Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2007.

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra de los acusados E.L.G.G., Y.D.R.C. y F.A.R.C., los abogados defensores B.M., G.B. y V.Á., la víctima V.d.J.C.G.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSORES:

F.A.R.C.

E.L.G.G.A.. B.M.

Y.D.R.C.A.. G.B.

ABG. V.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. C.R.V.A.. M.N.A.S.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Fiscalía Tercera:

El domingo 13 de abril del año 2003, aproximadamente a las 3:00 p.m. Y.D.R.C. iba a bordo del vehículo de su papá junto a su madre de nombre V.D.J.C.G., venían de almorzar, se estacionan más debajo de su casa, ubicada en el Diamante parte baja, vía principal donde hay dos carnicerías, se bajó a comprarle la comida a sus perros y en este momento pasan E.L.G.G. y F.A.R.C., ella se monta al carro y es cuando E.G.G. agarra una piedra para tirársela al vidrio trasero del carro, entonces Y.D.R.C. se baja del vehículo junto a su madre a reclamar le, respondiéndole F.A.R.C. que ella era menor de edad y que como Y.D.R.C. tenía un expediente por tribunales relacionado con una menor de edad, F.R. las podía agredir, igualmente su novio.

Hay es que F.R. a retar a Y.R., y a su madre para que la golpearan y en un descuido le dio una cachetada ala mamá de Y.D., la agarro, la lanzó al piso, y EMERSON viendo que F.R. estaba agrediendo a la mamá de Y.D., la agarro con los brazos hacía atrás y comenzó a darle golpes y puntapiés, sacó una navaja del bolsillo y se la tiró a F.R., quien comenzó a intentar agredir a la madre de Y.D. con la navaja, la madre de Y.C. coloca las manos para defenderse y para que no le cortara la cara, logrando herirle el dedo meñique en la mano derecha, en vista de esta situación Y.D.R. al ver que su madre estaba sangrando, intenta soltarse de E.G.G., quien en este momento le estaba dando puntapiés en las rodillas, Y.D.R. se tira a un barranco, al caer se lesiona una rodilla y se produce hematomas en el cuerpo, luego de esto los imputados se fueron del sitio

.

Fiscalía Primera:

El día primero de diciembre de 2004, a eso de las siete y cuarenta minutos de la mañana, en momentos en que se desplazaba en compañía de su progenitora, por las inmediaciones de la 5va. Avenida, entre calles 6 y 7 de esta ciudad, específicamente adyacente a la sede de la Zona Educativa, cuando se encontró de frente al ciudadano E.G.G., “…y empezó s gritarme palabras obscenas y a decirme que nuevamente su familiar Fiscal C.M.G., estaba colaborándole a solucionar éste problema, yo solo le dije que la justicia tarda pero llega, inmediatamente le di la espalda y en ese momento me agarro del cabello, me tiró contra el piso y empezó a golpearme, en una de esas oportunidades agarró mi mano izquierda y me la giro hacía atrás, fue en el momento cuando me causó lesiones en mi brazo izquierdo…”.

Fiscalía Tercera:

En virtud de tales hechos, en fecha 27 de febrero de 2004, se introdujo acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados E.L.G.G., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.G., a Y.D.R.C., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana F.A.R.C., y a F.A.R.C., en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R.. Y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.G..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:

Documentales:

Tres fijaciones fotográficas, donde se ilustran las lesiones sufridas por Y.D.R.C. y V.D.J.C..

Inspección N° 2549, 15/04/2003, suscrita por los funcionarios P.M. y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada en la vía pública calle principal del Barrio El H.p.b., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a los fines de ilustrar las características del sitio del suceso.

Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001839, suscrito p0or Dr. C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a V.D.J.C.G., en el que informan lo siguiente: “…UNA HERIDA SUTURADA aproximadamente cuatro centímetros de longitud a nivel del dedo meñique de mano derecha, CONCLUSIÓN: Estado general satisfactorio amerita mas o menos ocho días de asistencia médica salvo complicaciones…”.

Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001840, suscrito por el Dr. C.A. CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira a Y.D.R.C. el que informa lo siguiente: “SE APRECIA FERULA DE YESO EN MIEMBRO INFERIOR POR CONTUSIÓN A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS OCHO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. NUEVO RECONOCIMIENTO”.

Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001956, suscrito por el Dr. C.A. CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira a Y.D.R.C. el que informa lo siguiente: “… EN ESTE SEGUNDO RECONOCIMIENTO APRECIA QUE LAS LESIONES SUFRIDAS A NIVEL DE LA RODILLA SE COMPLICA CON UN PROCESO INFECCIOSO, CELULITIS, SEGÚN INFORME MÉDICO HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL.. CONCLUSIÓN: AMERITA MÁS O MENOS QUINCE DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACINES NUEVO RECONOCIMIENTO…”.

Reconocimiento médico legal N° 9700-164-003192, suscrito por el Dr. C.A. CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira a F.A.R.C., en el que informan lo siguiente: “… SEGÚN ESTIPULADO EN EL RECONOCIMIENTO NÚMERO 1861, DE FECHA 14/04/2003, ACUERDA ENVIAR COPIA CERTIFICADA DEL MENCIONADO EL CUAL DICE TEXTUALMENTE: DE LA FORMA SIGUIENTE: “SE APRECIA : MULTIPLE ESCORIACINES LINEALES QUE SEMEJA HUELLA UNGUEALES A NIVEL DE CUELLO LATERAL DERECHO Y ANTEBRAZO DERECHO, CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

reconocimiento médico legal N° 9700-164-001861, suscrito por el Dr. C.A. CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira a F.A.R.C., en el que informan lo siguiente: “…MULTIPLES ESCORIACIONES LINEALES QUE SEMEJA A HUELLA UNGUEALES A NIVEL DEL CUELLOS LATERAL DERECHO Y ANTEBRAZO DERECHO, CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MÁS O MENOS SEIS DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA…”.

Testimoniales:

Declaración de la ciudadana Y.D.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.139.691, y residenciada en El Diamante Parte Alta, calle el rosal, N° 03, vía La Victoria, Estado Táchira.

Declaración de la ciudadana V.D.J.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.440, y residenciada en El Diamante, parte alta, calle el rosal, N° 03, vía La Victoria, Estado Táchira.

Declaración del funcionario detective TSU M.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

Declaración del Sub – Inspector TSU P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

Declaración del agente TSU V.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

Declaración de la funcionaria detective K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira,

Declaración del Dr. C.A. CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

Declaración del detective J.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

Fiscalia Primera:

En fecha 07 de diciembre de 2005, se interpuso escrito de acusación de la Fiscalía Primera en contra de E.L.G.G., a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.D.G.. Y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C..

Asimismo se ofrecieron los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

Declaración de la ciudadana Y.D.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.139.691, y residenciada en El Diamante Parte Alta, calle el rosal, N° 03, vía La Victoria, Estado Táchira, pertinente y necesaria pues la misma figura como victima en la presente causa, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida físicamente por el imputado.

Declaración del Dr. C.A. CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practico el reconocimiento Médico Legal N° 6609 de fecha 16/12/2004, a la ciudadana Y.D.R., en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta para el momento de la valoración médica.

Declaración de los funcionarios E.Z. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Médica N° 3317, de fecha 31/05/2007, en el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de dejar constancia de la existencia del lugar.

