Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado, 24 de Diciembre de 2005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (A) Séptimo comisionado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.Y.H.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-03-1961, de 44 años de edad, hijo de P.A.H. (v) y C.M.F. (f), titular de la cedula de identidad Nº E-81.913.980, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cordero, vía Lomas Blancas, La Invasión, casa Nº 2, cerca de los chalet, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la mañana, del día 23/12/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del imputado ante el Tribunal, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado durante su aprehensión, refiriendo que desconoce quien lo lesionó.-------------------------------------------------------------

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la abogado R.L.C., Defensor Público IX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------------------------------------

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado E.Y.H.F., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-03-1961, de 44 años de edad, hijo de P.A.H. (v) y C.M.F. (f), titular de la cedula de identidad Nº E-81.913.980, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cordero, vía Lomas Blancas, La Invasión, casa Nº 2, cerca de los chalet, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.------------------------------

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-6508/2005, solicitada por la Fiscalía II del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCE, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me encontraba en la casa terminando uno trabajos de latonería y pintura, luego llegaron uno señores ahí a brindarme licor, de estar tomando licor yo siempre había tomado, nunca había tomado esa bebida de licor, pero esa clase tan fuerte fue lo me llevó en la causa que se me esta imputando porque perdí la noción del tiempo y de mi conocimiento pero nunca jamás en la vida, llevo treinta años en Venezuela y nunca he tenido un antecedente penal, siempre he sido un obrero trabajador, honesto, mi conducta y me comportamiento pueden ser tomados en cuenta junto con la comunidad de Lomas Blancas, espero que la justicia tenga en cuenta este lamentable hecho que no fue cometido bajo circunstancias sanas porque yo bueno y sano nunca he actuado de esa forma y pido que se tome en consideración ya que tengo cinco hijos y necesito volverme a unir a mi hogar y a mi familia, es todo”---------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado R.L.C. quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido y vistas las actas de la presente causa, solicito de usted se sirva estimar las circunstancias en la presente causa de si concurren o no los supuestos de flagrancia para este hecho, en segundo lugar solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario conforme lo solicito el Ministerio Público y por oro lado tomando en consideración que la familia es la célula fundamental de la sociedad y que este ciudadano es el sustento de su hogar y en base a lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”----------------------------

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HIGUERA FUENTES E.Y., en la comisión del delito de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.---------------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.Y.H.F., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-03-1961, de 44 años de edad, hijo de P.A.H. (v) y C.M.F. (f), titular de la cedula de identidad Nº E-81.913.980, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cordero, vía Lomas Blancas, La Invasión, casa Nº 2, cerca de los chalet, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:35 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. G.A.N.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. YEANCARLOS VINCE

FISCAL (A) SÉPTIMO COMISIONADO A LA

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.Y.H.F.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. R.L.C.

DEFENSOR PÚBLICO IX PENAL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 9C-6508/2005

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN

DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCIÓN PERSONAL

24/12/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09

San Cristóbal, 24 de diciembre de 2005

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.A.N.

FISCAL: VII (A) COMISIONADO A LA FISCALÍA II DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YEANCARLOS VINCE

DELITO: INCENDIO PROVOCADO

VIOLENCIA FÍSICA

AMENAZAS

IMPUTADO: HIGUERA FUENTES E.Y.

DEFENSOR: ABG. R.L.C.C.

