Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000143

ASUNTO : LP01-R-2010-000143

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.L.R.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado: M.A.V.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 26-07-2010, en Audiencia que decretó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.I.M.A.V. VILLEGAS POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem .

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado A.D.L.R., con el carácter de Defensor Privado del imputado: M.A.V.V., en contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:

(…)MOTIVACION LEGAL

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones este Defensor Técnico, desea señalar con el mayor de los respetos que en la Audiencia Especial para imponer Orden Aprehensión según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha Veintiséis de J.d.D.M.D. por el Tribunal en Funciones de Control Cuatro, se ratificó Orden Privativa de Libertad en contra de mi representado el ciudadano M.A.V.V., teniendo como único Elemento de Convicción en su contra en la Investigación realizada, una entrevista rendida en calidad de Testigo por mi defendido ante el CICPC de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual riela inserta en los folios N° 99 al 101 de la causa, en la que el mismo señala que participó como cómplice en un Robo en el cual resultó una persona fallecida, entrevista esta que fue rendida; sin la debida asistencia de un Abogado de Confianza según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inviniendo el Ministerio Publico el valor del Acta de entrevista, usándola en contra de mi representado, cuando la misma se realiza sin la presencia de un Defensor de Confianza debidamente juramentado por ante un Tribunal de la República cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos del 125 al 130 del COPP, violentando lo que se denomina el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 en su encabezamiento de la Constitución Nacional, aunado al hecho de que tampoco se le impuso de lo establecido en el articulo 49 ordinal quinto que la eximente de Declarar en causa propia, constituyendo esto un vicio grave y violatorio del Derecho a la Defensa, además de ser una Nulidad Absoluta según lo previsto en los artículos 190 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que todos los Actos celebrados en contravención de la Constitución Nacional y leyes de la República serán Nulos, deseando señalar quien aquí recurre que no tiene nada en contra de la ciudadana Juez en Funciones de Control Cuatro pero no entiende que diez años después de entrar en vigencia el COPP, aun se sigan cometiendo este tipo de Arbitrariedades como es el convalidar Actos viciados de Nulidad Absoluta, por desconocimiento de la Ley, dejando claro que existen otras entrevistas realizadas a ciudadanos que señalan de manera referencial que mi representado contrató a la persona fallecida para que le realizara once viales (sic) de carga de granzón desde la ciudad de El Vigía hasta la ciudad de Lagunillas, Estado Medida, entrevistas estas que no aportan ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, lo que demuestra sin ningún lugar a dudas que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado utiliza como único Elemento de Convicción en su contra lo señalado en una Entrevista (sic) que no tiene ninguna validez legal por haber sido rendida sin respetar lo establecido en la Normativa Legal vigente, motivo por el cual el honorable Tribunal en Funciones de Control Cuatro no debió tomar en cuenta una entrevista viciada de Nulidad Absoluta y otorgar la L.P. a mi representado Defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para que asistiera al Proceso en Libertad, y una vez celebrado el Juicio Oral y Público se determinara su Culpabilidad o su Inocencia en el hecho Punible investigado y no Privarlo de Libertad causándole un gravamen irreparable.

Honorables Magistrados, debido a que los Tribunales de la República no deben convalidar Actos Nulos, respetuosamente realizo un llamado de atención para que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones lo manifiesten al Tribunal de la causa en resguardo el estricto cumplimiento de la Normativa legal, así mismo con el mayor de los respetos, ruego a ustedes honorables Magistrados que como garantes del estricto cumplimiento de la Ley y de los Derechos Humanos y Fundamentales de los Imputados, una vez revisadas las Actuaciones y constatado el evidente asidero legal de mi Solicitud declaren con lugar la presente Apelación de Autos decretando la Nulidad Absoluta del Acta de Entrevista y otorgando la L.P. de mi representado y de no estar de acuerdo otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

PETITORIO.

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones este Defensor con el mayor de los respetos desea solicitar que una vez admitida y sustanciada la presente Apelación de Autos realizada en contra de la decisión emitida en la Audiencia Especial para Imponer Orden Aprehensión según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha Veintiséis de J.d.D.M.D. por el Tribunal en Funciones de Control Cuatro, sea declarada Con Lugar, decretada la Nulidad del Acta de Entrevista rendida por mi representado y otorgada la L.P. del mismo y de no estar de acuerdo con esta solicitud le sea otorgada a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las Establecidas (sic) en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, Apelación de Autos que realizo en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la fecha de su presentación con Deo Favente. (…).

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO

En su escrito de contestación del recurso, las Abogados HORTENCIA RIVAS Y S.I.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del ministerio Público del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

(…) CONSIDERACIONES DE HECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

PRIMERO: Es improcedente que el Defensor pretenda confundir a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, al insinuar falsamente que en contra de su defendido solo exista una entrevista de su persona en calida (sic) de testigo, por lo que obliga a esta Representación Fiscal a aclarar dicha afirmación, resaltando que fue adecuadamente expuesto en la Audiencia Oral respectiva y en el escrito presentado al Tribunal de Control se enumeraron CUARENTA Y SIETE (47) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en contra de dicho investigado y los co-autores y participes de dicho hecho punible. Pretendiendo la defensa obviar los fundamentos de la imposición realizada y que efectivamente existen en contra de su representado.

SEGUNDO: Que la Entrevista rendida por el hoy imputado M.A.V.V., donde voluntariamente relata como se suscitaron los hechos y la identidad de las otras personas involucradas, efectivamente fue tomada en consideración por este Despacho Fiscal y por el Tribunal de Control, para solicitar y acordar (respectivamente) la Orden de Aprehensión en contra de las otras personas involucradas y que actualmente se encuentran detenidos en el Estado Táchira, según asunto penal Nro. SP11-P-2010-000349 y que los mismos están identificados como J.E.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.743.056, J.E.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.332 y AYARITH DEL C.V.M., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.208.819.

TERCERO: Quedando demostrado así que la investigación ha arrojado varios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, siendo ilógico pretender que el Ministerio Público, luego de realizar la investigación y concatenar los elementos recopilados no pueda Imputar a una persona a quien se le tomo (sic) entrevista en dicha etapa; indiscutiblemente dicha entrevista no podrá ser considerada para el acto conclusivo que se emita.

CUARTO: Consideramos quienes aquí suscriben que no puede considerarse que dicha entrevista esta viciada de Nulidad Absoluta, ya que para el momento de su manifestación e! ciudadano M.A.V.V., no era señalado como investigado, posteriormente, luego de ser realizados otras diligencias de investigación, que en fecha 22/04/2010, que se emite SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, al ser realizada gestiones para que asistiera al acto formal de imputación, sin obtener respuesta positiva y que al respecto se recalca que la misma efectivamente es utilizada en la presente causa como elemento de convicción para los otros co-autores o participes, cuya identidad fue suministrada en dicha entrevista.

QUINTO: Señala que existe una violación al Derecho a la defensa de su protegido, sin embargo consideramos que por el contrario al ser Impuesto formalmente sobre los hechos investigados y de los Elementos de Convicción en su contra, tal como fue realizado en la Oportunidad de la Audiencia Oral respectiva, se le están salvaguardando su derecho Constitucionales y Procesales.

CONSIDERACIONES JURIDICAS POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL CON RESPECTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

A! realizar un análisis de lo argumentado por la Defensa, sobre los cuales esta representación fiscal difiere totalmente, a saber:

Es menester señalar que las miomas (sic), se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las medidas de coerción personal, son consideradas como un medio para asegurar los f.d.p. penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Asimismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional como "...Un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines..." (Sentención0 1212. de fecha 14-06-20051.

Encontrándonos, en el inicio de la presente investigación, la vindicta pública consideró procedente la solicitud de medidas de coerción personal al investigado, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes correspondientes, en virtud de la gravedad del delito investigado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.544, de 41 años de edad, donde observamos de acuerdo a los elementos de convicción se desprende que el hecho se cometió en el transcurso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por consiguiente, siendo acordado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, corresponde dilucidar el grado de participación que pueda tener el investigado y si efectivamente existen o no elementos de convicción suficientes para sustentar una Acusación.

Siguiendo con los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, la defensa no puede considerar como violatorio del derecho a la defensa la aplicación de una Medida Preventiva de Privación Judicial, alegando que "a su opinión personal", no existen elementos de convicción suficientes, al respecto transcribimos extracto de la Sentencia N° 652, de fecha 24-04-2008:

... A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidas en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Ratificamos que con la imputación realizada en su oportunidad al hoy imputado M.A.V.V., se le garantizo su derecho a la defensa, tal como a sido la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo dé Justicia, en Jurisprudencia pacífica, que conceptualiza:

...El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación...

... Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado....

... Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado... (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

No obstante, cabe destarar que tampoco es vulnerada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, con una medida de coerción personal, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda ser limitado en ciertos supuestos excepcionales. Al respecto nuestro m.T., en Sala Constitucional, en fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., ha referido sobre el hecho que:

...Sin embargo, este derechos fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales - como la detención preventiva o detención provisional -, sin que ello signifique - se insiste - presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho, de allí que su dictamen sea imprescindible, claro esta siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos, proceda a declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en aras a una buena administración de justicia, siendo como consecuencia la confirmación del Auto dictado por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Igualmente se mantenga en contra del ciudadano M.A.