Declaración de la funcionario Detective TSU K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practico diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, verificando además los posibles registros policiales del imputado de autos, así como cualquier otra denuncia relacionada con la presente causa, solicito le sea puesto de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01/06/2005 Y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01/06/2005, a los fines que deponga sobre su contenido y firma.

Declaración de la ciudadana V.D.J.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.440, y residenciada en El Diamante, parte alta, calle el rosal, N° 03, vía La Victoria, Estado Táchira, quien figura como testigo presencial de los hechos donde resultara victima su hija, y a su vez figura como victima de la agresiones que le fueran ocasionadas por el imputado de autos.

Declaración de la ciudadana CACERES G.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.332683, residenciada en el Barrio S.E., calle principal apartamento 02, N° 03-02, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien figura como testigo presencial de los hechos donde resulta lesionada la ciudadana Y.D.R..

Declaración del ciudadano V.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.680.561, residenciado en Táriba, Urbanización Monseñor Briceño, carrera 10 N° 9-4, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien figura cono testigo presencial de los hechos donde resultara lesionada la ciudadana Y.D.R..

Declaración del ciudadano GORDILLO Q.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.989.615, residenciado en El Diamante de Táriba, calle principal N° 1-10, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien figura cono testigo presencial de los hechos donde resultara lesionada la ciudadana Y.D.R..

Declaración ce la Doctora N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 6291 de fecha 02/12/2004, donde se describe la magnitud de las lesiones que le fueren causadas por el imputado de autos, a tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto el reconocimiento médico legal a fines de que la funcionaria experta deponga sobre su contenido y firma.

Declaración del Doctor J.D.D.D., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2584 de fecha 13/05/2005, practicado a la ciudadana V.D.J.C.D.G., victima igualmente en la presente causa, donde se describe la magnitud de las lesiones que le fueran causadas por el imputado de autos, a tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto el reconocimiento legal descrito a los fines de que el funcionario experto deponga sobre su contenido y firma.

Declaración del Doctor C.C.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2585 de fecha 13/05/2005, que le fuera practicado a la ciudadana Y.D.R., victima en la presente causa, donde se describe la magnitud de las lesiones que le fueran causadas por el imputado de autos. a tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto el reconocimiento legal descrito a los fines de que la funcionaria experta deponga sobre su contenido y firma.

Declaración del ciudadano Doctor J.L., Traumatólogo Ortopedista, con domicilio en el Centro Médico Uribante, consultorio 1-12, teléfono 5174264 y 0414-7008218, quien práctico valoración médica a la ciudadana Y.D.R., dejándose constancia de presentar traumatismo en muñeca y dedo pulgar izquierdo, apreciándose dolor, edema y limitación funcional de la articulación describiéndose de forma pormenorizada el estado de salud de la ciudadana en cuestión, en tal sentido solicito le sea puesto de manifiesto INFORME MÉDICO, de fecha 01/12/2004, a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.

Declaración de la ciudadana O.M.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.259.649, residenciada en Táriba, calle 3 con carrera 4, testigo presencial de los últimos hechos denunciados por la ciudadana Y.D.R.D.C. respecto a las amenazas de que fuera victima por parte del imputado de autos, reiterando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hizo acto de presencia el imputado de autos, y haciendo uso de un arma de fuego amenazó la vida de aquélla.

declaración de la Doctora B.L.N.D., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO N° 4175, de fecha 28/07/2005, practicado a la ciudadana V.D.J.C.D.G., donde entre otros elementos de interés se deja constancia del estado mental de la misma, a los fines de demostrar que las agresiones de las cuales ha sido victima la ciudadana V.D.J.C.D.G., no solo han tenido repercusión física sino también psíquicas, al punto tal que han alterado su comportamiento. En tal sentido, solicito le sea puesto de manifiesto el Informe Médico Psiquiátrico descrito a los fines de que la funcionaria experta deponga sobre su contenido y firma.

Declaración de la ciudadana E.D.C.C.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.839, residenciada en el Barrio 23 de enero, parte baja, barrio el Paradero, vereda 6, pasaje 3, número de casa 6-37, San Cristóbal, Estado Táchira, quien figura como testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana Y.D.R., respecto de las amenazas que fuera victima por parte del imputado de autos en fecha 25/07/2005, reiterando la entrevistada las circunstancias de modo, tiempo, lugar descritas por la victima en relación a dichos hechos, destacando haber observado cuando del vehículo taxi se bajo un ciudadano y haciendo uso de un arma de fuego apunto a DAYANA, manifestando que si declaraba en contra de su mamá iba acabar con toda su familia.

Declaración del Doctor M.P., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 6262, de fecha 23/11/2005, practicado a la ciudadana V.D.J.C.D.G., plenamente identificada en actas, donde se deja constancia de la evolución de las heridas sufridas por la misma, producto de las lesiones que le fueran causadas por el imputado de autos, a tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto el reconocimiento legal descrito a los fines de que el funcionario experto deponga sobre su contenido y firma.

Declaración del Doctor C.C.M. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 6345, de fecha 29/11/2005, practicado a la ciudadana Y.D.R., plenamente identificada en actas, donde se deja constancia de la evolución de las heridas sufridas por la misma, destacando dichas lesiones evolucionaron lentamente a la mejoría, siendo su estado general satisfactorio, ameritando veinticinco (25) días de asistencia médica, a tal efecto, solicito le sea puesto de manifiesto el reconocimiento legal descrito a los fines de que el funcionario experto deponga sobre su contenido y firma.

Documentales:

Informe médico de fecha 01/12/2004, suscrito por el Doctor J.A.L.O.T.O., donde se registra valoración médica de la ciudadana Y.R., victima en la presente causa, destacando presentar para el momento traumatismo de muñeca y en dedo pulgar izquierdo, con mecanismo de hiperextensión, apreciándose dolor, edema, limitación funcional de la articulación metacarpofálangica de pulgar izquierdo.

Radiografía rotulada, de fecha 01/12/2004, a nombre de Y.R., donde se aprecia la lesión sufrida por la victima de autos.

Fiscalía Tercera:

En fecha 03 de Mayo de 2004, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de los acusados E.L.G.G., Y.D.R.C. y F.A.R.C., los abogados defensores B.M., G.B. y V.Á., la víctima V.d.J.C.G..

Fiscalía Primera:

En fecha 15 de Marzo de 2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del acusado E.L.G.G..

Es así, que en fecha 21 de Mayo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso los alegatos de apertura tanto por la Fiscalía que representa, así como de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Fiscal con Competencia Nacional, y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano E.L.G.G., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.R.C. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.D.J.C.D.G..

Acto seguido, la Fiscalía Tercera en contra de F.A.R.C. y E.L.G.G., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.R. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de V.D.J.C.G., y en contra de la ciudadana Y.D.R.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.A.R.C..

Se le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado G.B., defensor de la acusada Y.D.R.C., quien manifestó: “Ciudadana Juez, mantengo en todas y cada una de sus partes el principio de presunción de inocencia y sorprende a esta defensa el porque la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien era la encargada de hacer cumplir los hechos punibles donde mi representada y su progenitora son víctimas, paso mi defendida a ser acusada en un delito de lesiones, por lo tanto de antemano solicito sea declarada sin lugar la acusación fiscal, por cuanto la misma esta viciada conforme se desprende del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no existe testigo presencial que diga que mi defendida le causó lesiones leves a la ciudadana Antonella, igualmente considera que este delito esta evidentemente prescrito, y es por ello que pido así se declare, por cuanto ha transcurrido más de tres años, sin que haya transcurrido circunstancia que la interrumpa, por lo que pido que como punto previo se pronuncie sobre ello. Por otra parte reitero que mi defendida en ningún momento pudo causarle lesión a la ciudadana Antonella, por cuanto la misma se encontraba bastante afectada por una lesión que le causó el señor E.G., es todo”.

