Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004411

ASUNTO : LP01-R-2011-000131

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.J.R.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-07-2011, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BEIGE, PLACAS IAJ-77X, AUTOMÓVIL, SEDÁN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1WH55K64V608136, SERIAL DE MOTOR 64V608136.

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ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.J.R.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-07-2011, fundamentado en los siguientes hechos:

(…) ocurro ante Usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), contra su decisión notificada a mi persona en mi carácter ya descrito, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo:

MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BEIGE, PLACAS IAJ 77X, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WH55K64V608136, SERIAL DE MOTOR 64V608136. en virtud, a decir del Tribunal, entre otras cosas, de que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, debiendo ser investigada la comisión del hecho punible, obviando por completo la existencia de Instrumento Notarial de Compra que le otorga la cualidad de propietario y comprador de buena fe a mi poderdante, aunado al hecho de entrar en una preocupante inmotivación a la hora de decidir respecto a nuestra solicitud, citando de manera errónea la falta de las diligencias correspondientes a los fines de ubicar al ciudadano Franke V.M.N., por cuanto la fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes para su ubicación y en ningún momento el ciudadano anteriormente mencionado se presento ante dicho despacho a darse por notificado, evadiendo de manera evidente el proceso.

… Omissis …

De los fundamentos de la apelación:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal— acertadamente acogido por casi todos s Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- De manera sorprendente el juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho ( a decir propio ) de no haber sido acreditada la propiedad sobre el vehículo, muy a pesar de evidentemente haber sido consignado instrumento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público nado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo y menos aún la legalidad del [bien automotor ya que como COMPRADORA ( revestida de la buena fe presumida en el ordenamiento jurídico Venezolano ) realiza la adquisición en plena confianza del acta de revisión suministrada por la parte vendedora y aceptada por el ente Notarial.

Dada la inobservancia del citado instrumento, se ignoró por completo la presencia de igual forma (y como anexo a tal documento) de ACTA DE REVISION debidamente emitida por las autoridades competentes , experticia ésta en la cual depositó mi mandante plena confianza jurídica y revistiendo su adquisición del carácter de buena fe, cumpliendo además con uno de los requisitos exigidos según el actual y sabio criterio de la Honorable Corte de Apelaciones. Se le hace un daño al no valorar la presencia del Instrumento de Compra en el cual se le otorga la cualidad de adquirente, pero afianza aún más el daño, el no valorar por inobservancia de igual forma la presencia del ACTA DE REVISION con todas las consecuencias jurídicas que de dicho documento se desprenden.

Continúa en su fundamentación el Honorable Juez de Control haciendo mención a la presunta SOLICITUD que recae sobre el bien automotor, ello por haber sido objeto del delito de Robo según supuesta denuncia interpuesta ante los organismos competentes, sin que hayan sido tomadas en cuenta las diligencias efectivamente realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y del CICPC como organismo auxiliar para entrevistar al ciudadano que fungía como denunciante (quien fue debidamente notificado e informado) sin que hiciera acto de presencia lo que nos lleva ineludiblemente a analizar la flagrante presunción de la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible como en su momento lo infirió el Fiscal encargado de la investigación.

Mal puede en su dispositiva el Honorable Juez de Control instar a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la comparecencia del presunto denunciante, diligencias éstas que ya fueron practicadas y no tomadas en cuenta por el Juzgador.

Se debe analizar ante la incomparecencia del presunto denunciante y del tiempo transcurrido la figura de la prescripción del hecho delictivo esbozado.

Respecto al punto de la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo es de acotar que no corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título ( y así lo reconoce incluso nuestra Honorable Corte de Apelaciones según Jurisprudencia reiterada ), menos aun se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe — nuestro caso — al verse lamentablemente sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehiculo falso, ( pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

(….)

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-07-20011, el Tribunal de Control N° 02, publicó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

(…) Corresponde decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano abogado F.J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.J.R.H., respecto del vehículo Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136, y a los fines de decidir se observa:

En fecha 27.04.2007, el ciudadano Franke V.M.N., presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, informando que sujetos desconocidos le habían robado mediante el uso de armas de fuego, el vehículo de su propiedad con las siguientes características; Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136, hecho ocurrido en la entrada del Hospital Universitario de la Región Andina, en fecha 18.04.2007. Posteriormente, en fecha 30.08.2008 (folio 38) funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, realizando labores de patrullaje, se percataron que a la altura de la calle 23, entre avenidas 7 y 8, frente al Hostal Madrid, se encontraba un vehículo con las características expresadas ut supra, y decidieron solicitar los documentos del mismos al conductor del vehículo, ciudadano O.G.D., percatándose la comisión policial que dicho vehículo aparece solicitado ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) realizando la retención de dicho vehículo.