V.V., de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

decretada, por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para su legal aplicación como excepcionalidad. (…)

.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Oídas las partes con las formalidades de ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha con ocasión a la imposición de la Orden de Aprehensión acordada en fecha 23 de Abril de 2010, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y contra el ciudadano M.A.V.V., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.049, quien fuere aprehendido en fecha 20 de Julio de 2010, por Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La V.d.E.M., y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.M.; este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Observa el Tribunal que en la presente causa se inicia investigación en virtud de que el día lunes 08 de Febrero del presente año 2010, siendo las siete y treinta y siete horas de la mañana (07:37a.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, se recibe llamada telefónica de parte de Funcionario Cabo Segundo L.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, donde informaba que en la Avenida Bolívar específicamente frente al Banco BANESCO, Vía Pública de El Vigía, Estado Mérida, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Vista de tal información se trasladan a dicho lugar, los Funcionarios Detectives C.S., L.S. y Agente L.G., adscritos al mencionado Organismo Detectivesco, a fin de verificar la información recibida vía telefónica, al llegar al lugar antes mencionado efectivamente constatan, que dentro de un vehículo de las características siguientes: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Volteo, Color Blanco, Año 1997, Placas 25 SKAB, Uso Carga; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito lateral derecho sobre el asiento, con las piernas y brazos flexionados, presentando las características siguientes fisonómicas, tez trigueña, cabello negro, tipo liso, contextura regular, de 1,61 metros de estatura, y 40 años de edad, portando como vestimenta una franela de color azul y rayas blancas, y un jeans de color azul, se procedió a realizar una revisión corporal, quedando identificado mediante la cédula de identidad laminada como J.G.M., nacido en fecha 01/12/1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.544. Así mismo señalan que en el lugar del suceso como evidencia de interés criminalístico, se localiza un (01) proyectil de color gris, parcialmente deformado. Seguidamente procedieron al levantamiento del cadáver para luego ser trasladado a la Morgue del Hospital II El Vigía Estado Mérida, donde le fue realizada la Inspección Técnica al Cadáver, dejando constancia que le fueron apreciadas las heridas siguientes: Una (01) herida en la región infraorbital derecha y una (01) herida irregular en la cara anterior izquierda del cuello, producidas presumiblemente por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, de igual forma le fue localizado en la vestimenta del cadáver un teléfono marca Samsung, modelo GT-E2120L, serial, RUQSB57960E, de colores negro y rojo, desprovisto de su batería y su chit, posteriormente el Técnico colectó y embalo para las futuras experticias de ley, así mismo dejan constancia que el occiso no presentaba registros policiales, ni solicitud alguna.

Se tiene igualmente que en el transcurso de la investigación quedó establecido que el día Domingo 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00p.m.), llegó un muchacho a la casa, en un vehículo taxi que luego se logró determinar que era conducido por el investigado E.A.F.M., donde además andaban junto al mencionado sujeto, el ciudadano que quedó identificado posteriormente como M.A.V.V., andaban adicionalmente J.E.A.Z., J.E.M.A. (que fue el de la idea el plan de llegar a esa casa con la finalidad de solicitar los servicios del chofer o dueño del vehículo para posteriormente efectuar el robo del vehículo clase camión tipo volteo, modelo Kodiak, marca Chevrolet, que se encontraba para ese momento estacionado frente a la residencia del hoy occiso) y AYARITH DEL C.V.M..

Aunado a lo anterior se obtuvo que el investigado M.A.V.V., ese día domingo 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00p.m.), llegó preguntando por el dueño o chofer del camión volteo, para que le hiciera unos viajes de granzón en total once (11) viajes, en vista de que el hoy occiso J.G.M., no se encontraba en la casa, fue atendido por su esposa y un hijo de éste los cuales les señalaron que si quería llamaban al hoy occiso, y este aceptó, razón por la cual le efectuaron una llamada telefónica al número móvil 0414-708.00.68, llegando el hoy occiso como a los quince (15) minutos a su casa, donde conversó con el muchacho, el cual en el transcurso de la investigación quedó identificado como M.A.V.V., donde este le solicitó sus servicios para que le realizara los once (11) viajes de granzón desde El Vigía hasta Lagunillas, donde el hoy occiso aceptó y para asegurarlo M.A.V.V., le hizo entrega al hoy occiso de la cantidad de 300 Bolívares, donde al serle solicitado el número de teléfono por el hoy occiso éste le respondió que no, que mejor el hoy occiso le diera su número que él lo llamaba, donde quedaron en verse en esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a la Ford, que esta ubicada cerca de la entrada a la urbanización Buenos Aires de esta ciudad, ya que el sujeto identificado posteriormente como M.A.V.V., le indicó que él lo acompañaría hasta el lugar donde iba a cargar el granzón.

Así mismo se tiene que el día lunes 08 de Febrero de 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (04:00a.m.), salió de su casa el hoy occiso J.G.M., conduciendo el vehículo con las características siguientes: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Volteo, Color Blanco, Año 1997, Placas 25 SKAB, Uso Carga, rumbo a esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se encontró con el ciudadano M.A.V.V., quien andaba en un vehículo taxi que era conducido por el también investigado E.A.F.M., donde además se encontraban presentes los investigados J.E.M.A. y un sujeto del que solo se conoce el nombre de D.T., quienes se hicieron pasar por obreros, y a la altura del Banco Banesco, por la Avenida Bolívar, le dan un disparo al hoy occiso, lo cual le ocasiona la muerte, de manera instantánea, seguidamente dichos ciudadanos se dieron a la fuga del lugar del suceso, no logrando sus planes que eran robarse el vehículo Tipo Volteo, antes descrito y que era conducido por el hoy occiso.

Es así como en fecha 23 de Abril de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 2 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 10 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó librar una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: J.E.A.Z., J.E.M.A., AYARITH DEL C.V.M., E.A.F.M. y M.A.V.V.; siendo que el último de los citados investigados es a quien se presenta ante éste Despacho Judicial, todo en virtud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dio inicio a la Investigación Penal N° 14F6-198-10, con ocasión de haberse recibido, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, donde por Distribución N° 14FS2010-1075, le correspondió el conocimiento a ese Despacho, la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, signada con el Nro. I-422.230, con ocasión al fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de J.G.M., aperturándose así la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio).

Señalaron las Representantes Fiscales, en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 23 de Abril de 2010, que en el transcurso de la investigación se logró obtener fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los investigados antes mencionados, en el delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo tales elementos de convicción, los siguientes:

1) Transcripción de Novedad de fecha 08 de Febrero 2010, cursante al folio 02 de la causa, suscrita por el Lic. MARCOS MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que siendo las siete y treinta y siete horas de la mañana (07:37a.m.), del día 08 de Febrero de 2010, recibió llamada telefónica de parte del Funcionario de la Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo (PM) L.A., informando que en la Avenida Bolívar, específicamente frente a la entidad Bancaria BANESCO, se encontraba una persona sin signos vitales presentando herida por arma de fuego dentro de un camión volteo, desconociendo más detalles al respecto.-

2) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por el Funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó a la Avenida Bolívar, específicamente frente al Banco BANESCO, Vía Pública de El Vigía, Estado Mérida, a fin de verificar la información recibida en relación con la presencia de una cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dentro de un vehículo, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. A tal fin se trasladó en compañía del Funcionario Detective L.S., al llegar al lugar indicado se entrevistaron con el Funcionario Sargento Segundo (PM) PARADA ALBEIRO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien les indicó el lugar exacto donde se encontraba el occiso, logrando inspeccionar dentro de un vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Volteo, Color Blanco, Año 1997, Placas 25 SKAB, Uso Carga, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito lateral derecho sobre el asiento, con las piernas y brazos flexionados, presentando las características fisonómicas siguientes: tez trigueña, cabello negro, tipo liso, contextura regular, de 1,61 metros de estatura, y 40 años de edad, portando como vestimenta una franela de color azul y rayas blancas, y un jeans de color azul, se procedió a realizar una revisión corporal, quedando identificado mediante la cédula de identidad laminada como J.G.M., nacido en fecha 01/12/1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.544. Seguidamente realizaron un rastreo por las adyacencias del lugar del hecho a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando el Funcionario Detective L.S., colectar un proyectil de color gris, parcialmente deformado, el cual se enviara para del departamento correspondiente. Acto seguido procedieron a realizar la Inspección Técnica de ley. Seguidamente efectuaron un recorrido con la finalidad de ubicar testigo o familiar que tuviera conocimiento del caso, siendo abordados por un ciudadano quien se identificó como A.P.M., el mismo les indicó conocer al hoy occiso, a quien por cariño les decían GOYO, por lo que se le procedió a informar que tenida que acompañar a la comisión a la sede de este Despacho a fin de tomarle entrevista formal. Al lugar se presentó el Funcionario Dr. W.P., Médico Forense, quien procedió a realizar el levantamiento del cadáver para luego ser trasladado a la Morgue del Hospital II El Vigía, para su posterior traslado al Hospital de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde le sería realizada la necropsia de Ley. Al realizarle la Inspección Técnica al Cadáver, se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida en la región infraorbital derecha y una (01) herida irregular en la cara anterior izquierda del cuello, producidas presumiblemente por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, de igual forma le fue localizado en la vestimenta del cadáver un teléfono marca Samsung, modelo GT-E2120L, serial, RUQSB57960E, de color negro y rojo, desprovisto de su batería y su chip, posteriormente el técnico lo colectó y embaló para las futuras experticias de ley, así mismo dejan constancia que el occiso no presentaba registros policiales, ni solicitud alguna por ante ese despacho, apertura la investigación I-.422.230, por Delito contra Las Personas.-

3) Inspección N° 0149, de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detectives C.S., L.S. y Agente L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en la dirección siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 7, frente al Estacionamiento del Antiguo Banco SOFITASA, diagonal a la Distribuidora JAMA, El Vigía, Estado Mérida. A través de la cual dejan constancia de las características del lugar del suceso, así como de la presencia de un vehículo tipo Volteo, dentro del cual se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, dejando constancia de que colectan como evidencia un proyectil de color gris parcialmente deformado.-

4) Inspección N° 0150, de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detectives C.S., L.S. y Agente L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en la dirección siguiente: Interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 18 entre Calle 09 y Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. A través de la cual dejan constancia de las características fisonómicas, así como de las heridas que presenta el mismo, siendo las siguientes: Una (01) herida en la región infraorbital derecha y una (01) herida irregular en la cara anterior izquierda del cuello, producidas presumiblemente por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, de igual forma dejan constancia de haber colectado como evidencia un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120L, serial, RUQSB57960E, de color negro y rojo, desprovisto de su batería y su chip. Señalando que el cadáver quedo registrado con el nombre de J.G.M..-

5) Inspección N° 0157, de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detectives C.S., L.S. y Agente L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en la dirección siguiente: Sector La Inmaculada, Avenida 9 con Calle 10, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, Estacionamiento Externo. A través de la cual dejan constancia que fue realizada al vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Volteo, Color Blanco, Año 1997, Placas 25SKAB, Uso Carga. Señalando que le practicaron activaciones especiales consistentes en: 01.-Macerado sobre la macha de color pardo rojiza de aspecto hemático situada en la parte media superior del asiento; 02.-Barrido parte interna lado izquierdo; 03.-Barrido parte interna lado derecho. Aplicación de polvos adherentes en las áreas óptimas para tal fin en búsqueda de rastros parcialmente procesables latentes, arrojando como resultados: 04.-Uno (01) en la parte media externa de la puerta del lado derecho; 05.- Uno (01) en la parte superior interna lado derecho del vidrio de la puerta de ese mismo lado; 06.- Uno (01) parte superior interna lado derecho del parabrisas posterior; 07.-Uno (01) parte superior interna lado derecho del parabrisas anterior. Evidencias que se colectan y rotulan tras su fijación fotográfica con los números en que fueron nombradas respectivamente, las cuales serán sometidas a futuras experticias.

6) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0056-10, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde constan las evidencias recabadas en el lugar del suceso, tales como las prendas de vestir del hoy occiso y un proyectil deformado.-

7) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0057-10, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde consta las evidencias recabadas en el lugar del suceso, tales como: 01.- Un (01) sobre contentivo de apéndices pilosos. 02.- Un (01) sobre contentivo de apéndices pilosos.-

8) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0055-10, cursante al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde consta la existencia y características del teléfono celular colectado en el sitio del suceso.-

9) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-045 de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde consta la existencia y características del teléfono celular colectado en el sitio del suceso.-

10) Acta de Entrevista de fecha 09 de Febrero de 2010, cursante al folio 15 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano J.G., donde expuso que aproximadamente veintidós (22) días atrás, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular de parte de una persona que se identificó como JOSÉ, preguntándole que si él manejaba un volteo, y que si le podía hacer unos viajes hacia Lagunillas, entre seis (06) a siete (07) viajes, le preguntó como se llamaba, le dijo que DANIEL, éste dijo que se llamaba JOSÉ, que el número se lo había dado un compañero de él, más no le dijo el nombre. Luego como a los dos (02) días, lo llamó nuevamente y preguntó que si tenía tiempo para los viajes, por lo que le manifestó que no y le cortó la llamada.-

11) Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante a los folios 16 y 17 de la causa, rendida por el ciudadano J.A.M., donde expuso: “… (Omissis)… En relación a la muerte de mi papá J.G.M., quiero decir que ayer 07-02-2010, cuando eran como las 04:00 horas de la tarde, llegó un muchacho a la casa, preguntando por el dueño o chofer del camión volteo, para hacer once (11) viajes de granzón, en vista de que mi papá no se encontraba en casa, fue atendido por mi mamá y mi persona, le dijimos que si quería que llamáramos a papá y este acepto, lo llamé al teléfono 0414-708.0068, y llegó como a los 15 minutos, el muchacho le dijo que necesitaba los once (11) viajes de granzón desde El Vigía hasta Lagunillas, que si era seguro preguntó el tipo, ya que un muchacho le había quedado mal, mi papá le dijo que si se los hacía, mi papá le respondió de que le cobraba 600Bs.F., por cada viaje, el chamo quedó en verse con mi papá hoy, mi papá le dijo que le diera su número y éste respondió que no, que mejor mi papá le diera su número que él lo llamaba para encontrarse en El Vigía, ya que él muchacho lo acompañaría hasta el sitio en que iban a sacar la granza, quedaron de acuerdo y se fue el muchacho. Ahora esta madrugada a las 04:00 a.m., mi papá salió solo de la casa con rumbo a El Vigía, en el camión Kodiak, de color blanco con la tolva azul, no recuerdo las placas, ahora esta mañana el dueño del camión a quien le dicen “La Guaca” fue a la casa como a las 08:00 de la mañana y le dijo a mi mamá que mi papá había tenido un accidente, que lo había estado llamando a su teléfono y no le contestaba que él se trasladaría hasta El Vigía, para averiguar y se vino con mi hermano, es todo.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de la persona que converso en su casa con su padre hoy occiso? CONTESTO: “Es blanco, de contextura regular un poco barrigón, estura 1,75 metros, cabellos de color negro, tipo crespo, con gelatina y tenía unos pinchos y afeitado a los lados degradado, tenía una barba y sin bigote, tenía aparatos en los dientes, ojos pequeños, de unos 27 a 28 años de edad, aproximadamente, con voz andina, de volverlo a ver lo reconozco… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

12) Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante a los folios 18 al 21 de la causa, rendida por el ciudadano A.P.M., donde expuso: “… (Omissis)… Resulta ser que el día de hoy 08-02-2010, yo iba con destino para la ciudad de Mérida con la finalidad de llevar un viaje de arena y cuando iba por la avenida Bolívar específicamente en el sector Los Pozones, observo a funcionarios de la Policía del Estado, al igual que funcionarios de este Cuerpo de investigación, uno de ellos me detuvo para saber si yo conocía al señor que estaba dentro de un camión blanco y cuando lo miro observo que es el señor apodado GOLLO LIMO, les dije que si lo conocía de inmediatamente le avise a un hermano de nombre YIYO, que su hermano estaba muerto, cuando hable con el hijo de él me dijo que su papá salió esta mañana a cargar 11 viajes, porque un señor de nombre JOSE ayer lo había contratado, cuando él me da las características de JOSE, son las mismas del señor que desde Diciembre del año pasado me buscaba para hacer también 11 viajes, desde El Vigía para la ciudad de Mérida, siempre quería que yo le hiciera los viajes, yo acepte pero supuestamente el Jefe de JOSE, tuvo varios problemas y no hicimos los viajes, el día 27-12-2009, yo recibo una llamada de ese sujeto y me dice pana, mañana quiero que empiece hacer los viajes, pero nos vemos a las 03:00 horas de la mañana, y yo le dije que por que tan temprano, él me respondió que él quería los viajes temprano, yo presentí que ese tipo me quería robar el camión, a los días yo venía de Mérida con vía a El Vigía y me encontré por la vía a un compañero de nombre DANIEL, estando conversando, DANIEL me dice mira Jesús, usted conoce a un chamo de nombre J.d.E.V., yo le dije que si, que él me había buscado para hacerle 11 viajes, él me dice que casualidad que a él también lo estaba buscando para que le hiciera la misma cantidad de viajes y para el mismo destino, DANIEL me dice Jesús tenga cuidado con ese tipo, no lo monte más al camión, yo lo note muy extraño y desde esa vez yo perdí contacto con ese sujeto, es todo… (Omissis)… SÉPTIMA: ¿Diga usted las características fisonómicas del sujeto que menciona como José? CONTESTO: Piel de color Blanco, contextura delgada, estatura 1.75cm., aproximadamente, ojos de color claro, el mismo tiene aparato en la boca (Breker) con ligas de color azul, como de unos 27 años aproximadamente… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

13) Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante a los folios 22 y 23 de la causa, rendida por la ciudadana L.M.M.L., donde expuso: “… (Omissis)… Resulta ser que el día 07-02-2010, siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde, se presentó a la casa del señor GOYO hoy difunto, un ciudadano preguntando por él, entonces la señora MARIBEL le dijo que él no estaba, el sujeto le dijo que lo llamara por teléfono que él lo esperaba, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, llego el señor GOYO a la casa y se puso hablar con el muchacho que lo estaba esperando, entonces en eso escuche cuando el señor GOYO le dijo al muchacho que le diera el número de teléfono y el sujeto le contesto que no, que mejor él le diera el número para llamarlo y le pregunto que a que hora él salía de su casa y el señor GOYO, le contesto que a más tardar a las 04:00 de la mañana, entonces el muchacho le dijo que a esa hora lo llamaba, una vez que yo iba subiendo para la casa de la abuela de mi novio, observé que en la entrada de la casa había un carro, el mismo estaba identificado como taxi que fue donde se monto el muchacho que estaba hablando con el señor GOYO, es todo. … (Omissis)… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características Físicas del sujeto en mención? CONTESTO: Piel Blanca, contextura regular, cabello corto negro, tipo liso, cara redonda, cachetón, con breker, aproximadamente 1.75c metros, de unos 25 años de edad… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

14) Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante a los folios 24 y 25 de la causa, rendida por el ciudadano J.T.G.S., donde expuso: “… (Omissis)…Resulta ser que mi hijo de nombre F.G., es el dueño del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1997, placas 35SKAB, pero yo soy la persona quien le administra el camión y desde el mes de enero del presente año, yo se lo deje al señor apodado GOYO, ya que él era una persona responsable y reunía los requisitos; el día de ayer recibí una llamada de GOYO informándome que le había salido 11 viajes de granzón desde El Vigía, hasta Lagunillas, Estado Mérida, yo le dije échale pierna que la cosa esta dura y el día de hoy, 08-02-2010, los compañeros del transporte Quintero, me dijeron que Goyo había tenido un accidente en el camión, yo empiezo a llamarlo a su teléfono pero no me contestaba, yo me voy para el sitio y me entero que a Goyo lo habían matado, es todo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

15) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0059-10, cursante al folio 53 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde consta las evidencias recabadas en el lugar del suceso, tales como: 01.- Un (01) un proyectil parcialmente deformado color gris.-

16) Acta de Investigación de fecha 09 de Febrero de 2010, cursante al folio 57 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective R.R.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que “… (Omissis)… vista y leída la entrevista rendida por el ciudadano J.A.M., quien manifestó ser hijo del ahora difundo J.G.M., quien manifestara que su padre salió de su residencia a las 04:00 horas de la madrugada, del 08-02-2010, con destino a la ciudad de El Vigía, donde se encontraría con un ciudadano que el día anterior 07-02-2010, había concertado hallarse en esta ciudad quien a su vez no quiso suministrar su número telefónico al chofer del camión pero si le fue suministrado el número telefónico de el camionero o chofer, a quien le corresponde el móvil 0414-708.0068, quien recibiría la llamada de la parte que le había contratado para hallarse en El Vigía, el día siguiente. En vista de que al hoy occiso al momento de la Inspección en la Morgue del Hospital II El Vigía, en uno de los bolsillos se le localizó un móvil celular, marca Samsung, de colores rojo y negro al que le corresponde el número 0414-708.00.68. Se procedió a revisar mensajería de textos y llamadas entrantes y salientes a dicho móvil, detectándose de esta manera tres (03) llamadas entrantes descrita en el siguiente orden: 03:24 AM. Llamada entrante, desde el número 0424-718.39.54 (JOSE). 03:52 AM. Llamada entrante desde el número 0424-718.39.54 y 05:31 AM. Llamada entrante desde el número 0424-718.39.54. Por lo que procedimos a solicitar mediante oficio a la Telefonía MOVISTAR información relacionada con los números celulares 0424-718.39.54 y 0414-708.00.68, direcciones, titulares, y otros datos de dichos móviles, para proseguir con las investigaciones. Es todo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