Por su parte la abogada defensora B.M., quien en representación del co-acusado E.G., expuso: “Ciudadana Juez, solicito se revise la presente causa, por cuanto para esta defensora se encuentra evidentemente preescritos los hechos señalados en contra de mi representado, y desde ya señaló que mi defendido es inocente de los hechos que se le pretenden imputar, es todo”.

Y por último le cede el derecho de palabra a la defensa de L.M., quien en representación de la acusada F.A.R.C., alegó:

Solicito se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de la misma, de igual forma en base al contenido del artículo 26 y 110, solicito la prescripción de la causa, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez procede a señalar a los acusados si desean declarar, Y.D.R.C., F.A.R.C. y E.L.G.G., que declararan en la próxima sesión, en vista de lo cual en ella se impondrán del precepto constitucional.

Se prescinde de los siguientes testigos: P.M., V.M.M., K.M., J.A.A., E.Z., K.M. y O.M.

Se ordenó la recepción de todas las pruebas documentales siendo estas: 1.-Tres fijaciones fotográficas. 2.-Inspección N° 2549. 3.-Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001839. 4.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001840. 5.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001956. 6.-Reconocimiento médico legal N° 9700-164-003192. 7.-Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001861. 8.-Informe medico de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por el doctor J.L. y 9.-Radiografía Rotulada a nombre de Y.D.R..

Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realizara sus conclusiones, quien expresó: Que de todo lo debatido en el juicio oral y público, se observan los elementos absolutamente contestes que hay en testimoniales, documentales, experticias de reconocimientos legales que hacen concluir al Ministerio Público que efectivamente debe insistir que este Tribunal debe enjuiciar a los ciudadanos E.L.G.G., F.A.R.C., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de V.d.J.C., y el de lesiones PERSONALES GRAVES, en perjuicio de Manis D.R., e igualmente insiste en el enjuiciamiento de la ciudadana Y.D.R., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de la ciudadana F.R., e igualmente en el enjuiciamiento del ciudadano E.L.G., en el delito de LESIONES PERSONALES en agravio de las ciudadanas V.C. y Y.R., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego a la defensa tomándolo en primer lugar el abogado G.B., defensor de la acusada Y.D.R.C., quien señaló que de todo lo debatido en el juicio oral y público, no hubo acervo probatorio que determinara responsabilidad penal en el hecho que le señala el Representante Fiscal, aunado a esto estas lesiones se sucedieron en el año dos mil tres, no quedándole otra cosa que pedir el sobreseimiento por este hecho, por lo que pide se absuelva a su defendida.

Luego a la abogada B.M., en su carácter de defensora del acusado E.L.G.G., quien señaló: Que los hechos por los cuales se enjuicia a su defendido no sucedieron, ya que fue a partir de una decisión de un Tribunal en contra de la ciudadana Manis Rivas, es que se inician estos hechos, y es por ello que no se puede tomar en manos de persona alguna la realización de justicia, y es así que las personas que vinieron al juicio, las personas que señalaron a su defendido quisieron hacerlo ver como un monstruo, que supuestamente mostró una pistola, hecho este que no quedo demostrado, y a estos testigos no se les puede dar valor probatorio, en cuanto a los testigos de las presuntas lesiones que sufrió la ciudadana Dayana en su mano, los mismos no son fehacientes ya que estas personas son vecinos de la ciudadana Dayana, por lo tanto considera que no existe elementos suficientes para determinar que se hayan causado esas lesiones, y al no estar probados estos hechos es por lo que se debe dictar a favor una sentencia absolutoria y a todo evento se revise la causa en caso de una prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

Por último al defensor V.Á., defensor de la acusada F.A.R.C., quien manifestó: A lo largo de las cuatro o cinco audiencias que fueron realizadas en el Tribunal y si bien es cierto declararon varios testigos, pero estos fueron en cuanto al caso ocurrido en esta ciudad de San Cristóbal, pero de esos hechos sucedidos en el Municipio Cárdenas, no se hizo presente persona alguna que dieran testimonios sobre lo sucedido, es por ello que solicita se declare el sobreseimiento en esa causa y la inocencia de su defendida.

El Ministerio Público hizo uso del derecho a replica, señalando que en cuanto al fondo de la causa, ya corresponde al Tribunal hacer su apreciación, en cuanto a la prescripción por los hechos de la Fiscalía Tercera, se revise la causa por considerar que de los actos ejecutados no se ha producido la misma.

El abogado defensor G.B., realizó la contrarréplica, quien ratificó su sobre el sobreseimiento de la causa a favor de su defendida.

La defensora B.M., ratificó su solicitud de una sentencia absolutoria.

El abogado V.Á., igualmente ratificó su solicitud de una sentencia por prescripción de la causa.

Luego a la víctima V.d.J.C.G., expuso:”Yo pido ciudadana Juez, que me haga justicia, yo he presenciado como me han golpeado, yo temo que al salir libres ellos me hagan daño, es todo”.

Por último se les cedió el derecho de palabra a los acusados, tomándolo en primer lugar la acusada: Y.D.R.C., quien expuso:”Yo lo que quiero suplicar es por mi madre, justicia porque para que ningún hijo es fácil ver que su madre vaya a un medico psicólogo, y ellos no han cesado, soy inocente, en ningún momento yo lesione a estas personas, pido justicia, es todo”.