Ahora bien, también quedó demostrado en las actuaciones, que ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, se realizó una negociación entre la ciudadana J.J.R.H. y E.J.F.A., mediante la cual éste último le vendió el vehículo incriminado a la peticionante, basándose en el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 24691969, de fecha 22.03.2006, el cual resultó ser falso y de origen ilegal en el país, de acuerdo con el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad efectuada a dicho documento (folios 55 y 56) por el experto Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Además, conforme a la experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-792-10, suscrita por los expertos N.V. y Y.I.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 58) se acreditó que el vehículo incriminado posee sus seriales de carrocería y motor originales, pero se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, conforme a la investigación H-532-065, de fecha 18.04.2007, y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano M.N.F.V., titular de la cédula de identidad N° 9.394.317.

Ahora bien, considera el Tribunal que debe negarse la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, por cuanto la peticionante no acreditó la propiedad sobre el mismo. En este sentido, el artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el vehículo incriminado fue denunciado como robado en fecha 27.04.2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por el ciudadano Franke V.M.N., quien informó que sujetos desconocidos le habían robado mediante el uso de armas de fuego, el vehículo de su propiedad con las siguientes características; Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136, hecho ocurrido en la entrada del Hospital Universitario de la Región Andina, en fecha 18.04.2007. Ahora bien, tal vehículo fue recuperado en fecha 30.08.2008 (folio 38) por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, los cuales se percataron que el vehículo se encontraba solicitado ante el sistema de Información Policial (SIPOL), hecho ocurrido a la altura de la calle 23, entre avenidas 7 y 8, frente al Hostal Madrid, Mérida.

En consecuencia, este Juzgado observa que mal podría entregarse el vehículo incriminado a la ciudadana J.J.R.H., ya que tal vehículo (Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136) aparece como solicitado conforme se demostró en la experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-792-10, suscrita por los expertos N.V. y Y.I.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de robo de vehículo automotor, conforme a la investigación N° H-532-065, de fecha 18.04.2007, y ante el enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano M.N.F.V., titular de la cédula de identidad N° 9.394.317. Otro argumento que no puede obviarse, es que ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, se realizó una negociación entre la ciudadana J.J.R.H. y E.J.F.A., mediante la cual éste último le vendió el vehículo incriminado a la peticionante, basándose en el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 24691969, de fecha 22.03.2006, el cual resultó ser falso y de origen ilegal en el país, de acuerdo con el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad efectuada a dicho documento (folios 55 y 56) realizada por el experto Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Como corolario de lo expuesto hasta ahora, es necesario acotar que conforme a las disposiciones jurídicas ya anotadas, el documento que acredita la propiedad de un vehículo automotor en nuestro país, es el certificado de registro de vehículo automotor y no una determinada transacción mercantil entre particulares, pues éstas negociaciones surten efectos legales sólo en caso que el vendedor sea realmente el propietario del vehículo negociado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, dada la falsedad del documento de propiedad cursante en las actuaciones.

La situación antes descrita, impide reconocer a la peticionante J.J.R.H., como propietaria del vehículo incriminado, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo. En este sentido, es necesario recordarle a la peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra el ciudadano E.J.F.A., quien recibió una cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicho ciudadano no era el legítimo propietario, según las consideraciones ya anotadas. Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de T.T. establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), y no al simple poseedor.

Por último, no observa este Juzgador que en las actuaciones se hayan hecho las diligencias correspondientes a los fines de ubicar al ciudadano Franke V.M.N., quien presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, informando que sujetos desconocidos le habían robado mediante el uso de armas de fuego, el vehículo de su propiedad (Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136), ello en virtud que el mismo podría tener título idóneo para realizar una legítima reclamación de entrega, por lo que se exhorta al Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias tendientes a ubicarlo para que tenga conocimiento del hallazgo del vehículo que denunció en las circunstancias ya expresadas. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado F.J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.J.R.H., consistente en la devolución del vehículo Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se exhorta al Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias tendientes a ubicar al ciudadano Franke V.M.N., quien presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, informando que sujetos desconocidos le habían robado mediante el uso de armas de fuego, el vehículo de su propiedad (Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136), ello en virtud que el mismo podría tener título idóneo para realizar una legítima reclamación de entrega.

Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. (….)

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MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez A quo, negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto en la experticia realizada por el experto N.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que riela inserta al folio 58 se acreditó que el vehículo incriminado posee sus seriales de carrocería y motor originales, pero se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, conforme a la investigación H-532-065, de fecha 18.04.2007, y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano M.N.F.V., titular de la cédula de identidad N° 9.394.317. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que a pesar de que el solicitante pudiera ser adquiriente de buena fe, no es motivo suficiente para acordar la entrega del vehículo, como lo señala el recurrente, y aplicar el criterio sostenido anteriormente por esta Alzada; sin embargo hay circunstancias que deben ser consideradas tales como el hecho de que el vehículo requerido se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, tal como se observa en denuncia formulada en fecha 18/04/2007 por el ciudadano: M.N.F.V., al folio 26 y su vuelto del Asunto Principal N° LP01-P-2011-4411, por lo que pertenece a un tercero y que en la experticia se determinó que el vehículo aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre nombre del ciudadano: Franke V.M.N., y tomando en consideración que los vehículos son bienes muebles sujetos a publicidad registral, como exigen los artículos 9 y 37 de la Ley de Transporte Terrestre. En este registro se identifica el vehículo con todas sus características, con la finalidad de diferenciarlo de un vehículo similar. En consecuencia la propiedad y posesión de vehículos no se regirá por las reglas generales que se aplican en derecho a civil a los bienes muebles.

Por otra parte, la cesión de la propiedad de un vehículo se realiza a través de documento otorgado ante Notario Público, se hace necesario señalar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado.

De manera que, no podrá probarse la propiedad del vehículo basándose sólo en un documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 16/05/2008 (folios 44 y 45) del Asunto Principal y alegar ser adquiriente de buena fe, cuando el certificado de registro de vehículo sea falso y el mismo aparezca como solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, criterio reiterado en diversas oportunidades por esta Alzada. Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, Y 3) QUE EL VEHÍCULO NO ESTÉ SOLICITADO. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad la solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, y a pesar de existencia de un documento autenticado que acredita que la ciudadana: J.J.R.H., adquirió dicho vehículo de buena fe, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene una procedencia ilegítima, al encontrarse solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ante el Sistema Integrado de Información Policial y por enlace C.I.C.P.C. –I.N.T.T, caso N° H-532.065 de fecha 18/04/2007 (folio 58) del Asunto Principal, por lo que su entrega resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen es un hecho ilícito, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades. De manera que a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. En consecuencia esta Corte comparte el criterio esgrimido en la recurrida, ya que, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a la experticia pertinente, se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Por otra parte en cuanto a lo argumentado por el recurrente de que el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano: M.N.F.V., y en ningún momento el ciudadano anteriormente mencionado se presento ante dicho despacho a darse por notificado, evadiendo el proceso, al respecto hay que señalar que las únicas diligencias que constan en las actuaciones del asunto principal corresponde a oficio N° MER-4-2010-2937 de fecha 19/11/2010 dirigida a la Comisaría Policial de El Vigía solicitando la citación del mencionado ciudadano y la devolución de dichas boletas debidamente firmadas por el destinatario ( folio 59) y Boletas de Citación (folios 60 y 61) sin firmar, y sin constar ninguna diligencia en relación a la practica de las mismas, por lo que mal podría el mencionado ciudadano estar al tanto de dicha situación, por lo que no comparte esta Alzada lo señalado por el recurrente con relación a la evasión del proceso por parte del ciudadano: M.N.F.V.. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias tendientes a ubicarlo para que tenga conocimiento del hallazgo del vehículo que denunció en las circunstancias ya expresadas.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de entrega de vehículo, en este estado de la investigación, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones.

En consecuencia, esta Alzada, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.J.R.H.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.J.R.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-07-2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado F.J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.J.R.H., consistente en la devolución del vehículo Chevrolet, modelo Impala, color beige, placas IAJ-77X, automóvil, sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WH55K64V608136, serial de motor 64V608136, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ANGEL GUSTAVO MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.-

La Secretaria

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