17) Datos emitidos por la Empresa Telefónica MOVISTAR, cursante desde el folio 59 al folio 70 de la causa, donde entre otras cosas se observa la relación de llamadas salientes y entrantes de los números telefónicos 0414-708.00.68 desde 07/-02/-2010 hasta el 20/02/2010, el cual se registra a nombre de M.M.B.. Así como del número telefónico 0424-718.39.54, desde 07/02/2010 hasta el 20/02/2010, el cual se registra a nombre de FARKY Y.P..-

18) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 71 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Agente L.D., con la finalidad de ubicar a la ciudadana FARKY Y.P., quien figura como titular del número telefónico móvil 0424-718.39.54, siendo ubicada y al preguntarle por el referido teléfono, manifestó que si era de su propiedad pero que se lo había vendido hacía como dos (02) años a una vecina de nombre LUZMARY RUJANO.-

19) Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 72 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana FARKY PÉREZ, donde expuso: “… (Omissis)… Resulta ser que yo tenía un teléfono celular signado con el número 0424-718.39.54, yo lo use como un año más o menos, pero hace como dos años atrás aproximadamente se lo vendía a una vecina que se llama LUZMARY RUJANO, y hasta la presente no sé de ese teléfono, es todo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

20) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 73 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Agente L.D., con la finalidad de ubicar a la ciudadana LUZMARY RUJANO, al ser ubicada la misma quedó identificada como LUZMARY RUJANO ROJAS, quien le manifestó a la Comisión que efectivamente hacía dos años ella le había comprado el teléfono a una señora de nombre FARKY PÉREZ y en el mes de Agosto del año 2009 se lo regaló a su padre de nombre L.E.R..-

21) Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 74 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana LUZMARY RUJANO, donde expuso que efectivamente le compró el teléfono signado con el número telefónico 0424-718.39.54, a la ciudadana FARKY Y.P., y señala a demás que se lo regaló a su padre de nombre L.E.R.R., indica además que su padre pasó como el 24 de Diciembre del 2009, y le dijo que le cortara la línea al teléfono que le había regalado, porque no sabía que lo había hecho.-

22) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 75 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Agente L.D., con la finalidad de ubicar al ciudadano L.R., al ser ubicado el mismo quedó identificado como L.E.R.R., quien le manifestó a la Comisión que ese teléfono era de su propiedad ya que su hija de nombre LUZMARY RUJANO, se lo había regalado pero que el mismo lo había extraviado.-

23) Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 76 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano L.R., donde expuso que su hija LUZMARY RUJANO, le había regalado un teléfono del cual no recuerda el número y el mismo se le perdió, señalando que eso fue en Diciembre o principio de Enero y se da cuenta de la pérdida del teléfono porque su p.A.M., le dijo que lo había llamado varias veces a su teléfono y que le había contestado otra persona, al preguntarle que hacia con ese teléfono le contestaron que lo habían comprado en la Tasca Iberia en El Vigía.-

24) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2010, cursante al folio 77 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Agente C.M., con la finalidad de ubicar al ciudadano L.M., al ser ubicado el mismo quedó identificado como L.A.M.C., quien le manifestó a la Comisión ser p.d.L.R., señalando que su primo perdió ese teléfono los primeros días del mes de Enero, éste se da cuenta ya que el día 17 de Enero de 2010, le envió un mensaje y nadie le respondió y en horas de la noche le realizó una llamada sosteniendo comunicación con otra persona quien le manifestó que ese teléfono lo había comprado en la Tasca del Iberia.-

25) Acta de Entrevista de fecha 25 de Febrero de 2010, cursante al folio 78 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano L.M., quien manifestó ser p.d.L.R., señalando que su primo perdió ese teléfono los primeros días del mes de Enero, este se da cuenta ya que el día 17 de Enero de 2010, le envió un mensaje y nadie le respondió y en horas de la noche le realizó una llamada sosteniendo comunicación con otra persona quien le manifestó que ese teléfono lo había comprado en la Tasca del Iberia.-

26) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Marzo de 2010, cursante al folio 79 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: “… (Omissis)… Vista, leída y analizadas la relación de llamadas entrantes y salientes, emitidas por la empresa telefónica Movistar, en fecha 23-02-2010, relacionadas al teléfono móvil 0424-718.39.54, perteneciente según la Empresa a la ciudadana FARKY Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.395.844, se pudo determinar que el día 08-02-2010, fecha en la cual se produce el hecho donde perece el ciudadano J.G.M. (Occiso), en la avenida Bolívar con avenida 07, frente al estacionamiento del Antiguo Banco SOFITASA, este número móvil se comunico con cinco (05) números de teléfonos móviles, en horas comprendidas entre las 03:01 horas de la mañana hasta 09:19 horas de la mañana, donde cierra el ciclo de llamadas por ese día, luego de analizar dicha relación arrojó que en horas que se cometió el hecho los teléfonos comprometidos se comunicaron de la siguiente manera: A las 03:01 horas de la mañana, el teléfono analizado (0424-718.39.54), recibió llamada telefónica de parte del teléfono móvil 0424-764.12.58. Luego este a las 03:14 horas de la mañana realiza llamada telefónica al número móvil 0414-077.83.71, posteriormente a las 03:15 horas de la mañana, recibe llamada nuevamente del teléfono móvil 0424-764.12.58. Seguidamente a las 03:55 horas de la mañana, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano J.G.M. (Occiso), del número del teléfono móvil 0414-708.00.68, concluyendo dicho ciclo realizando a las 09:19 horas de la mañana, llamada telefónica al número del teléfono móvil 0424-744.63.59. En vista de tal situación se procede a solicitar a la Empresa Telefónica Movistar, datos filiatorios de los números teléfonos móviles comprometidos en el hecho, así como las llamadas entrantes y salientes a fin de verificar su participación en los hechos investigados, de igual forma se deja constancia que se anexa a la presente representación gráfica de la relación de llamadas antes expuesta… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

27) Diagrama de Relación de Llamadas, Tipo Reloj del Número 0424-718.39.54, Día 08 de Febrero de 2010, cursante al folio 80 de la causa, el cual se encuentra plenamente detallado en el Acta de Investigación penal de fecha 09 de Marzo de 2010, cursante al folio 79 y su vuelto de la causa, y que fuere descrita con anterioridad.-

28) Datos emitidos por la Empresa Telefónica MOVISTAR, cursante desde el folio 82 al folio 87 de la causa, donde entre otras cosas se observa la relación de llamadas salientes y entrantes de los números telefónicos: 0424-764.12.58, se registra a nombre de la ciudadana B.Q.; 0414-077.83.71, se registra a nombre de MERCADO FONSECA EDGAR; 0424-744.63.59, se registra a nombre de R.P.; y 0424-737.12.91, se registra a nombre N.A.F..-

29) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante al folio 88 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: “… (Omissis)… Vista, leída y analizadas la relación de llamadas entrantes y salientes, emitidas por la empresa telefónica Movistar, en fecha 15-03-2010, en relación con los números de teléfonos móviles 0424-764.12.58, 0414-077.83.71, 0424-744.63.59 y 0424-737.12.91, por cuanto dichos números se encuentran comprometidos en la relación de llamadas entrante y salientes del número telefónico 0424-718.39.54, identificado en la actas anteriores, se pudo constatar que por ante la Empresa de Telefónica Movistar de nuestro País, aparecen registrados dichos teléfonos móviles a nombre de los siguientes suscriptores: Teléfono móvil número 0424-764.12.58 a nombre de B.Q.… (Omissis)… móvil 0414-077.83.71, a nombre de MERCADO E.F.… (Omissis)… móvil 0424-744.63.59. A nombre de REINALDO PEREZ… Y móvil 0424-737.12.91 a nombre NAYLA ANGARITA FERNANDEZ… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

30) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante al folio 89 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Agente L.D., a fin de ubicar a la ciudadana B.Q., donde al llegar a la dirección respectiva se entrevistaron con una ciudadana que les informó que la persona requerida ya no habita en ese Sector y que el número telefónico 0424-764.12.58, es de la ciudadana E.M., la cual puede ser ubicada en el Sector C.S., donde se trasladaron y ubicaron a la ciudadana E.D.C.M.G., quien les indicó que ese teléfono se lo había regalado a ella una ciudadana de nombre B.Q., ya que ella le trabajaba en su casa, para estar comunicada, duró varios meses con él y un día se lo prestó a su prima de nombre BESANET OLARIS AISLANT y se lo “robaron”.-

31) Acta de Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante al folio 90 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana E.D.C.M.G., donde expuso que ella le trabajaba a la señora B.Q.F., y ella le regaló un teléfono celular signado con el número 0424-764.12.58, para estar comunicada con ella, lo tuvo por varios meses y un día se lo prestó a su p.B.A., y unos muchachos la amenazaron con un “pico de botella y se lo robaron”, junto con otras pertenencias.-

32) Acta de Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante a los folios 93 y 94 de la causa, rendida por la ciudadana BESANET OLARIS AISLANT MUJICA, donde expuso que su p.E.D.C.M.G., le había prestado su teléfono celular correspondiente al número 0424-764.12.58, y que a ella se lo habían “robado” cuando regresaba de S.B.d.Z., en la parte baja del Edificio donde vive.-

33) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2010, cursante al folio 95 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios Detective R.R. y Agente C.M., a fin de ubicar al ciudadano R.P., donde al llegar a la dirección respectiva se entrevistaron con el ciudadano el cual quedó identificado como R.E.P., a quien le preguntaron por el número telefónico móvil 0424-744.63.59, manifestando dicho ciudadano que ese número de teléfono es de su propiedad y que lo portaba para el momento, por lo que le solicitaron que acompañara a la comisión para que rindiera la respectiva entrevista ante el Despacho de ese Organismo de investigación.-