Luego toma el derecho de palabra la acusada F.A.R.C., expuso:”Yo lo que quiero decir que él la busca eso no es así, y si nos fuimos a vivir a donde mi mamá, pero después nos mudamos al Palmar de la Cope, y no entiendo porque la señora Dayana tiene que ir allí, y la señora Vilma dice que yo la agredí con una navaja, yo me preguntó como fue así, porque si la hubiera tenía me supongo yo que no fuera en un dedo donde resultó agredida, además de ello no puedo entender que dice que Emerzon me tiro una navaja y yo la haya podido agarrar y atacar a esa señora, y por ultimo señalo que se haga justicia, porque en ningún momento he agredido a esa señora, es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el acusado E.L.G.G., quien expuso: “Yo lo que puedo decir que todo eso que dice ella es mentira, ni siquiera la he agredido verbalmente, yo incluso me mude de donde esta viviendo, me mude al Palmar, ella siempre me mal pone, incluso ha ido a la escuela militar donde yo estudio, porque lo que quiere es hacerme botar, ella lo que quiere es vengarse de mi, ha hecho de todo y no le veo el sentido, pido una medida de protección para mi familia y para mi, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• Y.D.R.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma:”No entiendo porqué la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó denuncia en mi contra, yo coloque denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de Emerzon y Antonella por lesiones que realizaron en contra de mi madre y mía, yo vengo en el vehículo de mi padre, estacionó a comprar unos víveres, me bajo del vehículo y me torno nerviosa y pienso que me pueden volver a lesionar, hago las comprar y me dirijo al carro, mi madre estaba bastante nerviosa y me dice nos van a lesionar y le digo ignorémoslos, yo me monto al carro y veo que él agarra una piedra y me la lanza al carro, me bajo del carro y voy a reclamarles de buena fe, yo soy periodista y creo en la justicia y pido que así se haga, cuando estoy reclamando, a mi se me han violado mis derechos como víctima, y si he denunciado es porque así lo establece la ley porque me han lesionado; después de eso yo les doy la espalda y me empujan, me caigo me dan contra el piso, pido auxilio, pero lamentablemente no había nadie, mi madre cae en una crisis nerviosa, ellos en una forma brutal me golpean, mi madre empieza a gritar y pedir auxilio, es cuando Antonella se va contra mi madre y empieza a golpearla, en eso yo trato de soltarme, le pido que me suelte para poder ayudar a mi madre, y el ciudadano Emerzon sigue golpeándome sobre todo mi pierna izquierda y me lanzan hacia un barranco, además de ello me comentaron que este ciudadano saca una navaja de su bolsillo y se la lanza a la ciudadana Antonella, es por ello que yo creo que la Fiscalía Tercera debió denunciar por intento de homicidio, ya que mi madre resultó lesionada en un dedo, no siendo agredida más porque ella se hacia atrás esquivando las lesiones, yo de inmediato fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a denunciar me entreviste con el ciudadano J.A., pero yo nunca firme un acta, me dijo váyase tranquila y me llevo los oficios para el médico forense, voy al médico me hacen mis exámenes, el día lunes voy y busco al funcionario, no estaba y el funcionario que estaba allí me dice que ahí no hay denuncia por parte mía, y busco al funcionario y le dije que cual era la burla y me dice que a mi me habían denunciado por unas lesiones hacia ellos, es decir los ciudadanos que nos golpearon, luego de ellos busque los órganos superiores y realice la respectiva denuncia, igualmente quiero señalar que los ciudadanos que nos agredieron tienen una familiar fiscal en el Ministerio Público de nombre C.M., luego de ello al estar el funcionario Araque entrevistando a mi madre, llega un funcionario de nombre Víctor y le dice mire usted no tiene que estar diciendo eso pues es falso. Luego a todas estas estando en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, llega la fiscal Claudia a pedir el expediente y la funcionaria le dice que no puede porque ella no es fiscal de ese despacho, luego yo al estar rindiendo mi declaración vuelve y dice que no me tomen declaración. Por otra parte también con la fiscalía tercera existe una inspección ocular que se hizo en el H.p.a. lugar que no es donde se suscitaron los hechos ya que fue en el Diamante parte alta, quiero reiterar la intervención de la ciudadana Fiscal Claudia en la causa llevada por la Fiscalía Tercera, eso me llevó a la recusación, lo que yo quiero es concluir con estos hechos, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si resultó lesionada? Contestó:”Si, en la pierna izquierda”. ¿Diga usted, quien le causó esas lesiones? Contestó:”Emerzon y Antonella”. ¿Diga usted, donde la lesionaron cada uno? Contestó:”Los dos me lesionaron de igual manera, sobre todo en la pierna izquierda, quiero hacer la aclaratoria que cuando he ido a la medicatura forense lo hacen en una forma muy somera y no lo hacen minuciosamente”. ¿Diga usted, que hacia en procura de que no la lesionaran? Contestó:”Yo suplicaba que no me pegaran, colocaba mis manos en la cara”. ¿Diga usted, si llegó a lesionar a estos ciudadanos? Contestó:”No, de ninguna manera”.

El abogado G.B., preguntó: ¿Diga usted, porque se suscitaron los hechos? Contestó:”Existió una denuncia que yo coloque en la Fiscalía General de la República que este ciudadano abusaba sexualmente de su hermana, cuando este ciudadano tiene conocimiento de que hice esta denuncia, es que se suscitan estos hechos”. ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar que la lesionaron? Contestó:”Venia del Diamante y estacione para hacer unas compras”. ¿Diga usted, si la lesionaron antes o después de las compras? Contestó:”Después”. ¿Diga usted, a parte de estas lesiones ha sufrido otro tipo de lesiones? Contestó:”Si, he sufrido por parte de este ciudadano una serie de lesiones”. ¿Diga usted, a parte de las lesiones físicas ha sentido otro tipo de lesión? Contestó:”Si psicológicas, de hecho en junio del año pasado el ciudadano Emerzon se bajo de un taxi y me amenazó con un revolver”. ¿Diga usted, que otra persona resultó lesionada en los hechos que señala en el Diamante? Contestó:”Mi madre”. ¿Diga usted, quien la lesionó? Contestó:”La ciudadana Antonella”. ¿Diga usted, si había testigos? Contestó:”Si bastante, rodearon como un circo”. ¿Diga usted, si en otra oportunidad el ciudadano Emerzon la ha lesionado? Contestó:”Si, tengo testigos el señor Víctor, Gladys y Jorge”.

La abogada B.M. pregunto: ¿Diga usted, en el año 2003, fue objeto de unas lesiones? Contestó:” Dos y media a tres de la tarde”. ¿Diga usted, en que sitio fue eso? Contestó:”Diamante parte baja, calle Consolación”. ¿Diga usted, si había gente por el lugar? Contestó:”En la calle había como quince o veinte personas”. ¿Diga usted, en que sitio estaba mi defendido? Contestó:”En el otro lado de la acera”. ¿Diga usted, a que sitio se dirige a conversar con Emerzon? Contestó:”Casí a la parte trasera de mi vehículo”. ¿Diga usted, hacia donde se dirige su persona? Contestó:”Hasta donde están ellos porque el le arrojó una piedra a mi vehículo”. ¿Diga usted, que pasa cuando le lesionan el carro? Contestó:”Me bajo del carro a reclamarle que ya pararan que ya teníamos suficiente, es cuando él empieza a decir que ella era menor de edad que no la puedo lesionar, y volteo y empiezan a lesionarme y luego a mi madre”. ¿Diga usted, cuando fue la denuncia de Emerzon y Antonella hacia usted? Contestó:”En al año 2003”. ¿Diga usted, motivo a esta denuncia es que vienen estos problemas? Contestó:”Si, es cuando la señorita Andreina me pide que la ayudara de los hechos que le estaba realizando su hermano, y ella me dice que si yo no realizaba la denuncia, sus familiares me iban a denunciar a mi”. ¿Diga usted, si puso a su disposición su vehículo para que le hiciera la experticia legal? Contestó:”No, porque yo no tenía conocimiento de lo que se tenía que realizar, además la petejota no me dijo”. ¿Diga usted, cuando mi defendido la amenazó con un arma? Contestó:”En julio de 2006”. ¿Diga usted, en algún momento tiene conocimiento de todos los sitios donde ha estado mi defendido laborando? Contestó:”El manifiesta en la fiscalía tercera donde declara como imputado, señala que yo me traslado a sus lugares de trabajo para que los despidan, quiero acotar que una vez que el trabajaba en el supermercado Garzón, porque vi que tenía la franela con el logo del Garzón, a el lo citan a ese supermercado porque como yo lo había visto con esa franela y cuando el funcionario va a ese lugar le informan que a al lo botan por mala conducta, no porque yo haya ido, y si fui a la escuela de tropas, llame a la comandancia general de gobierno y les manifesté la situación que estaba pasando, donde me dijeron que si este ciudadano tenía dos expedientes no podía estar en esa escuela de tropas, la semana pasada se presentó una situación con el señor Emerzon empezó a amenazarme y el señor Erwing comenzó a tomarle fotos a mi defendido, situación esta que les hice saber a los fiscales primero y tercero”.