Defensor Público IX Penal

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 23 de Diciembre de 2005, siendo las 02:00 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de servicio en la Comisaría Policial de A.B., cuando recibieron reporte de la Centralista del número de emergencia 171, quien les indicó que en la invasión ubicada en la vía principal de Lomas Blancas, específicamente al frente de un chalet, se encontraba un individuo tratando de prender fuego a su residencia, con sus hijos adentro, por lo que se trasladaron al lugar y de seguidas sostuvieron entrevista con la ciudadana D.D.Q.A., quien les indicó que su esposo de nombre E.Y.H.F., bajo los efectos del alcohol, le había prendido fuego a los muebles y se había encerrado junto a sus tres hijos, quienes fueron rescatados por ella misma y refugiados en una casa aledaña. En la referida vivienda, un grupo de seis personas tenían sujeto al presunto agresor, quienes lo entregaron a la comisión actuante, procediendo su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano E.Y.H.F., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-03-1961, de 44 años de edad, hijo de P.A.H. (v) y C.M.F. (f), titular de la cedula de identidad Nº E-81.913.980, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cordero, vía Lomas Blancas, La Invasión, casa Nº 2, cerca de los chalet, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado E.Y.H.F., en la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Q.A.D.D.; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me encontraba en la casa terminando uno trabajos de latonería y pintura, luego llegaron uno señores ahí a brindarme licor, de estar tomando licor yo siempre había tomado, nunca había tomado esa bebida de licor, pero esa clase tan fuerte fue lo me llevó en la causa que se me esta imputando porque perdí la noción del tiempo y de mi conocimiento pero nunca jamás en la vida, llevo treinta años en Venezuela y nunca he tenido un antecedente penal, siempre he sido un obrero trabajador, honesto, mi conducta y me comportamiento pueden ser tomados en cuenta junto con la comunidad de Lomas Blancas, espero que la justicia tenga en cuenta este lamentable hecho que no fue cometido bajo circunstancias sanas porque yo bueno y sano nunca he actuado de esa forma y pido que se tome en consideración ya que tengo cinco hijos y necesito volverme a unir a mi hogar y a mi familia, es todo”

Finalmente la Defensa, Abogado R.L.C., alegó: “Oída la declaración de mi defendido y vistas las actas de la presente causa, solicito de usted se sirva estimar las circunstancias en la presente causa de si concurren o no los supuestos de flagrancia para este hecho, en segundo lugar solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario conforme lo solicito el Ministerio Público y por oro lado tomando en consideración que la familia es la célula fundamental de la sociedad y que este ciudadano es el sustento de su hogar y en base a lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las dos de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Policial de A.B., recibieron reporte de la Centralista del número de emergencia 171, quien les indicó que en la invasión ubicada en la vía principal de Lomas Blancas, específicamente al frente de un chalet, se encontraba un individuo tratando de prender fuego a su residencia, con sus hijos adentro, por lo que se trasladaron al lugar y de seguidas sostuvieron entrevista con la ciudadana D.D.Q.A., quien les indicó que su esposo de nombre E.Y.H.F., bajo los efectos del alcohol, le había prendido fuego a los muebles y se había encerrado junto a sus tres hijos, quienes fueron rescatados por ella misma y refugiados en una casa aledaña. En la referida vivienda, un grupo de seis personas tenían sujeto al presunto agresor, quienes lo entregaron a la comisión actuante, procediendo su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana Q.A.D.D., quien expuso de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado HIGUERA FUENTES E.Y. se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo capturado por los vecinos del lugar, quienes auxiliaron a la víctima, ayudándola a sacar a sus menores hijos de la residencia a la cual le prendió fuego el imputado de autos, por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HIGUERA FUENTES E.Y., en la comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la denuncia interpuesta por la ciudadana Q.A.D.D..

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe el peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado a que el delito de mayor gravedad representa un daño en abstracto, ya que no solo causó un daño material, sino que atentó contra la vida de sus tres (03) hijos, lo cual se pone de manifiesto la magnitud del daño social causado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.Y.H.F., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-03-1961, de 44 años de edad, hijo de P.A.H. (v) y C.M.F. (f), titular de la cedula de identidad Nº E-81.913.980, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cordero, vía Lomas Blancas, La Invasión, casa Nº 2, cerca de los chalet, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HIGUERA FUENTES E.Y., en la comisión del delito de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.---------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.Y.H.F., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 31-03-1961, de 44 años de edad, hijo de P.A.H. (v) y C.M.F. (f), titular de la cedula de identidad Nº E-81.913.980, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cordero, vía Lomas Blancas, La Invasión, casa Nº 2, cerca de los chalet, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. G.A.N.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA CAUSA PENAL 9C-6508-05

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