Decisión nº PJ0012012000337 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002618

ASUNTO : IP11-P-2012-002618

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: IROBIS J.V.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.497.847 de 22 años de edad, estado civil soltero de ocupación Albañil, San F.E.B., fecha de nacimiento 09-04-190, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Proyecto con calle 08, al lado abajo de la Construcción de casa del Bicentenario casa sin numero blanco y puerta blanca a tres cuadra de la escuela de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-9620920, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. D.D., en su condición de Defensa Privada, en la cual, la Fiscal 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ABG. M.E. DUGARTE, solicitó la imposición de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano IROBIS JESUS VILLALBA LÒPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los Ciudadanos C.J.H., LUISENNY CARDOZO, M.D.D.C., R.C., LUIS MORILLO Y RENNY CASTILLO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En este caso no existe la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de que existe señalamiento de la victima, y los objeto incautados, esta representación solicita que el Tribunal acoja el criterio de la sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 de la sala penal, ratificada 2008 por la sala de casación penal, la cual expresa cuando no exista flagrancia se debe toman en consideración el daño causa, por lo que solicito la acuerde la detención, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al alguacil acompañe al estrado al ciudadano IROBIS JESUS VILLALBA LÒPEZ, quien manifestó “El lunes yo iba subiendo para arriba y llegaron los funcionaros y no detienen, el teléfono me lo vendieron el día lunes, en eso llego un carro gris estábamos yo y otro chamo y no trajeron a la ptj y lo de la escopeta no tengo idea. Seguidamente se concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas al imputado P= Con quien se encontraba en el lugar R= Con J.T. y Dailon P= Quien reside en la vivienda R= Una tía de Dailon P= Cuanto tiempo tiene viviendo allí R= Mes y medio P= Como lo conociste R= De por allí mismo P= Usted reside por allí R= En los rosales P= La dirección exacta R= No la conozco P= Que estaba haciendo allí R= Tomando refresco P= Los tres R= Si P= Cuanto funcionarios eran R= Cuatro P= Que te quitaron a ti R= Un teléfono P= Que tipo de teléfono r BlackBerry P= A quien le pertenece R= No se P= Quien te lo vendió R= Un muchacho un día ante P= Como se llama R=No lo conozco P= Lo haz visto en el sector R= No P= Estas acostumbrado a compra cosas robadas R= No P= A que te dedicas R= Trabajo albañilería. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ Buenas tarde, primeramente esta defensa desea dejar claro, la manera elegante de la exposición de la fiscalia, la constitución deja claro que este solicitado por un tribunal de la republico o sea detenido en flagrancia, y aquí no existe ninguna de ella, hay un funcionario de la policía nacional que en expediente consta su foto, quien solicito al CICPC, se trasladaran a buscar una personas que los habían robado, en cuanto a la denuncia de las victima ninguno tiene la cualidad de victima, por cuanto en el folio 01, consta que una de las victimas reconoce las memorias, pero no tiene factura de las mismas, en folio 07 una de las victima reconoce los lentes una de las victimas pero no tiene factura de las mismas, y el funcionario reconoce la pulsera pero no tiene factura, los denunciante dicen que fueron victimas del robo de vehiculo, pero los mismos no tiene papeles del vehiculo, pero ninguno tiene la cualidad de propietario, y con respecto a los celulares en la audiencia de presentación de los adolescentes se demostró la propiedad de los celulares, es por lo que esta defensa niega rechaza y contradice los alegatos de la fiscalia, por cuanto se considera, a trocha y mocha la fiscalia desea imputar sin elementos de convicción imputa. Ahora las victima manifestaron que el arma incautada era de color negra y la incautada es aniquilada, es por eso que esta defensa solicita la libertad plena, si se desea imputar algún delito debería ser por porte ilícito de arma de fuego y se solicita copias certificadas. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano IROBIS JESUS VILLALBA LÒPEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, hechos suscitados en los primeros días del mes de Mayo y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IROBIS JESUS VILLALBA LÒPEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, encontrándose en la sede de su oficina, se presento ante ese despacho el ciudadano: MORILLO H.L.E., portador de la cédula de identidad V-18.047.865, quien funge como Victima de la Causa Penal K-12- 0175-01003, por el delito de PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA LA PROPIEDAD, informando que en el sector los Rosales, Calle 08, específicamente diagonal a la bodega Wennsen, había visto y reconocido a uno de los sujetos autores del robo que le efectuaron en su residencia ubicada en el sector Puerta Maraven, Urbanización España, calle Servicio Sur, casa número 30 de esta ciudad, describiendo al presunto autor de la siguiente manera: Tez Moreno, contextura delgada, boca mediana, cabello corto de color negro y para el momento vestía con franelilla de color rosada y pantalón Jeans de color Azul, por lo que se le informo a la superioridad, comisionándose una comisión a fin de verificar la veracidad de dicha información, conjuntamente con el Sub Inspector R.L., Detectives GODSUNO VALDEZ, E.M. y Agentes JOSE GUARDIA, HENNDERSON ALFONZO y N.G., en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes los funcionarios se percataron de la presencia de tres sujetos de aspecto juveniles, entre los cuales estaba una persona con las características arribas descrita, lo que con la seguridad que amerita el caso y la cautela conveniente, desabordaron los vehículos identificándose como funcionario de este cuerpo de investigaciones, quienes percatarse de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, despertando la suspicacia por lo que se les ordeno que levantaran sus manos y se les hizo hincapié si en su vestimentas portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose en poseer algo ilícito, seguidamente optaron los funcionarios en ubicar algún testigo para que presenciara el procedimiento, siendo la búsqueda infructuosa, ya que por la hora pocas personas se encontraban transitando por el lugar y los escasos ciudadanos se alejaban al percatarse de la acción policial, en vista de esto, el funcionario DETECTIVE E.M., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, realizándola en el siguiente orden, siendo revisado primeramente el individuo con las características previamente mencionadas, lográndole incautar entre sus vestimenta un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16 MM, Cacha de goma color negra. provista de una (01) Capsula de Color Rojo de Calibre 16 MM. un Teléfono Celular Marca BLACKBERRY, Modelo W9700, serial 8100619056, IMEI 355620093385108, color NEGRO con una tarjeta sin card de la línea telefónica movilnet y de memoria de almacenamiento, una cadena de plata y una cartera en la cual poseía tres chip de almacenamiento por lo que se identifico como queda escrito: IROBIS J.V.L., de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix - estado Bolívar, nacido el 09-04-1990. de 22 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector Los R.d.P.C., cale en proyecto, casa sin numero, portador de la cédula j7.87j el Segundo sujeto de tez blanca, contextura delgada, cabello abundante y ondulado de color negro, quien se encontraba vestido con bermuda de color Beige y franelilla de color Rojo, se le logro incautar las siguientes evidencias físicas de interés criminalístico un (01) Reloj con correa de color Negra, Marca Montblanc, quedando identificado como queda escrito’ J.J.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Los Rosales, calle 7, Punta Cardán, casa sin n—titular de la cédula V-24.704.096 el Tercer sujeto de contextura de : oscuro de estatura baja. Cabello Corto de color Negro, quien vestía para el momento un Suéter Multicolor de color entre azul, rojo y blanco y bermuda de color beige, se le incauto un (01) lentes de sol de color Negro, Marca Pólice y un teléfono Celular Marca Huawei de color negro, con su respectiva batería, quedando identificado de la siguiente manera DARlO F.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Rosales, calle 8, Punta Cardón, casa sin número, titular de la cédula V-26.885_555. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia los funcionarios Sub-lnspector RAFAEL MCTA Y AGENTES ROBERTO SIBADA Y YONDRI GUZMAN, quienes procedieron a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio de suceso, por que riela inserta al folio 01 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Sector Los Rosales, por la entrada de la nueva identificación de la empresa Quintoca, a mano izquierda al final de la calle casa sin numero si frisar de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Sector Los Rosales, por la entrada de la nueva identificación de la empresa Quintoca, a mano izquierda al final de la calle casa sin numero si frisar de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IROBIS JESUS VILLALBA LÒPEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IROBIS JESUS VILLALBA LÒPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Sector Los Rosales, por la entrada de la nueva identificación de la empresa Quintoca, a mano izquierda al final de la calle casa sin numero si frisar de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

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