El abogado M.A., preguntó: ¿Diga usted, cuando dice que fue lesionada que parte de su cuerpo revisó el médico forense? Contestó:”Una pierna”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana Francesca resultó lesionada? Contestó:”Si, lo cual me parece una vil mentira”. ¿Diga usted, quien la lesionó? Contestó:”Ella misma”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la acusada de autos la cual a su vez también es victima de autos ya que la misma manifiesta que tiene una denuncia en su contra por la Fiscalía Tercera, en donde la señalan por haber causado lesiones a los ciudadanos E.G. y F.R., aunado a esto la misma manifiesta que son dichos ciudadanos los que la lesionaron a ella y expone que venia en el vehículo de su padre y se estaciono para realizar unas compras que se torno nerviosa porque ya ellos la habían lesionado, y que la madre también estaba nerviosa en eso se monta al vehículo y el ciudadano E.G. lanzó una piedra al vehículo ella se baja y le reclama y cuando da la espalda es cuando la tiran al piso y comienzan a agredirla físicamente lesionándole la pierna izquierda, la madre al ver esto comienza a gritar a pedir auxilio y la ciudadana F.R. se dirige hacía donde esta y comienza a agredirla, después que la tiran por un barranco, y el ciudadano E.G. le lanzo una navaja a la ciudadana F.R. y esta lesionó a su madre en un dedo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que los ciudadanos E.G. y F.R., la lesionaron en la pierna izquierda, y que la madre al ver como la agredían brutalmente comenzó a pedir auxilio y que la ciudadana F.R. se dirigió a donde estaba la madre y comenzó a agredirla lesionándole un dedo, lo cual es coincidente con lo manifestado por V.C., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• E.L.G.G., quien igualmente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:“A ella la conocimos por una iglesia E.d.T., ella tenía problemas en su familia, mi mamá es una persona que esta en la iglesia para ayudar a las personas con problemas, y ella la recibió y le brindo la confianza y le abrió las puertas de la casa, ella se quedaba en la casa y después vimos que ella no iba con intenciones de cambiar, empezó a gustarle a mi hermana, a comprarle cosas, mi hermana sufre de dolores de vientre, y una vez yo llegue y mi mama no estaba, mi hermana estaba ahí acostada sobre la pierna de ella, y ella la estaba tocando y le paso una mano por sus senos, yo le reclame y ella se fue, empezó hablar mal de mi, que yo le había hecho lesiones, que la había golpeado, yo les conté a mi mamá y papá y no me creyeron, y vi la actitud de la señora que lo que quería era llevarse a mi hermana, y luego mi mamá vio que mi hermana se puso a comportarse de forma extraña con ella, le decía groserías, dándose mamá cuenta que la señora Dayana estaba influenciando a mi hermana, y le dijo que no quería que siguiera esa situación, prácticamente la corrió de la casa, y la señora Dayana fue a la escuela de mi hermana haciéndose pasar como representante de ella, mi mamá y papá se dieron cuenta y colocaron la denuncia, eso fue en el año 2002, la señora Dayana resultó condenada por ese hecho, y como yo fui quien la desenmascaro esa mujer ella agarro contra mi, en una oportunidad que yo fui a visitar a mi hermana al Diamante, la señora me lesionó, yo coloque la denuncia, eso fue en el 2001, en otra oportunidad ella fue al supermercado el Garzón donde yo trabajaba y me puso mal, y me botaron, ella continuó con su agresión, yo conseguí otro trabajo en una rectificadora, pienso yo que me seguía porqué habló con mi jefe, el me llamó y le dije que yo tenía una denuncia y me dijo que aclarara el problema, y me dio la oportunidad de seguir en el trabajo, pero yo por seguridad me retire, luego presente exámenes en la escuela de tropa, donde quede seleccionado; yo tuve una lesión por parte de esta señora en diciembre, bajaba a mi trabajo en NETUNO, y cuando me bajo de la buseta me encuentro a la señora Dayana con su papá, ella sacó una cámara fotográfica y quiso tomarme una foto, yo me cubrí la cara, y ella se me abalanzó y comenzó a decir que yo le iba a pagar todo lo que yo le había hecho, que le dijera a mi mamá que quitara la denuncia porque eso le iba a manchar su expediente, mis compañeros ni nadie se metió porque era una mujer, yo llegue al trabajo con la franela toda rota, de ahí voy a la fiscalía y me dijeron que no podían tomarme declaración porque era otro hecho, que fuera a la petejota y allí me dijeron que no, que el fiscal ya estaba conociendo la denuncia y era él quien tenía que tomar la denuncia, regresé allí y me tomaron la denuncia, señale a mis compañeros G.G. y J.P., y luego tengo la sorpresa que me denuncia en la fiscalía primera, hay otro hecho en la séptima avenida, pero eso es mentira, ella busca la forma de molestar, aún a esta fecha estoy sufriendo persecución por parte de ella, fue a la escuela a mal ponerme, a decir que no me estoy presentando, que la estoy agrediendo, la semana pasada ella llegó primero que yo a la escuela, inventando que yo le estoy tomando fotos, quiere hacer es que me boten de esa escuela, yo no soy un mal muchacho, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si ha resultado lesionado por parte de la ciudadana Dayana? Contestó:”El primero de diciembre por detrás del Colegio C.R., en otra oportunidad fue frente al banco Banfoandes y ahí fue donde ella se enteró que yo trabajaba en el Garzón, otra en el Diamante, yo iba con mi novia y ella también me agredió y golpeo a mi novia”. ¿Diga usted, en el caso que hace referencia en el Diamante le causó daños al vehículo que conducía Dayana? Contesto:”No” ¿Diga usted, si la ciudadana Dayana resultó lesionada? Contestó:”No, era la mamá de ella quien estaba agrediendo a mi novia”. ¿Diga usted, quien resultó lesionado en ese hecho? Contestó:”Nadie, ella se montó en el carro y se fue a poner la denuncia”. La abogada B.M. preguntó: ¿Diga usted, a partir de que año vienen sucediendo los hechos que ha señalado? Contesto:”En abril de 2001”. ¿Diga usted, si ha denunciado estos hechos? Contestó:”Prefectura de Cárdenas, Fiscalía Segunda”. ¿Diga usted, cual es el motivo por el cual se han suscitados estas denuncias? Contestó:”Pienso yo que el motivo es que ella esta dolida, agarró odio hacia a mi por la denuncia que tuvo hacia mi hermana”. ¿Diga usted, si es vecino de Dayana? Contestó:”Después que mi novia dio a luz, yo me fui a vivir como a ocho cuadras de donde vive ella”. ¿Diga usted, si ha lesionado a Dayana? Contestó:”Nunca”. ¿Diga usted, que día se suscitó el incidente con Dayana en el Diamante? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, donde estaba su persona? Contestó:”Ibamos subiendo a casa de la señora Socorro, ellas pasaron en el carro nos vieron y se bajaron”. ¿Diga usted, si tiro algunas piedras al vehículo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si fue a colocar denuncia en contra de ella? Contestó:”En ese momento no, fue mi novia porque resultó lesionada”. ¿Diga usted, si porta armas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ha amenazado a Dayana? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ha renunciado a su trabajo? Contestó:”En el Garzón me botaron por el escándalo que ella hizo allá”. ¿Diga usted, si Dayana ha ido a su lugar de estudio? Contestó:”Si la primera vez fue en diciembre, el comandante me dijo que había ido una mujer a señalar que yo tenía una acusación fiscal, yo hable y aclare el problema”.

