Decisión nº 1361 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000085

ASUNTO : IP11-P-2012-000085

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Cuatro de Junio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: A.E.H.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAMIR J.O.B., y en cuanto el identificado imputado admitió os hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: n el día de hoy, 04 de Junio de de Dos Mil doce (2012), siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000085, seguido contra el Ciudadano Imputado: A.E.H.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAMIR J.O.B.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG. L.L., en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. C.C., el Defensor Privado Abg. C.M., el Imputado: A.E.H.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JOHAMIR J.O.B.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano A.E.H.R. y quien designa en sala a la ABG. G.L., Impreabogado 145.979, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano A.E.H.R., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: A.E.H.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAMIR J.O.B.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.E.H.R., por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: A.E.H.R., que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: A.E.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.057.148 nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo C.R.L. y de I.P., residenciado: Sector Punta Cardon, sector los rosales cerca de ciclon de color verde a una cuadra del Kinder los rosales.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. C.M., defensor quien manifiesta “ Por cuanto la pena aplicar en el presente caso es de 4 años y 10 meses, y en virtud de que para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la pena, es que la pena o condena es que la pena no sea mayor de 5 años, ahora bien en el caso que nos ocupa lo pena efectivamente es menor de 5 años, segundo nuestro defendido es un delincuente denominado primario como consecuencia de esta admisión de hechos toda vez que se verifica de acuerdo a las actas que cursan en el presente asunto penal el penado de marras, no posee antecedentes penales ni policiales, de tal manera que las circunstancia debe privar por razones de política criminal e incluso debo tener en consideración en lo que respecta a la política criminal de socialización que actualmente adelanta el estado venezolano, específicamente en el Ministerio de Régimen Penitenciario presidido por la Dra, I.V., actualmente y se han dado casos en esta circunscripción judicial que efectivamente por razones de policita criminal por razones de humanización al sistema penitenciario y por razones al hacinamiento carcelario y por ende la saturación de los detenidos en condiciones infrahumanas en estos recintos carcelarios y apelando a la equidad e incluso al artículo 2 del protocolo Constitucional en lo que respecta a la Justicia social y de derecho que debe imperar actualmente en el presente Régimen, que se ha ocupado precisamente tanto de la humanización como de la socialización de las personas y es por esto que hago un llamado al ciudadano Juez por todo lo antes expuesto que realice la revisión de medida de coarción personal que pesa A.R., y que sea una mas humanitaria como equitativa y aplicando el principio dar a cada quien lo que le corresponde y en virtud de que si una persona penada por menos de 5 años, puede optar por un beneficio como lo es de Suspensión condicional del Proceso trayendo a colación igualmente que el COPP, en ninguna de sus artículos establece que el juez esta obligado a mediar la medida sino única y exclusivamente cuando el delito superior sea mayor de 10 años, por tales circunstancias téngase presente que no existe el peligro de fuga, tiene arraigo en la zona no posee suficientes recursos económicos para huir del país y siendo esto uno de los parámetros para otorgar la medida solicitada reitero la Revisión de la Medida inspirando así el Principio de confianza legitima que actualmente impera en los Tribunales de la Republica en cuanto a optar por un beneficio procesal e igualdad de circunstancia y otorgamiento de una medida cautelar para luego optar por el beneficio antes requerido.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 15° del Ministerio Publico, los hechos sucedieron según el acta Policial de fecha 13 de enero de 2012, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “me encontraba en labores de recorrido en la unidad motorizada asignada a las sub-estación policial de la parroquia punta cardán, del centro de coordinación policial nro 02, conducida por él suscrito, en momentos que me encontraba de patrullaje preventivo por el sector de punta cardon, calle Rivas específicamente por la parte posterior del liceo A.P., cuando visualice un joven con uniforme escolar quien se identifico como: JOHAMIR J.O.B., informándome que dos muchachos lo habían despojado de un teléfono celular Marca Nokia, y dando las características física de ambos contextura delgadas de estatura mediana, de piel morena y el primero vestía con una camisa de color morado y pantalón Jean, el segundo vestía chemise blanca a rayas de color morada y un pantalón Jean, los jóvenes eran como de 16 a 19 años de edad, obtenida la información procedí a dar varios recorrido por el sitio señalado, visualizado a dos jóvenes con la mismas características similares y se encontraban manipulando sigilosamente un objeto entre ellos al notar la presencia policial escondieron el mismo, lo cual lo note como una actitud sospechosa, por lo que procedí a darles la voz de alto y pidiendo apoyo por la radio (Frecuencia Policial) llegando al sitio la unida p- 316, al mando del OFICIAL AGREGADO J.M.C., titular de la cedula de cedula N° V- 11.800.638, y como auxiliar de la unidad radio patrullera p- 316 el OFICIAL AGREGADO G.J.M., titular de la cedula de identidad n° V-11.477.886, y acuerdo al Articulo Nro 205 del COPP les efectué una revisión corporal colectando a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO: ESERIES. DE COLOR GRIS PLOMO. SERIAL: 850-900-1800-1900, CON SU BATERÍA MARCA NOKIA COLOR: GRIS CON BLANCO. SERIAL: BL 5B890MAH3.7V3.3WH, TARJETA CHIP CON LÍNEA MOVISTAR. SERIAL 895804120003339714, siendo identificado posteriormente como A.E.H.R., Venezolano de 18 años de edad titular de la cedula de identidad 26.057.148, fecha de nacimiento 2808/1993, soltero, estudiante, Natural Residenciado en Punto Fijo, en el barrio los rosales adyacente al preescolar de lo rosales, casa sin número de la parroquia punta cardon del municipio carirubana del estado falcón, y el otro ciudadano quedo identificado como (identidad omitida) Venezolano de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.102.153, fecha de nacimiento 13.03.1996, soltero, estudiante, Natural y Residenciado en Punto Fijo, en el barrio los rosales adyacente al pre-escolar de lo rosales, casa sin número de la parroquia punta cardon del municipio carirubana del estado falcón, a quien no se le colecto entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, en dicho momento del referido teléfono celular se recibió una llamada telefónica la cual respondí, donde una ciudadana manifestaba ser la propietaria del mencionado celular y que necesitaba que le devolvieran el mismo, por lo que me identifique como funcionario policial y le manifieste que el mismo estaba recuperado y bajo custodia policial, identificándose la ciudadana como B.R.F.M., Venezolana de 43 años, titular de la cedula de identidad N° 10.080.562, fecha de nacimiento 24/02/1968, soltera, progenitora del adolescente quien reveló que dos (02) sujetos le habían arrebatado su celular por la calle Rivas detrás del liceo A.P. de esta ciudad siendo su primogénito el adolescente JOHAMIR J.O.B..

