuego, y, luego de ello, trataron de huir con los objetos robados, es decir, la acción de despojar a las victimas de sus pertenencias fue totalmente configurada, solamente con el hecho de haber quitado la disposición de la persona poseedora de un bien mueble, de tal manera que resulta improcedente la solicitud de la Defensa Pública Especializada, pues no procede una de las formas inacabadas en la comisión del delito, como la tentativa, establecida en el artículo 80 del Código Penal. En tal sentido, comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por ende, se aparta esta Juzgadora del petitorio de la Defensa Pública Especializada. De igual forma, se comparte la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, toda vez que, de lo explanado en el acta policial N° 0018-11, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, se desprende la verificación de los supuestos del tipo penal aludido. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial N° 0018-11, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran a -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, ello en relación al delito de Robo Agravado. Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, las circunstancias de la aprehensión encuadran bajo el supuesto del delito –“que se está cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B., y, Jerso E.E.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., A.G.P.M., Ivandry M.G.B., y, Jerso E.E.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas, en tal sentido, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boletas de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de los precitados adolescentes a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, de otorgamiento a sus representados de una medida cautelar menos gravosa, y, así mismo, se hace del conocimiento que la medida de detención de los adolescentes, es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) de este día 17-02-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad esta propia de los Tribunales de Juicio, más sin embargo a los fines de adelantar dichos exámenes se acuerda, pues corresponde a la Sección Cuarta de la precitada Ley, tal como fuere solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente la práctica de los estudios clínicos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente de un informe social y un informe psiquiátrico, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra, integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de dieciséis (16) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva, testando la que no corresponda y estampado el su lugar la correcta, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, conforme lo requerido por el Defensor Público Especializado. Noveno: En razón de que el día de hoy no comparecieron las victimas, ciudadanos Emanuel D’ J.L.M., e, Ivandry M.G.B., este Tribunal ordena notificarles de lo aquí resuelto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los imputados y las victima presentes, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento los progenitores y el padre de crianza del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiuno días del mes de febrero del año dos mil once (21-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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