El abogado G.B. preguntó: ¿Diga usted, a que raíz empezaron a suscitar estos hechos? Contestó:”De la denuncia que hicieron mis padres en contra de ella, por actos lascivos en contra de mi hermana”. ¿Diga usted, si desde ese momento empezaron las presuntas agresiones de Dayana hacia usted? Contestó:”En el proceso de la denuncia en fiscalía hacía el juicio de ella”. ¿Diga usted, si la ciudadana Dayana resultó condenada? Contestó:”Creo que tiene presentaciones”. ¿Diga usted, porqué esa actitud de Dayana? Contestó:”Porque yo la desenmascare”. ¿Diga usted, si Dayana ha amenazado a sus padres? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, donde vivía cuando se suscitaron los hechos aquí investigados? Contestó:”En el Palmar de la Cope”. ¿Diga usted, si asistió a los juicios donde su hermana era víctima? Contestó:”No”. ¿Diga usted, donde estaba cuando se suscitaron los hechos en el Diamante? Contestó:”Caminando pasaba por la carnicería”. ¿Diga usted, porque se suscitó el problema en el Diamante? Contestó:”Nosotros íbamos caminando y pasaron la ciudadana Dayana y Vilma en un taxi, pararon se bajaron y empezaron a gritar obscenidades”. ¿Diga usted, si lo lesionaron? Contestó:”No, a mi novia”. ¿Diga usted, porque lesionaron a su novia? Contestó:” Porque ella le contestaba lo que ellas decían, mi novia le grito lesbiana, entonces ella se le lanzaron encima”. ¿Diga usted, que hizo usted en el momento que Dayana se le lanzó a su novia? Contestó:”Yo agarre a mi novia para llevármela, pero la tenían agarrada del pelo, yo no intervine en eso porque yo sabía las intenciones de ella era perjudicarme”. ¿Diga usted, quien agarró del cabello a su novia? Contestó:”La señora Vilma, le agarró el pelo por detrás”. ¿Diga usted, cuando agarraron el pelo a su novia que hizo? Contestó:”Yo le hablaba y le decía por favor suéltela, y ella decían quien la manda a metiche”. ¿Diga usted, que hizo su novia? Contestó:”Gritaba, no se defendió porque las dos la tenían agarrada”. ¿Diga usted, si había personas en el lugar? Contestó:”Si salio siempre gente”. ¿Diga usted, si la ciudadana Dayana vivió en su casa? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a parte de esta situación en el Diamante han suscitados más hechos? Contestó:”El de barrio Obrero”. ¿Diga usted, cuando supuestamente la ciudadana Vilma agredió a su novia que hicieron? Contestó:”Bajamos a la casa de ella, estaba la mamá de mi novia y se fueron a denunciarla”. ¿Diga usted, si ha tenido algún problema personal con sus hermanas? Contestó:” Mi hermana declaró en el juicio que yo le había tocado sus partes intimas, pero eso nunca sucedió”. ¿Diga usted, el hecho del Diamante ocurrió antes o después de la denuncia en contra de Dayana? Contestó:”En plena denuncia”. ¿Diga usted, después de estos dos incidentes ha tenido problemas con Dayana? Contestó:”En una oportunidad en el centro comercial el Este, pero no denuncie, yo estaba solo, ella quería que mis padres le quitaran la denuncia, yo le comenté a mis padres y ellos dijeron que no”. ¿Diga usted, donde conoció a Dayana? Contestó:”En la iglesia Evangélica”. ¿Diga usted, anteriormente Dayana había tenido problemas con su novia? Contestó:”No fue el primero”.

El abogado M.A. preguntó: ¿Diga usted, quien fue el primero que atacó a Francesca? Contestó:”Primero la señora Vilma, la agarró por el pelo y Dayana forcejeo con ella, le hicieron un hematoma en el brazo”. ¿Diga usted, ese mismo día Francesca formuló la denuncia? Contestó:”En la policía”.

El Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es el acusado de autos, el cual manifiesta que una vez estaba en la casa cuando observo a la ciudadana Y.R. pasando la mano por los seños de la hermana, es cuando este le reclama y le dice a los padres y estos denuncian a la ciudadana YANIS por actos lascivos es desde ese entonces que se suscitaron estos hechos, en una oportunidad en que fue a visitar a su hermana en el diamante, Manis lo lesiono que fue en el 2001, y que en Diciembre bajaba de Net uno, cuando se bajo de la buseta se encontró con YANIS que ella se abalanzo y le rompió la camisa, que el 1 de diciembre por detrás del Colegio C.R., frente a Banfoandes y en el Diamante lo agredió a él y a su novia, aunado a esto manifiesta que la ciudadana Y.R., lo ha perseguido a los trabajos que él ha tenido logrando hacer que lo despidan, y que se ha presentado en la Escuela logrando hablar con uno de los superiores manifestándole que el no se ha ido a presentar.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra las diferentes oportunidades en que estos ciudadanos se han encontrado, en donde la ciudadana Y.R. a manifestado que el acusado la a lesionado y este manifiesta que la misma es la que lo persigue y lo incita a que la lesione pero el hace caso omiso, ya que todo viene es por la denuncia que realizó los padres del acusado en donde la acusan de actos lascivos, y además demuestra que la ciudadana Y.R. se ha dirigido a la Escuela en donde el mismo se encuentra para hablar con los superiores lo cual es coincidente con la misma declaración que aporto la ciudadana YANIS, la cual es conteste en que se dirigió a la Escuela del acusado de autos, también es conteste en que se dirigió y que tenía conocimiento que el acusado laboraba en la Empresa Garzón, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• B.L.N.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio medico psiquiatra forense, luego de ello le es puesto de vista informe obrante al folio 275, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma, al efecto expuso: “ Ratifico el mismo en contenido y firma, el cual se trata de una evaluación que le practique a una ciudadana referida de una consulta de psicología y la psicóloga en vista de su estado de ansiedad la refiere a consulta de psiquiatría pensando en la posibilidad de que podía presentar medicación, yo la recibo en el 2004, acudió a varias consultas, su estado predominante es un estado de ansiedad, la ansiedad es cuando la persona tiene una sensación displacentera, temor, desmayo, taquicardia, intranquilidad motora, insomnio, perdida de peso, se le señaló tratamiento, ella se vio por un tiempo de manera semanal o quincenal, su evolución no era favorable, constó llevarla a un estad de estabilidad, ella manifestó que ese estado no se le había presentado antes, sino en ese momento con una situación que se le estaba presentando donde recibía amenazas por parte de unas personas, no refería porque estas personas hacen esos, pero si estaba muy víctimizada, llegó hablar de maltrato físico y emocional, se tuvo que subir el nivel de medicación, se catalogó como un trastorno mixto, ella después no acudió a los controles que se le remitieron posteriormente, y en vista de que se había constituido un caso de tipo legal, la remití para que la viera otra psiquíatra, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre de esa persona? Contestó:”Vilma”. ¿Diga usted, si la conocía anteriormente? Contestó:”No”. ¿Diga usted, se puede establecer la data de ese trastorno? Contestó:” Ella manifestó que es a partir del 2004 cuando va al psicólogo donde comienza a presentar esta sistematología”. ¿Diga usted, cuantas veces vio esta paciente? Contestó:”Seis o siete veces”. ¿Diga usted, si esta persona llegó a manifestar otro tipo de situación que pudiera estar desencadenando esta sistematología? Contestó:”No”. ¿Diga usted, se puede simular la ansiedad? Contestó:”Si se pudiera como cualquier patología, sin embargo ella tenía manifestaciones síntomas neurovegetativos, como es que colocaba las manos encima del escritorio y quedaba mojado, sudoración en la frente, rubor en su cara por partes, fragilidad en su estado de animo”. ¿Diga usted, de acuerdo a esos síntomas no estaba ante una ansiedad simulada? Contestó:”Yo no lo vi así”. ¿Diga usted, si pudiera decir si esa ansiedad era por la situación que presentaba? Contestó:”Esa era la relación que ella estaba haciendo, que se veía perseguida”. ¿Diga usted, si puede cuantificar ese síndrome? Contestó:”Si, porque se le pasó una escala y ella esta en una clasificación ansiosa moderada”.

