Decisión nº 1398 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005243

ASUNTO : IP11-P-2010-005243

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra del acusado, R.M.J.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en fecha 14 de junio de 2012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (14) de Junio de 2012, siendo las 12:27 de la Mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005243, seguido contra del ciudadano Imputado: R.M.J.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. M.E. DUGARTE, el imputado R.M.J.D., y el Defensor Privado ABG. S.M.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.E.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: R.M.J.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, una vez revisada como ha sido la denuncia realizada por la víctima donde manifiesta que un tercero se subió a la Unidad de transporte público con los dos menores para el cometimiento del delito ROBO AGRAVADO, y antes de consumado el mismo se bajo de la Unidad y posteriormente se desbordaron los menores con los objetos del delito y portando las armas de fuego y blancas, por lo que esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho subsanar con respecto al calificativo por el cual estaba siendo acusado el ciudadano R.M.J.D., por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 númeral 3 del Código Penal y el Uso de Adolescente para delinquir, igualmente ratificó todas y cada una de las pruebas ofrecidas que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano R.M.J.D., por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: R.M.J.D., que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: R.M.J.D., venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, Titular de la Cédula de Identidad No. V.20.795.355, residenciado en el Sector Universitario, calle la Salle, sin número, a dos cuadras del CDI, casa de color rosado de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. S.M., defensor quien manifiesta “Vista la precalificación del Ministerio Público y previa conversación con mi defendido el mismo manifiesta su voluntad de admitir por el delito que precalifica el Ministerio Publico el día de hoy, vista que la pena no excede de los 5 años esta defensa solicita la Revisión de la Medida y la remisión de la causa al Tribunal de la causa. Es todo”.

OPINION FISCAL

En este estado la ciudadana Fiscal no se opone a la revisión de la medida en virtud de que cambiaron las circunstancias ya que el día de hoy esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho subsanar con respecto al calificativo por el cual estaba siendo acusado el ciudadano R.M.J.D., por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Uso de Adolescente para delinquir.

LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica los hechos sucedieron de la manera como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 03:00 los el Distinguido Filmen López, recibió un llamado vía radiofónica, informándole que se le acerco una buseta de transporte público, que cubre la ruta Aeropuerto, y un ciudadano quien no quiso identificarse le manifestó que en el unidad de transporte público, cuando se detuvo en la donde desbordaron y abordaron varias personas, se le acerco un ciudadano con una actitud no acorde a lo normal (nervioso), quien hacia de uso de trasporte publico le manifestó que le informara a los cuerpos de seguridad del estado, que tres ciudadanos hacían del uso del transporte publico, los cuales presuntamente portaba arma de fuego y arma blanca le habían arrebatado su celular marca nokia en el interior de la referida unidad. Una vez obtenida dicha información se implementó un dispositivo de seguridad y rastreo por el sector comercial de la esta ciudad, momentos cuando me desplazo por la arteria vial de la avenida Ecuador, visualizamos a tres ciudadanos con similares características fisonómicas aportadas, a su vez le dimos la voz de alto, al primero de los descritos se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento UN TEEFONO CELULAR, CON SU PROCTECTOR DE MATERAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO 5800D-1B, DE COLOR PLATEADO, SERIAL Nro 359348/02/4278962 quedando identificado como R.M.J.D., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, ocupación obrero, portador de la cedula de identidad Nro 20.795.355, fecha de nacimiento 07/02/1990, natural y residenciado en esta ciudad, sector universitario, calle la Salle, con Avenida Bolívar, Casa, sin numero, al segundo de de los descritos se le logro incautar a la altura del cintura derecha del pantalón que vestía para el momento UN OBJETO DE FORMA DE ARMA DE FUEGO, FABRICADO ARTESANALMENTE, NO APTO PARA EFECTUAR DISPAROS, quedando identificado como queda escrito: A.M.P., Venezolano de 17 años de edad, estado civil, soltero,de ocupación obrero, al tercero de los descritos se le logró incautar en su mano derecha UN A.B. TIPO NAVAJA DE ACERO INXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) DE COLOR CAOBA SUJETO A TRES REMACHES DE COLOR BRONCE, quedando identificado como W.J.H.B., venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, comporta documentos personal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio en el presente asunto se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al mismo, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, que expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano R.M.J.D., en este caso subsanando la acusación y haciendo un cambio de calificación Jurídica al delito por el cual solicita la admisión de la acusación, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el Uso de Adolescente para delinquir, en perjuicio de F.J.B.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado R.M.J.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en el artículos 358 en relación al artículo 84 N° 3 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de F.J.B.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas Fiscales las cuales son las siguientes:

1) Testimonio de la victima F.J.B., la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la victima del presente delito.

2) Testimonio de los funcionarios actuantes A.A. CARRASQUERO, WILMEN L.L. CHIRINOS, ANDISON MOLINA ,Z.T., Y.A., R.L., BETTY LANOY Y J.M., Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual resulto detenido el ciudadano R.M.J.D., e incautaron las evidencias de interés Criminalistico.

EXPERTOS:

3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS YOSELIN CARRERA Y R.G., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. de fecha 1 de Octubre de 2010, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en el debate Oral y Publico por cuanto le realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0519, a las evidencias de interés Criminalistico, incautados al imputado de autos.

4) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO R.M., adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinentes por haber suscrito el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 1 de octubre de 2010, AL SITIO DEL SUCESO, y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de imputado.

DOCUMENTALES:

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° N° 9700-175-ST-0519, de fecha 1 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios YOSELIN CARRERA Y R.G., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6) INSPECCION TECNICA S/N° de fecha 1 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios R.M. Y S.R., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso

7) No se admite el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto el mismo no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

TERCERO

admitida la acusación y las pruebas contra del ciudadano: R.M.J.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en el artículos 358 en relación al artículo 84 N° 3 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, los delitos por los cuales se le admite la acusación, la pena que podría llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el ciudadano: R.M.J.D.: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley. CUARTO: Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en el artículos 358 en relación al artículo 84 N° 3 del Código Penal Venezolano prevé una pena entre (10) a (17) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de (13) años y (6) meses de prisión, aplicando el artículo 84 N° 3, del Codigo Penal se rebaja esta pena a la mitad que serían 6 años 9 meses de prisión, Ahora en cuanto al delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 1 a 3 años, dándonos la media de 2 años, y sumándoles los 6 años 9 meses da una pena de 8 años y 9 meses de prisión, rebajándole la pena a la mitad nos queda una pena de 4 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en el presente asunto. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena aplicable no rebasa los 5 años este Tribunal procede a revisar la Medida privativa de Libertad, y acordarle al acusado la Medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en al presentación cada 8 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, acotando este Tribunal que actúa bajo los lineamientos de las Políticas de estado implementadas por el Ministerio del Poder Popular en asuntos Penitenciarios y el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se acordó la revisión de las Medidas Privativas de Libertad de aquellas personas cuyas penas no excedieran de Cinco (5) años y a los efectos de lograr en la medida posible el descongestionamiento de los centros carcelarios y que estas personas puedan cumplir su pena en Libertad. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: R.M.J.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículos 358 en relación al artículo 84 N° 3 del del Código Penal Venezolano y por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de F.J.B., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: En este Estado en cuanto a la solicitud formulada por la defensa este Tribunal De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena aplicable no rebasa los Cinco (5) años este Tribunal procede a revisar la Medida privativa de Libertad, y acordarle al acusado la Medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en al presentación cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, acotando este Tribunal que actúa bajo los lineamientos de las Políticas de estado implementadas por el Ministerio del Poder Popular en asuntos Penitenciarios y el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se acordó la revisión de las Medidas Privativas de Libertad de aquellas personas cuyas penas no excedieran de Cinco años y a los efectos de lograr en la medida posible el descongestionamiento de los centros carcelarios y que estas personas puedan cumplir su pena en Libertad. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su momento legal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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