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Se admite la declaración testimonial de los funcionarios C.M., RAMON GUARECUCO Y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso N° 0062.

2) Se admite la declaración testimonial del funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto practico la Inspección Técnica al sitio del suceso N° 0010, al teléfono celular incautado al imputado de autos.

3) Se admite la declaración de la victima JOHAMIR J.O.B., por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la persona que fue despojado del teléfono celular bajo amenaza de muerte.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

4) Se admite la declaración testimonial de los funcionarios E.A., JENNY CORDERO Y G.M., adscritos a la zona Policial N° 2 del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron las personas que practicaron la detención del Imputado de autos e incautaron las evidencias.

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado ciudadano A.E.H.R., al someter a la victima JOHAMIR J.O.B., tratando de ahorcarlo y amenazándolo con matarlo sino le entregaba Las pertenencias, lográndole quitar a la fuerza, el teléfono Celular que la victima cargaba para el momento del hecho, constituye el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de dieciocho(18) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la media es de Nueve (9) Años de Prisión. Ahora bien visto que el acusado plenamente identificado en autos, Admito los hechos, se le rebaja un Tercio del total de la pena, quedando la pena aplicar en Seis (6) años de prisión, y se le rebaja la pena a Cuatro (4) años y Diez (10) meses de Prisión, por cuanto el imputado no registra antecedentes penales y es delincuente Primario, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena aplicar en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y (10) MESES DE PRISION. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: A.E.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.057.148 nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo C.R.L. y de I.P., residenciado: Sector Punta Cardon, sector los rosales cerca de ciclon de color verde a una cuadra del Kinder los rosales, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAMIR J.O.B., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y (10) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO En este Estado en cuanto a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa este Tribunal la niega por cuanto la admisión de la acusación y la sentencia condenatoria dictada en esta sala en contra del imputado de autos aumenta el peligro de fuga y que el imputado se pueda sustraer a la mencionada sentencia dictada por este Tribunal, en todo caso la pena aplicar al mismo le permite optar de inmediato y previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por el COPP a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: En este estado el imputado solicita que se nombre como correo especial a la ciudadana B.B.,, para que la misma tramite sus antecedentes penales, y que se notifique a los efectos de su juramentación acordando esta Tribunal notificar a la ciudadana antes mencionada. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que renuncian al Recurso de apelación. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado A.E.H.R., manifestándole si renuncia al Recurso de apelación como un derecho que le da la ley, manifestando el mismo sin apremio y libre de coacción que renuncia al Recurso de Apelación.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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