La abogada B.M. preguntó: ¿Diga usted, que es victimizar? Contestó:”En el sentido de que ella manifiesta que es objeto de una agresión por parte de alguien, esto enfatizado en la sistematología, cuando manifiesta que se siente agredida”. ¿Diga usted, con quien acudía esa persona a su consulta? Contestó:”En algunas oportunidades con un señor y otras con una joven que era su hija, siempre iba acompañada”. ¿Diga usted, entre las cosas que manifestaba desagradables recuerda cuales eran? Contestó:”Amenazas, palabras obscenas, como te voy a golpear, como que no sabes con quien te estas metiendo, básicamente estas palabras”. ¿Diga usted, en cuanto a la data que señala la ciudadana que fecha le señala? Contestó:”Hace referencia al año 2004”.

El abogado G.B. preguntó: ¿Diga usted, si esa ansiedad son síntomas característicos de lo dicho por la señora Vilma? Contestó:”Son eventos donde la persona se ve amenazada, puede ser que desencadene estos síntomas”. ¿Diga usted, que es moderada? Contestó:”Es para tratar de cuantificar la sistematología”. ¿Diga usted, si la señora Vilma fue sometida a una escala de medición? Contestó:”Si, resultó positivo para un trastorno de tipo moderado”. ¿Diga usted, si esta situación que presenta tiene cura? Contestó:”Si tiene medicación, si cambia el entorno y por su puesto el compromiso que tenga la persona para enfrentar esta situación, y en psiquiatría se da un tiempo de un año a año y medio”. ¿Diga usted, si puede suceder que es consecuencia de lo señalado por la ciudadana la causa de su enfermedad? Contestó:”Si”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma es la médico psiquiatra que evaluó a la ciudadana V.C., la cual manifiesta que la paciente presenta estado de ansiedad, de miedo, de persecución se siente victimizada, además señala que la paciente le manifiesta que estaba recibiendo amenazas, por parte de una persona hablo de maltrato físico y verbal.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el estudio realizado por una experta en su profesión, la cual manifiesta que la causa de la enfermedad de la ciudadana V.C. es que la misma se siente victimizada que es objeto de agresión y que su estado de ansiedad, temor, desmayo, intranquilidad, insomnio no son simulados ya que presentan síntomas neurovegetativos, como es que colocaba las manos encima del escritorio y quedaba mojado, sudoración en la frente, rubor en su cara por partes, fragilidad en su estado de animo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• J.A.L.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico traumatólogo, luego de ello le es puesto de vista informe médico obrante al folio 267, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma, al efecto expuso:”Este caso lo vi como un paciente más, vi el paciente por un traumatismo a nivel de la mano y nivel del pulgar izquierdo, aprecia dolor, edemas, me apoyo en una radiografía, se aprecio una lineo o fisura localizada, se coloco tratamiento de inmovilización y analgésicos, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la paciente? Contestó:”D.R.”. ¿Diga usted, si la conocía? Contestó:”No”. ¿Diga usted, donde presentaba lesiones? Contestó:”En la mano izquierda”. ¿Diga usted, si presentaba lesiones en otras partes del cuerpo? Contestó:”No, estaba muy emotiva, llorosa”. ¿Diga usted, donde le fue practicada la placa de rayos x a la paciente? Contestó:”No recuerdo, en la placa se marca el lugar donde se realiza”. ¿Diga usted, si vio esa placa? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si se correspondía con el edema que señala? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si recuerda que le manifestó la paciente? Contestó:”Ella me dijo que la habían intentado atracar o robar, eso es lo que recuerdo”. ¿Diga usted, si la persona llegó a manifestarle algún nombre? Contestó:”No para nada”.

La abogada defensora B.M. preguntó: ¿Diga usted, el día que practicó ese examen? Contestó:”El primero de diciembre de 2004, es la fecha que dice el informe, en la mañana, lo que no se si esta fecha concuerda con el examen, en la placa se refleja como fecha primero de diciembre de 2004”. ¿Diga usted, si la paciente llega a su consulta con la radiografía? Contestó:”Si”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene médico que realizo el informe médico, el cual manifiesta que vio a Y.R., observó una lesión en la mano a nivel del pulgar izquierdo se aprecia fisura, en la placa, y también manifiesta que la ciudadana Y.R., le dice que la habían intentado atracar o robar que eso es lo que recuerda.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene del médico experto en su área y se basa en su estudio para estimar la declaración además manifiesta que trato a la ciudadana Y.R., y le observó una lesiones en la mano, aunado a esto manifestó que dicha ciudadana le manifestó que la intentaron atracar o robar, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• F.A.R.C., luego de ello se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional y libre de presión y apremio, expuso: “Cuando todo empezó yo ya conocía a Emerzon mi novio, empezamos a ir a la Iglesia Redentora, la señora D.R. tuvo un inconveniente con la familia de mi novio, ella tuvo una causa penal por que se metió con la hermanita de él, ella salio condenada, y de ahí ella empezó a meterse con él, una vez que yo estaba vendiendo productos ella pasó con el carro con su mamá, ella empezó a gritarnos un poco de groserías, yo le dije que no éramos barrialeros, y dijo usted Emerzon me las va a pagar y yo le dije cállese, y ella me dijo a mi que ni siquiera mi mamá me había criado y fue cuando yo le dije que era una lesbiana, pero a mi no me consta, lo dije por el ataque que me estaban haciendo, y la mamá de ella me agarró por el pelo, mi novio no se metió, ellas me agredieron a mi, incluso yo les dije mire yo soy menor de edad, déjeme quieta, mi novio me agarró de las manos y nos fuimos, nosotros en ningún momento agarramos armas, ni soy persona de estar en la calle, yo estuve estudiando, incluso una vez que ella fue y se hizo pasar por alguacil y la coordinadora dijo que ella estaba pidiendo nuestro horario, luego salí embarazada y me retire, después me puse a trabajar y una vez que iba a salir a mi trabajo Dayana se bajo a tomarme fotos, yo en ese momento salí corriendo a mi casa, fui a la defensoría del menor, incluso metí una nota ahí, también quiero decir que mi novio fue el primero que la demando en la Prefectura de Táriba, pero ella nunca fue, de lo que paso en el Diamante de Táriba, yo fui la que la denuncie, una vez fue a la iglesia donde iba yo y dijo que mi esposo nunca iba a cumplir las presentaciones, fuimos a la policía, y ahí ella empezó a tomarnos fotos, ella es la que nos persigue, nos agrede, dice que mi hija la va a pagar, mi novio empezó a trabajar en el Hipermercado el Garzón, y ahí ella hizo que lo botaran, también en Net Uno, nos tocó mudarnos del Diamante de Táriba, para el Palmar de la Cope, incluso fue a la casa de Emerzon y empezó a romper vidrios y que saliéramos, que donde estaba Andreina, estaba borracha, y después resultó denunciando al hermano de mi novio, yo lo que quiero reflejar que ella es la que nos acosa, la que nos agrede, yo tengo una hija, ahorita esta enferma, y como es posible que yo tengo que estar aquí, la señora dice que la mamá de ella a raíz de este problema esta enferma, pero yo se que la mamá de ella le dijo a mi mamá que ellos se habían venido de Caracas porque la hija de ella estaba saliendo con mujeres, es por lo que yo digo que esta señora no puede estar así, que esta mal ahorita, a mi no me importar irme de acá, yo lo que quiero es salir de este problema, quiero estar tranquila con mi hija, no la puedo llevar ni a un parque, y de verdad yo no he tenido inconvenientes con ella, ella la tiene agarrada con mi novio, que lo quiere ver preso, es todo”.