34) Acta de Entrevista Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, cursante a los folios 96 y 97 de la causa, rendida por el ciudadano R.E.P., quien manifestó: “… (Omissis)… Bueno en relación a los hechos impuesto, efectivamente recibí una llamada telefónica de un número que no conocía en horas de la mañana del día 08-02-2010, donde al contestar me hablo un hombre y me dijo que necesitaba que yo le buscara la esposa en Mérida, y yo le dije que no sabía quien era, él me respondió que era TOÑO un muchacho al cual le había hecho carreras anteriormente, que el estaba en el Hotel “La Fuente”, ubicado en el sector La Vega, de aquí de El Vigía, entonces yo le respondí que necesitaba, y él me dijo que por favor le buscara a la esposa de nombre “LOURDES” y que la llevara a mesa Julia a la casa del papá, yo le respondí que no podía por cuanto no estaba trabajando, entonces él me dijo que no importaba y colgó. Es todo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

35) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante al folio 98 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios Agentes L.D. y C.M., hacia el sector de Mesa Julia, Calle Principal, Tucaní, Estado Mérida, a fin de ubicar y citar al ciudadano apodado “TOÑITO”, ya que el mismo guarda relación con la presente causa, una vez en el referido Sector realizan un recorrido por el mismo, donde sostienen entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo Policial e imponerle del motivo de su presencia quedó identificada como R.D.C.B., manifestando tener conocimiento donde vive el referido ciudadano señalándoles la vivienda, seguidamente se trasladan hacia el sitio referido por la ciudadana, siendo atendidos por el ciudadano M.A.V.V., quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, indicando no tener impedimento en acompañarles a fin de rendir entrevista formal.-

36) Acta de Entrevista Policial de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante desde el folio 99 hasta el folio 103 de la causa, rendida por el ciudadano M.A.V.V., quien manifestó: “… (Omissis)… Yo era amigo de un muchacho que se llama JUNIOR, por medio de él conocí a un muchacho que se llama E.A., luego por medio de estos dos conocí a otros que se llaman J.M. apodado SANSONI, DEIVI apodado TUTO, E.F. El Taxista y AYARITH VELAS a quien apodan AYA, estas personas se dedican al robo de vehículos, yo me puse a trabajar con ellos, un día yo andaba con SANSONI, AYA, EDGAR, íbamos pasando por la vía principal del sector Los Araques y SANSONI nos dijo miren ese Kodiak, refiriéndose a un camión, vamos a robárnoslo, y entonces me dijo que me bajara yo y le pidiera al dueño del camión que mi hiciera un viaje de granzón, que me bajara yo que era el que tenía menos cara de hampón, que le dijera al señor que teníamos que vernos en El Vigía, y que ellos se encargaban de robarle el camión, ellos me dieron trescientos bolívares para que yo amarrara el negocio con el dueño del camión, yo me baje y fui para la casa donde estaba el camión, entonces me atendió una señora y me dijo que esperara a su esposo que había salido pero que no se demoraba, yo espere, al rato llego un señor y me dijo que él era el dueño del camión, entonces yo le propuse que necesitaba que me hiciera seis viajes de granzón para Lagunillas, que yo le pagaba cada viaje a seiscientos bolívares, él me dijo que estaba bien, que él me hacía los viajes, entonces yo le dije que el primer viaje me lo tenía que hacer ese otro día en la mañana, de igual manera le dije que para amarrar el negocio yo le iba a dar trescientos bolívares, y que cuando fuéramos a buscar el viaje de granzón yo le daba el resto del dinero y le hice saber que yo lo iba a esperar en El Vigía, donde esta la Ford en la entrada de Buenos Aires, pero que yo lo iba a mandar con dos obreros para que le enseñaran para donde iba a llevar el viaje, así fue, el otro día a eso de las 04:30 horas de la mañana, yo lo estaba esperando en compañía de SANSONI, TUTO y EDGAR, en el sitio donde habíamos acordado, el señor del camión llego, entonces él se bajo de su camión y SANSONI, TUTO y yo nos bajamos del taxi de EDGAR, yo salude al señor y nos dimos la mano, entonces yo le dije que él se fuera con los obreros y que yo me iba en el taxi, que yo andaba, ellos se fueron adelante, detrás iba yo con EDGAR en su taxi, cuando íbamos en la altura del Banco BANESCO de esta ciudad, el camión se detiene y nosotros también, en eso se escucha un disparo y SANSONI y TUTO salieron corriendo para la calle 1 y nosotros nos le pegamos atrás en el taxi, cuando los alcanzamos les preguntamos que era lo que había pasado, entonces SANSONI nos dijo que se le había ido un disparo y había matado al dueño del camión, luego nos fuimos para un Hotel que esta en el sector la Vega de esta ciudad, allí nos estábamos quedando nosotros, cuando llegamos al Hotel, nos estaba esperando AYARITH, ya que ella es mujer de SANSONI, yo seguí hospedado con TUTO; SANSONI, AYARITH y EDGAR se fueron, luego yo me fui para Mérida y TUTO se fue para un rancho que le habían dado a cuido en la Zona Industrial de aquí de El Vigía, luego a los días SANSONI, me llamó por teléfono y me dijo que ellos se iban a robar un carro Aveo, que si yo quería irlo a llevar a Cúcuta a venderlo, entonces yo le dije que yo no podía porque yo no tenía licencia de conducir, ellos hicieron esa vuelta, pero se cayeron presos en una alcabala que esta ubicada sino me equivoco en Ureña, Estado Táchira, por ese problema están presos SANSONI, EVARISTO y AYARITH, es todo. … (Omissis)… Eso fue en la avenida Bolívar de esta ciudad, en frente del Banco BANESCO, como a las 04:30 horas de la mañana, del día 08-02-2010… (Omissis)… teníamos conocimiento Evaristo, Sansoni, Tuto, A.E. y yo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

37) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante al folio 106 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia de la entrevista con la ciudadana M.E.M.A., quien manifestó ser la madre del ciudadano E.F., quien les manifestó que su hijo se fue de la casa y desconoce su ubicación, aportando los datos de identificación de su hijo quedando identificado como E.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1987, estado civil soltero, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.196, hijo de M.E.M.A. (v) y de J.R.F.D. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.-

38) Acta de Entrevista de fecha 23 de Marzo de 2010, cursante a los folios 109 y 110 de la causa, rendida por la ciudadana Y.K.S.E., quien señala entre otras cosas ser la esposa del ciudadano J.E.A.Z., indicando que el mismo actualmente se encuentra detenido en San Cristóbal, Estado Táchira, en la Cárcel de S.A.. Aportando los datos filiatorios del referido ciudadano J.E.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-10-1987, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, residenciado en el sector C.S. II, vereda 10, casa Nro. 1-61, El Vigía, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.-

39) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0219-10, cursante al folio 111 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde consta las evidencias entregada ante ese despacho por la ciudadana M.E.M.A., tratándose de: 01.- Un (01) teléfono Celular, marca Nokia, color azul con blanco, slyder, serial 359839/01/597967/5 con tarjeta SIM CARD. Samsung, modelo GT-E2120L, serial, RUQSB5796OE, de color negro y rojo, provisto de su batería, de color negro y gris, así como con su respectivo chip.-

40) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0145 de fecha 23 de Marzo de 2010, cursante al folio 112 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada a un (01) teléfono Celular, marca Nokia, color azul con blanco, slyder, serial 359839/01/597967/5 con tarjeta SIM CARD MOVISTAR.-

41) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Marzo de 2010, cursante al folio 113 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde consta la ubicación de la ciudadana M.Y.B.M., concubina de E.F..-

42) Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo de 2010, cursante a los folios 114 y 115 de la causa, rendida por la ciudadana M.Y.B.M., donde entre otras cosas, señala que era la concubina de E.F., que dicho ciudadano se fue para Puerto La Cruz, hace como dos (02) meses, señala que su concubino era taxista de la Línea Unidos, señala además que el referido ciudadano tuvo un teléfono celular signado con el número 0414-077.83.71.-

43) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real N° 147, de fecha 06 de Abril de 2010, cursante al folio 117 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada al vehículo Clase Camión, Tipo Volteo, en donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso J.G.M..-

44) Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2010, cursante a los folios 118 y 119 de la causa, rendida por la ciudadana M.E.M.A., donde entre otras cosas, señala que su hijo E.A.F.M., que en el mes de febrero se fue para Puerto La Cruz. Que ella conoce a AYARITH que es su sobrina y la pareja de ésta que es SANSONI, y que su hijo trabaja de taxista en esta ciudad de El Vigía, en la línea Taxis Unidos que está en la Plaza Mamá Santos.-

45) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Abril de 2010, cursante desde el folio 121 hasta el folio 123 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde dejan constancia que vista y leída la entrevista rendida por el ciudadano M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.309.049, de fecha 20 de Marzo del año 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30a.m.), donde dice textualmente lo siguiente: “… (Omissis)… Yo era amigo de un muchacho que se llama JUNIOR, por medio de él conocí a un muchacho que se llama E.A., luego por medio de estos dos conocí a otros que se llaman J.M. apodado SANSONI, DEIVI apodado TUTO, E.F. El Taxista y AYARITH VELAS a quien apodan AYA, estas personas se dedican al robo de vehículos, yo me puse a trabajar con ellos, un día yo andaba con SANSONI, AYA, EDGAR, íbamos pasando por la vía principal del sector Los Araques y SANSONI nos dijo miren ese Kodiak, refiriéndose a un camión, vamos a robárnoslo, y entonces me dijo que me bajara yo y le pidiera al dueño del camión que mi hiciera un viaje de granzón, que me bajara yo que era el que tenía menos cara de hampón, que le dijera al señor que teníamos que vernos en El Vigía, y que ellos se encargaban de robarle el camión, ellos me dieron trescientos bolívares para que yo amarrara el negocio con el dueño del camión, yo me baje y fui para la casa donde estaba el camión, entonces me atendió una señora y me dijo que esperara a su esposo que había salido pero que no se demoraba, yo espere, al rato llego un señor y me dijo que él era el dueño del camión, entonces yo le propuse que necesitaba que me hiciera seis viajes de granzón para Lagunillas, que yo le pagaba cada viaje a seiscientos bolívares, él me dijo que estaba bien, que él me hacía los viajes, entonces yo le dije que el primer viaje me lo tenía que hacer ese otro día en la mañana, de igual manera le dije que para amarrar el negocio yo le iba a dar trescientos bolívares, y que cuando fuéramos a buscar el viaje de granzón yo le daba el resto del dinero y le hice saber que yo lo iba a esperar en El Vigía, donde esta la Ford en la entrada de Buenos Aires, pero que yo lo iba a mandar con dos obreros para que le enseñaran para donde iba a llevar el viaje, así fue, el otro día a eso de las 04:30 horas de la mañana, yo lo estaba esperando en compañía de SANSONI, TUTO y EDGAR, en el sitio donde habíamos acordado, el señor del camión llego, entonces él se bajo de su camión y SANSONI, TUTO y yo nos bajamos del taxi de EDGAR, yo salude al señor y nos dimos la mano, entonces yo le dije que él se fuera con los obreros y que yo me iba en el taxi, que yo andaba, ellos se fueron adelante, detrás iba yo con EDGAR en su taxi, cuando íbamos en la altura del Banco BANESCO de esta ciudad, el camión se detiene y nosotros también, en eso se escucha un disparo y SANSONI y TUTO salieron corriendo para la calle 1 y nosotros nos le pegamos atrás en el taxi, cuando los alcanzamos les preguntamos que era lo que había pasado, entonces SANSONI nos dijo que se le había ido un disparo y había matado al dueño del camión… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Motivo por el cual se traslade el Funcionario Detective M.B., hasta la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados aparecen registrados en dicha sala, donde fue atendido por los Funcionarios Detective L.S., a quien luego de imponerle el motivo de su presencia y de una exhaustiva búsqueda de su parte, le informó que solo aparece registrado el ciudadano E.A., al mismo le corresponden los siguientes datos filiatorios: 1.-J.E.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.743.056. 2.-E.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, estado civil soltero, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.901.196, hijo de M.E.M.A. (v) y de J.R.F.D. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, El Vigía, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida. 3.-J.E.M.A., de nacionalidad venezolana, apodado SANSONI, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-1979, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.332, residenciado en el sector C.S. II, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.

46) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-059, de fecha 23 de Febrero de 2010, cursante al folio 137 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional III Anatomopatólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.544, de 41 años de edad, realizada en fecha 08 de Febrero de 2010, donde señala: “… (Omissis)… HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: Se aprecia una herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, de proyectil único, cuyas características y localizaciones se describe a continuación: 1.-Orificio de entrada de 0,5cm., con tatuaje de pólvora (de contacto), localizado en el área infraorbitaria derecha y salió en el 1/3 medio lateral posterior del lado izquierdo del cuello, trayecto de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, perforo la piel y los músculos del rostro y del cuello, con sección, del tallo cerebral y gran hemorragia de la porción basal cerebral intra parenquimatosa. OTROS HALLAZGOS DE LA AUTOPSIA: 1.-Cabellos castaños, ondulados, los huesos del cráneo no presentaron lesiones. 2.-El esófago y la traquea no presentaron lesiones. 3.-El tórax, abdomen no presentaron lesiones externas ni internas. 4.-El área genital anal y las extremidades no presentaron lesiones. Muestras: Sangre y contenido gástrico para experticia toxicológica. CONCLUSIONES: Masculino, de 41 años de edad, el cual murió por sección del tallo cerebral y hemorragia cerebral basal, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego efectuado dicho disparo aproximo contacto con el rostro de la víctima… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), constatándose las causas de la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.G.M..-

47) Experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-232, de fecha 08 de Febrero de 2010, cursante al folio 138 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Farmacéutico-Toxicólogo R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, realizada en las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.544, de 41 años de edad, dando como resultado NEGATIVO, para muestra tomada en sangre en relación a consumo de Alcohol, Cocaína Metabolitos, Marihuana Metabolitos, así como Barbitúricos Metabolitos; e igualmente da resultado NEGATIVO, para muestra tomada en Contenido Gástrico en relación a consumo de Barbitúricos Metabolitos.

Refirió la Vindicta Pública, que se hace necesario imponerle a los investigados de los hechos que les investiga, y por tales argumentos, es por lo que consideraron que lo más prudente y ajustado a derecho, era librar una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos supra señalados, por cuanto se encuentra plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las medidas de coerción personal, consideradas como un medio para asegurar los f.d.p. penal, es decir, como un medio para lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley, aunado a que éstas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., como “…(Omissis) …Un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines… (Omissis)…”. (Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio de 2005). (Cursivas del Tribunal en relación a la Sentencia referida por las Representantes del Ministerio Público). Se fundamentó el pedimento fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que por el delito pre-calificado, existe el peligro de fuga, por la pena posiblemente a imponer, aunado a que los investigados pueden realizar cualquier tipo de actos o acciones dirigidas a intimidar a testigos, colocando en riesgo la investigación iniciada, existiendo un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos objetos de la investigación. Se tiene en autos que el requerimiento fiscal, se efectuó a los fines de la realización del ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN e imponerle los hechos por los que se encuentran siendo investigados, y escucharle declaración con ocasión a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de así querer efectuarlo, y de ésta manera garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asisten.

Ante tal solicitud, es así como éste Tribunal en la misma fecha 23 de Abril de 2010, una vez analizado y estudiado el planteamiento fiscal y los elementos de convicción antes señalados, estimó necesario expedir la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.E.A.Z., J.E.M.A., AYARITH DEL C.V.M., E.A.F.M. y M.A.V.V., con apego a los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.G.M., así mismo existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que tales investigados, participaron en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público; y se tiene una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.

En la audiencia celebrada en la presente fecha 26 de Julio de 2010, la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que la motivaron en fecha 23 de Abril de 2010, no han variado, es decir se encuentran colmados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se tiene que el ciudadano M.A.V.V., supra identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, así como de los derechos y garantías que le asisten como investigado, señaló al Tribunal su deseo de no rendir declaración.

Por su parte la ciudadana M.M.B., víctima por extensión en autos, manifestó al Tribunal que ciertamente el ciudadano M.A.V.V., fue la persona que se presentó a su residencia a efectuar negocio con su cónyuge el hoy occiso J.G.M..

Se tiene igualmente que la Defensa Privada en la persona del Abogado A.D.L.R., en la audiencia del día de hoy, solicitó la nulidad absoluta del Acta de Entrevista rendida por su defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en fecha 20 de Marzo de 2010, y la cual obra desde el folio 99 hasta el folio 103 de las actuaciones, indicó que su defendido no fue asistido de un abogado de su confianza, por lo que considera que se ha violando flagrantemente su derecho a la Defensa; solicitó se decrete la l.p. a su defendido, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; adujo así mismo, en relación al delito que se le imputa a su defendido, indicando que el mismo no participó en el delito de Homicidio, pues esa no era su intención, acotación que efectuó en caso de que se valore la entrevista rendida por su defendido ante el órgano de investigaciones.

Así las cosas, ante lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha, debe ésta Instancia Judicial señalar como PUNTO PREVIO, que en relación a la nulidad absoluta planteada por la Defensa, la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que la actuación a la cual hace referencia, es decir el Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por el ciudadano M.A.V.V., en fecha 20 de Marzo de 2010 y que cursa desde el folio 99 hasta el folio 103 de la causa, contiene la manifestación voluntaria que el mismo rindió sin tener la condición de investigado o imputado, teniéndose así, que el ciudadano M.A.V.V., toma la decisión de exponer sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado, por cuanto así consta la misma Acta que contiene su entrevista, no puede considerarse tal actuación como la declaración que conforme al artículo 130 del Texto Adjetivo Penal, efectúa un ciudadano como investigado o imputado, toda vez que consta en autos que para la fecha del 20 de Marzo de 2010, al ciudadano M.A.V.V., no se le tenía como tal, solo rinde su entrevista como conocedor de los hechos investigados, tomando la decisión de exponer tales señalamientos, en conocimiento de su derecho a no hacerlo, lo que consolida un válido ejercicio de esa facultad, que no puede merecer reproche legal alguno, por cuanto para el momento en que expone sobre los hechos que conocía, no existía sospecha alguna contra el mismo, en relación a la investigación que se adelanta en autos, todo lo cual hace lucir desvirtuado el planteamiento de la Defensa, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de nulidad absoluta, por cuanto para ésta Juzgadora, se evidencia que del Acta de Entrevista en comento (folios 99 al 103), no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte necesario es señalar que las medidas que restrinjan la libertad personal, solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique, y que a través de él, es que se puede revelar la verdad del hecho objeto del mismo, para entonces aplicar la Justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del investigado M.A.V.V., supra identificado, para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales sea llamado; siendo así es por lo que éste Tribunal considera prudente declarar sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar la l.p. a su defendido, o en su defecto acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Lo señalado se fundamenta en el entendido de que se tiene en autos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de J.G.M.; se tiene la existencia de fundados elementos de convicción de los cuales se ha hecho señalamiento con anterioridad, para estimar que el ciudadano M.A.V.V., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado en autos; así mismo se tiene que la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, así como por la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, teniéndose adicionalmente que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tiene prevista pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que influya para que los testigos en autos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente el pedimento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, de Mantener Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano M.A.V.V., antes identificado. ASÍ SE DECIDE. (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación de la misma, así como la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Mérida, lo siguiente:

Señala el recurrente dentro de su argumentación:

… que el Tribunal en funciones de Control Cuatro, ratifico Orden de Privativa de Libertad en contra de su representado ciudadano M.A.V.V., teniendo como único elemento de convicción en su contra en la investigación realizada una entrevista rendida en calidad de testigo por mi defendido ante el C.I.C.P.C de la ciudad de El Vigía Estado Mérida , la cual riela inserta en los folios numero 99 al 101 de la causa en la que el mismo señala que participo como cómplice en un Robo en el cual resultó una persona fallecida entrevista esta que fue rendida sin la debida asistencia de un Abogado de su confianza según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Ahora bien, de la revisión del acta policial se observa que el imputado en autos presuntamente se presenta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, el día 20 de marzo de 2010, en forma voluntaria a quien se le explicó el motivo de su presencia y de la presente investigación, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso :

Yo era amigo de un muchacho que se llama Junior, por medio de él conocí a un muchacho que se llama E.A., luego por medio de estos dos, conocí a otros que se llaman J.M. apodado Sansoni, Deivi apodado Tuto, E.F. el Taxista y Ayarith Vela a quien apodan Aya, estas personas se dedicaban al robo de vehículos, yo me puse a trabajar con ellos, un día yo andaba con Sansoni, Aya y Edgar íbamos pasando por la vía principal del sector los Araques y Sansoni nos dijo miren ese Kodiak refiriéndose a un camión, vamos a robasnolo, entonces me dijo que me hiciera un viaje de granzón, que me bajara yo que era el que tenia menos cara de hampón, que le dijera al señor que teníamos que vernos en El Vigía y que ellos se encargaban de robarle el camión, ellos me dieron trescientos Bolívares, para que yo amarrara el negocio con el dueño del camión, yo me baje y fui para la casa donde estaba el camión, entonces me atendió una señora y que no se demoraba, yo espere al rato llego un señor y me dijo que era el dueño del camión, entonces yo le propuse que me hiciera seis viajes de granzón para lagunillas que yo le pagaba cada viaje a seiscientos bolívares, él me dijo que estaba bien que el me hacia los viajes, entonces yo le dije que el primer viaje, me lo tenia que hacer ese otro día en la mañana, de igual manera le dije que para amarrar el negocio yo le iba a dar trescientos bolívares y que cuando fuéramos a buscar el viaje de granzón yo le daba el resto del dinero y le hice saber que yo lo iba a esperar en El Vigía donde esta la Ford, en la entrada de Buenos Aires, pero que yo lo iba a mandar con dos obreros para que le enseñara para donde iba a llevar el viaje, así fue, el otro día a eso de las 04:30 horas de la mañana yo lo estaba esperando en compañía de Sansoni, Tuto y Edgar en el sitio donde habíamos acordado, el señor del camión llegó entonces él se bajo de su camión y Sansoni, Tuto y yo nos bajamos del Taxi de Edgar, yo salude al señor y nos dimos la mano, entonces yo le dije que el se fuera con los obreros y que yo me iba en el taxi que yo andaba, ellos se fueron adelante detrás iba yo con Edgar en su taxi, cuando íbamos a la altura del Banco Banesco de esta ciudad, el camión se detiene y nosotros también, en eso se escucha un disparo y Sansoni y Tuto salieron corriendo para la calle 1 y nosotros nos le pegamos atrás en el taxi, cuando los alcanzamos le preguntamos que era lo que había pasado, entonces Sansoni nos dijo que se le había ido 1 disparo y había matado al dueño del camión, luego nos fuimos para un hotel que esta en el Sector la Vega de esta ciudad, allí nos estábamos quedando nosotros cuando llegamos al hotel, nos estaba esperando Ayarith ya que ella es mujer de Sansoni, yo seguí hospedado con Tuto; Sansoni, Ayarit y Edgar se fueron, luego yo me fui para Mérida y Tuto se fue para un rancho que le habían dado a cuidado en la Zona Industrial de aquí de El Vigía, luego a los días Sansoni me llamo por teléfono y me dijo que ellos se iban a robar un carro Aveo, que si yo quería irlo a llevar a Cúcuta a venderlo, entonce le dije que yo no podía porque yo no tenia licencia de conducir, ellos hicieron esa vuelta, pero ellos se cayeron presos en una Alcabala que esta ubicada sino me equivoco en Ureña Estado Táchira, por ese problema están presos Sansoni, Evaristo y Ayarith.

Es así como el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística procede a realizar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho delictivo, tal como se evidencia en las Actas de Investigación Policial las cuales se detallan a continuación el FUNCINARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… Vista, leída y analizadas la relación de llamadas entrantes y salientes, emitidas por la empresa telefónica Movistar, en fecha 15-03-2010, en relación con los números de teléfonos móviles 0424-764.12.58, 0414-077.83.71, 0424-744.63.59 y 0424-737.12.91, por cuanto dichos números se encuentran comprometidos en la relación de llamadas entrante y salientes del número telefónico 0424-718.39.54, identificado en la actas anteriores, se pudo constatar que por ante la Empresa de Telefónica Movistar de nuestro País, aparecen registrados dichos teléfonos móviles a nombre de los siguientes suscriptores: Teléfono móvil número 0424-764.12.58 a nombre de B.Q.… (Omissis)… móvil 0414-077.83.71, a nombre de MERCADO E.F.… (Omissis)… móvil 0424-744.63.59. A nombre de REINALDO PEREZ… Y móvil 0424-737.12.91 a nombre NAYLA ANGARITA FERNANDEZ… (Omissis)…

(Cursivas del Tribunal).-

30) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante al folio 89 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida ….Omissis …

31) Acta de Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante al folio 90 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana E.D.C.M.G. …Omissis …

32) Acta de Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, cursante a los folios 93 y 94 de la causa, rendida por la ciudadana BESANET OLARIS AISLANT MUJICA, donde expuso que su p.E.D.C.M.G., … Omissis…

33) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2010, cursante al folio 95 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, .. Omissis …

34) Acta de Entrevista Policial de fecha 19 de Marzo de 2010, cursante a los folios 96 y 97 de la causa, rendida por el ciudadano R.E.P., …Omissis ….

35) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante al folio 98 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, ..Omissis …

36) Acta de Entrevista Policial de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante desde el folio 99 hasta el folio 103 de la causa, rendida por el ciudadano M.A.V.V., quien manifestó: “… (Omissis)… Yo era amigo de un muchacho que se llama JUNIOR, por medio de él conocí a un muchacho que se llama E.A., luego por medio de estos dos conocí a otros que se llaman J.M. apodado SANSONI, DEIVI apodado TUTO, E.F. El Taxista y AYARITH VELAS a quien apodan AYA, estas personas se dedican al robo de vehículos, yo me puse a trabajar con ellos, un día yo andaba con SANSONI, AYA, EDGAR, íbamos pasando por la vía principal del sector Los Araques y SANSONI nos dijo miren ese Kodiak, refiriéndose a un camión, vamos a robárnoslo, y entonces me dijo que me bajara yo y le pidiera al dueño del camión que mi hiciera un viaje de granzón, que me bajara yo que era el que tenía menos cara de hampón, que le dijera al señor que teníamos que vernos en El Vigía, y que ellos se encargaban de robarle el camión, ellos me dieron trescientos bolívares para que yo amarrara el negocio con el dueño del camión, yo me baje y fui para la casa donde estaba el camión, entonces me atendió una señora y me dijo que esperara a su esposo que había salido pero que no se demoraba, yo espere, al rato llego un señor y me dijo que él era el dueño del camión, entonces yo le propuse que necesitaba que me hiciera seis viajes de granzón para Lagunillas, que yo le pagaba cada viaje a seiscientos bolívares, él me dijo que estaba bien, que él me hacía los viajes, entonces yo le dije que el primer viaje me lo tenía que hacer ese otro día en la mañana, de igual manera le dije que para amarrar el negocio yo le iba a dar trescientos bolívares, y que cuando fuéramos a buscar el viaje de granzón yo le daba el resto del dinero y le hice saber que yo lo iba a esperar en El Vigía, donde esta la Ford en la entrada de Buenos Aires, pero que yo lo iba a mandar con dos obreros para que le enseñaran para donde iba a llevar el viaje, así fue, el otro día a eso de las 04:30 horas de la mañana, yo lo estaba esperando en compañía de SANSONI, TUTO y EDGAR, en el sitio donde habíamos acordado, el señor del camión llego, entonces él se bajo de su camión y SANSONI, TUTO y yo nos bajamos del taxi de EDGAR, yo salude al señor y nos dimos la mano, entonces yo le dije que él se fuera con los obreros y que yo me iba en el taxi, que yo andaba, ellos se fueron adelante, detrás iba yo con EDGAR en su taxi, cuando íbamos en la altura del Banco BANESCO de esta ciudad, el camión se detiene y nosotros también, en eso se escucha un disparo y SANSONI y TUTO salieron corriendo para la calle 1 y nosotros nos le pegamos atrás en el taxi, cuando los alcanzamos les preguntamos que era lo que había pasado, entonces SANSONI nos dijo que se le había ido un disparo y había matado al dueño del camión, luego nos fuimos para un Hotel que esta en el sector la Vega de esta ciudad, allí nos estábamos quedando nosotros, cuando llegamos al Hotel, nos estaba esperando AYARITH, ya que ella es mujer de SANSONI, yo seguí hospedado con TUTO; SANSONI, AYARITH y EDGAR se fueron, luego yo me fui para Mérida y TUTO se fue para un rancho que le habían dado a cuido en la Zona Industrial de aquí de El Vigía, luego a los días SANSONI, me llamó por teléfono y me dijo que ellos se iban a robar un carro Aveo, que si yo quería irlo a llevar a Cúcuta a venderlo, entonces yo le dije que yo no podía porque yo no tenía licencia de conducir, ellos hicieron esa vuelta, pero se cayeron presos en una alcabala que esta ubicada sino me equivoco en Ureña, Estado Táchira, por ese problema están presos SANSONI, EVARISTO y AYARITH, es todo. … (Omissis)… Eso fue en la avenida Bolívar de esta ciudad, en frente del Banco BANESCO, como a las 04:30 horas de la mañana, del día 08-02-2010… (Omissis)… teníamos conocimiento Evaristo, Sansoni, Tuto, A.E. y yo… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

37) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante al folio 106 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia de la entrevista con la ciudadana M.E.M.A., quien manifestó ser la madre del ciudadano E.F., quien les manifestó que su hijo se fue de la casa y desconoce su ubicación, aportando los datos de identificación de su hijo quedando identificado como E.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1987, estado civil soltero, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.196, hijo de M.E. l se evidencia lo siguiente: OMISIS(Cursivas del Tribunal).-

35) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante al folio 98 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios Agentes L.D. y C.M., hacia el sector de Mesa Julia, Calle Principal, Tucaní, Estado Mérida, a fin de ubicar y citar al ciudadano apodado “TOÑITO”, ya que el mismo guarda relación con la presente causa, una vez en el referido Sector realizan un recorrido por el mismo, donde sostienen entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo Policial e imponerle del motivo de su presencia quedó identificada como R.D.C.B., manifestando tener conocimiento donde vive el referido ciudadano señalándoles la vivienda, seguidamente se trasladan hacia el sitio referido por la ciudadana, siendo atendidos por el ciudadano M.A.V.V., quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, indicando no tener impedimento en acompañarles a fin de rendir entrevista formal.-

36) Acta de Entrevista Policial de fecha 20 de Marzo de 2010, cursante desde el folio 99 hasta el folio 103 de la causa, rendida por el ciudadano M.A.V.V., quien manifestó: “… (Omissis)… Yo era amigo de un muchacho que se llama JUNIOR, por medio de él conocí a un muchacho que se llama E.A., luego por medio de estos dos conocí a otros que se llaman J.M. apodado SANSONI, DEIVI apodado TUTO, E.F. El Taxista y AYARITH VELAS a quien apodan AYA, estas personas se dedican al robo de vehículos, yo me puse a trabajar con ellos, un día yo andaba con SANSONI, AYA, EDGAR, íbamos pasando por la vía principal del sector Los Araques y SANSONI nos dijo miren ese Kodiak, refiriéndose a un camión, vamos a robárnoslo, y entonces me dijo que me bajara yo y le pidiera al dueño del camión que mi hiciera un viaje de granzón, que me bajara yo que era el que tenía menos cara de hampón, que le dijera al señor que teníamos que vernos en El Vigía, y que ellos se encargaban de robarle el camión, ellos me dieron trescientos bolívares para que yo amarrara el negocio con el dueño del camión, yo me baje y fui para la casa donde estaba el camión, entonces me atendió una señora y me dijo que esperara a su esposo que había salido pero que no se demoraba, yo espere, al rato llego un señor y me dijo que él era el dueño del camión, entonces yo le propuse que necesitaba que me hiciera seis viajes de granzón para Lagunillas, que yo le pagaba cada viaje a seiscientos bolívares, él me dijo que estaba bien, que él me hacía los viajes, entonces yo le dije que el primer viaje me lo tenía que hacer ese otro día en la mañana, de igual manera le dije que para amarrar el negocio yo le iba a dar trescientos bolívares, y que cuando fuéramos a buscar el viaje de granzón yo le daba el resto del dinero y le hice saber que yo lo iba a esperar en El Vigía, donde esta la Ford en la entrada de Buenos Aires, pero que yo lo iba a mandar con dos obreros para que le enseñaran para donde iba a llevar el viaje, así fue, el otro día a eso de las 04:30 horas de la mañana, yo lo estaba esperando en compañía de SANSONI, TUTO y EDGAR, en el sitio donde habíamos acordado, el señor del camión llego, entonces él se bajo de su camión y SANSONI, TUTO y yo nos bajamos del taxi de EDGAR, yo salude al señor y nos dimos la mano, entonces yo le dije que él se fuera con los obreros y que yo me iba en el taxi, que yo andaba, ellos se fueron adelante, detrás iba yo con EDGAR en su taxi, cuando íbamos en la altura del Banco BANESCO de esta ciudad, el camión se detiene y nosotros también, en eso se escucha un disparo y SANSONI y TUTO salieron corriendo para la calle 1 y nosotros nos le pegamos atrás en el taxi, cuando los alcanzamos les preguntamos que era lo que había pasado, entonces SANSONI nos dijo que se le había ido un disparo y había matado al dueño del camión, luego nos fuimos para un Hotel que esta en el sector la Vega de esta ciudad, allí nos estábamos quedando nosotros, cuando llegamos al Hotel, nos estaba esperando AYARITH, ya que ella es mujer de SANSONI, yo seguí hospedado con TUTO; SANSONI, AYARITH y EDGAR se fueron, luego yo me fui para Mérida y TUTO se fue para un rancho que le habían dado a cuido en la Zona Industrial de aquí de El Vigía, luego a los días SANSONI, me llamó por teléfono y me dijo que ellos se iban a robar un carro Aveo, que si yo quería irlo a llevar a Cúcuta a venderlo, entonces yo le dije que yo no podía porque yo no tenía licencia de conducir, ellos hicieron esa vuelta, pero se cayeron presos en una alcabala que esta ubicada sino me equivoco en Ureña, Estado Táchira, por ese problema están presos SANSONI, EVARISTO y AYARITH, es todo. … …Omissis… Eso fue en la avenida Bolívar de esta ciudad, en frente del Banco BANESCO, como a las 04:30 horas de la mañana, del día 08-02-2010… Omissis… teníamos conocimiento Evaristo, Sansoni, Tuto, A.E. y yo… Omissis…” (Cursivas del Tribunal).-

Del anterior procedimiento, se observa que el recurrente señala lo siguiente:

… Solicito la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo del año 2010, que corre inserta a los (folios 99 y 101 y vtos), sin presencia de un Abogado Publico o Abogado de confianza violando el articulo 125 al 30 del COPP y el articulo 49 ordinales 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …

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Del análisis de lo transcrito, esta Corte, observa que efectivamente el Órgano de Investigación Policial actuante en el presente caso no estuvo desacertado en la elaboración del acta en comento, observándose que en todo momento de la investigación penal se respetaron los principios referentes a los Derechos Humanos y el debido proceso con expresa consideración de la inocencia, Derecho a la Libertad, Derecho a la Defensa y respeto a los procedimientos establecidos. De lo antes expuesto, se observa que es incierto, que al acusado no se le permitió la asistencia de Abogados ni privado ni publico, tal como lo quiere hacer ver el apelante, pues se desprende del acta antes citada, que el ciudadano: M.A.V.V., se presenta voluntariamente ante el Órgano Policial, como testigo, con el fin de deponer sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos los cuales guardan relación con la investigación llevada por ese Órgano Policial, más no declaró en ese momento como imputado.

Ahora bien, en relación a que no se le permitió la asistencia de Abogado, esta Alzada estima conveniente citar lo que al respecto establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer Aparte:

En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada por un Abogado de su confianza

De lo anterior, se desprende que efectivamente es un derecho que tienen las personas que sean llamadas a declaraciones o entrevistas que pretendan de alguna manera, señalarlos como testigos o imputados de algún hecho punible y en tal sentido, exigir a la autoridad estar acompañado por un Abogado de su confianza y la autoridad no puede negarles este derecho, so pena de nulidad acto procesal que se trate, de lo que se infiere que no es el Órgano Policial el que deba exigir la presencia del Abogado. De igual manera, no se observa del acta en comento que el imputado exigiera este derecho ya que compareció voluntariamente a este acto; por tanto esta denuncia carece de veracidad. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente y motivado a las consideraciones anteriores, el recurrente solicita la nulidad absoluta del acta policial que conforma este proceso; al respecto esta Sala observa, que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos que este Código establece o las que impliquen inobservancia, o violación de los derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso los vicios denunciados carecen de veracidad ya que se cumple con el debido proceso el cual debe llevarse con todas las garantías, esto incluye asistencia jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, y a criterio de esta Corte no existe ningún vicio en el acta impugnada para declara su nulidad Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, no podemos dejar de lado que en el presente caso existe unas victimas por extensión en el caso especifico la ciudadana: M.M.B. (esposa del occiso) y familia las cuales también están protegidas por la Constitución y las leyes, a las que debemos dar repuesta efectiva, por cuanto su esposo fue vilmente asesinado para robarle un vehiculo automotor de su propiedad, con el cual se ganaba el sustento para él y su familia. En tal sentido, es importante recordar que dicho delito es considerado por la doctrina como delito pluriofensivo, en el cual se ejerce violencia contra las personas. En el caso de marras, se ejerció o se ataco bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y la vida poniéndose de manifiesto el ánimo de lucro con el bien despojado a la victima, en tal sentido el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal, el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto protección y reparación durante el proceso…

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Así mismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir. Finalmente se observa en el acta policial que riela a los folios 99 al 103 y sus vueltos que el ciudadano: M.A.V.V. se presentó voluntariamente ante el Órgano de Investigaciones, donde fue informado sobre los hechos objetos de la investigación policial sobre los cuales depuso y de los mismos se evidencia su participación. En consecuencia, firmó el acta respectiva, lo que obviamente convalida el acto, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso.

En tal sentido, y en orden de lo ya expuesto esta Corte considera no procedente la prudente la no anulación del acta policial.

En tal sentido, considera esta Corte debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta en comento, para que en al fase del juicio oral y público se dilucide la verdad verdadera en beneficio de la ley y la justicia y las partes que no estén involucradas en esta situación. En este mismo orden de ideas, citamos jurisprudencia sobre la aprehensión de personas, contenidas en Acta Policial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 578 expediente numero 06-0433 de fecha 18 de diciembre del año 2006 que señal lo siguiente :

“Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida (folio 8 y vto.) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, toda vez que el imputado J.O.S.T. le informó a los funcionarios policiales que dentro de su residencia ubicada en la avenida Las Américas, residencia Monseñor Chacón, edificio E, apartamento 6-4, Estado Mérida, se encontraba cierta cantidad de droga y este hecho fue corroborado por el testigo C.G.A.E. quien afirmó haber visto al imputado dirigir a los funcionarios policiales hasta el interior de un closet donde fue localizada la droga.

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dispone:

…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…

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Del análisis de lo anterior, esta Corte considera que el Cuerpo Policial, actuó correctamente al momento de levantar el acta policial, ya que de lo contrario se hubiese convertido involuntariamente en cómplice del delito, al omitir elementos esenciales del proceso investigativo y de esta manera impidió la impunidad del delito cometido. Sin olvidar que uno de los f.d.p. penal es de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho … y con ello lograr la identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito o delitos a fin de evitar la impunidad.

En consecuencia, considera esta Corte que lo mas prudente y acertado es Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la tanta veces mencionada acta para que la comisión de este hecho no quede impune. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.L.R.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado: M.A.V.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en fecha 26 de julio del año 2010, en Audiencia en la que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado M.A.V.V. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____ se libraron las boletas _______________________________

La Secretaria

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