Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

196° Y 147°

San Cristóbal, 11 de Enero de 2008

ACUERDA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: ORIS N.V.C.

CAUSA: N° 4E-2693/2007.-

Se da por recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado ORIS N.V.C. y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 121 al 127 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Décimo de Control de del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 07 de Agosto de 2007, en la cual se condena al ciudadano: ORIS N.V.C., a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento del Código de Comercio.

II

El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de Trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

    Al respecto, este Tribunal observa:

  6. Corre la certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual consta que ORIS N.V.C. no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa .

  7. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: ORIS N.V.C., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento del Código de Comercio.

  8. Corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual cabe destacar:

    … PRONÓSTICO:

    Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada

    CONCLUSIÓN:

    Después de realizado en anterior pronóstico, se emite opinión favorable al beneficio ”.

    Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

    Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: ORIS N.V.C., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada: ORIS N.V.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.444.466 Y RESIDENCIADA EN LA urbanización El Paraíso, Vía Capacho, Sector La Laguna, Calle 5, casa Nr. 130, Municipio Independencia, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO

SE IMPONEN a la penada: ORIS N.V.C. , de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena P.P., las siguientes condiciones:

  1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira y Apure sin autorización del Tribunal.

  2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de: SEIS (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico P.P..

EL JUEZ

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria .

Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIERRES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-2837/2007.-

LSG.

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