El abogado defensor G.B. preguntó: ¿Diga usted, en que fecha ocurrieron los hechos? Contestó:”Con exactitud no, eso fue hace bastante”. ¿Diga usted, donde se encontraba en el momento del problema? Contestó:”Como a dos cuadras de mi casa, frente a una carnicería, yo iba caminando y ella pasó por toda la vía por el vehículo”. ¿Diga usted, de donde conocía a Dayana? Contestó:”Cuando llegó a la Iglesia Visión Renovadora”. ¿Diga usted, si en ese tiempo ocurrió el problema con la hermana de Emerzon? Contestó:”Antes del problema”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del problema? Contestó:”Lo que me comentaba mi novio, que era que ella trato de acosar a la hermana de mi novio”. ¿Diga usted, si estuvo en el juicio? Contestó:”No”. ¿Diga usted, porque le gritó a Dayana que era Lesbiana? Contestó:”Porque ella me gritó que era una recogida, groserías, incluso que yo le buscaba mujeres a mi novio para que las violara, pero eso fue un momento de rabia, porque me estaba agrediendo con palabras, esas palabras las dije pero a mi no consta, como me vi tan acosada las dije”. ¿Diga usted, por quien fue agredida? Contestó:”Por la señora Vilma y Dayana”. ¿Diga usted, por donde la lesionó la señora Vilma? Contestó:”Me agarró el cabello y me haló hacia atrás y la señora Dayana me aruño”. ¿Diga usted, donde se encontraba el ciudadano E.G. cuando la estaban agrediendo? Contestó:”Estaba a mi lado, y el no se metió porque ya sabemos como eran ellas, el les decía que me soltaran”. ¿Diga usted, cuanto duró esa lesión? Contestó:”No le puedo decir cuantos minutos, segundos”. ¿Diga usted, que otras personas estaban en ese lugar? Contestó:”Todas las personas, los de la carnicería, la bodega”. ¿Diga usted, que hizo después de eso? Contestó:”Fui a la petejota a denunciar”. ¿Diga usted, porque Emerzon no duraba en el trabajo? Contestó:”Porque ella iba a los trabajos a ponerlo mal”.

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, si porta armas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si considera que la señora Dayana sería capaz de lesionarse para acusarlos a usted? Contestó:”Si, una vez íbamos en la buseta y decía Emerzon es un violador, hasta el punto que Dayana me metió el pie, y ahí se formó un alboroto, yo puse la denuncia y ese caso fue cerrado”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma es la acusada de autos, la cual manifiesta que la ciudadana Y.R. una vez pasaba en un carro con su madre y comenzaron a gritarle groserías, y que era recogida, y eso dio pie a que ella le gritara que era lesbiana, en eso la madre de la ciudadana Y.R. la agarra por el cabello y la tira al piso, y Y.R. la aruño, y su novio el ciudadano EMERSON no se metió en esa pelea ya que eso era lo que YANIS quería, además manifiesta que en la escuela donde ella estudiaba la ciudadana Y.R. se hizo pasar por alguacil y la coordinadora le dijo que lo que querían era los horarios, y en los trabajos que ha tenido el ciudadano E.e. ha ido logra que boten a EMERSON de los trabajos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que los ataques recibidos fueron en el mismo lugar en donde la ciudadana Y.R. declaró que fue atacada por la ciudadana F.R. y E.G., aunado a esto también es coincidente con lo manifestado por el ciudadano E.R. en que dicha ciudadana es la persona que los persigue, que se dirige a los trabajos en donde se desempeña dicho ciudadano para lograr que lo boten, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• V.D.J.C.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso:”Ante todo se que usted va hacer justicia, acusado a E.G. y Francesa, y es que el día 13 de abril, cuando yo venía, no recuerdo bien la fecha porque ellos me han causado mucho daño, yo venía con mi hija en el carro, nos paramos en el Diamante parte baja, ella va a comprar la comida de los perros, vi al ciudadano Emerzon y Antonella, al frente donde esta el capot del carro, cuando mi hija sale y prende el carro, yo estaba siempre mirándolos, ya que yo temía que me agredieran, ya que ellos nos llamaban por teléfono y nos decían cosas desagradables, y eso fue porque él abusó de su hermana, y ella nos buscó para que nos ayudara y nos dice ayúdeme porque me quiero matar, yo les dije que le dijeran a sus padres, y ella me decía que no, porque ellos lo tenían consentido a él, yo hable con ellos pero no hicieron nada, mi hija como es periodista lo denunció, en el juicio oral y público la niña Adreina dijo que Emerzon abusó de ella, yo le dije a mi hija que nos retiráramos, pero yo al ver el dolor de la niña, lo denunciamos, yo me pregunto por que no le pregunta a F.A. porque no lo denunció, cuando ella decía ya no me puedo casar, y la padre y la madre dicen que lo perdonen, que hasta los ricos se casan con personas que son violadas, la niña decía que desde la edad de siete años él abusa de mi; y el día 13 de abril él lanza a la piedra al carro, nosotros sabíamos que el no iba a ser condenado por lo de su hermana, porque el tiene un familiar que es fiscal del Ministerio Público; cuando sentimos el golpe de la piedra nos bajamos las dos del carro, se abalanzaron sobre mi hija a golpearla, yo decía aquí nos van a matar, él le decía sapa, porque empezó hablar eso no es problema lo que yo haya hecho con Adreina, ellos no tenían corazón, yo les decía no maten a mi hija, yo lo que pido es justicia, después el soltó a mi cuando yo le dije que era un violador, y se vino Antonella hacia mi, y Emerzon siguió golpeándola, se le subió en el pecho, pero yo no veía porque Antonella me estaba dando, y es cuando yo veo que ella agarra una navaja, y me decía maldita vieja loca, y yo le decía no me mate, cuando me cortó por este dedo, yo grite y dije estoy sangrando, las lesiones que me hicieron, el intento de homicidio yo estuviera estado muerta por culpa de ellos dos, había muchísima gente pero nadie quería ayudar, yo gritaba llamen a la policía, a mi esposo, yo fui a donde el doctor Jairo y le decía deténgalos, porque yo vio toda nerviosa, mis nervios se me descontrolan; el diez de mayo en el Centro Cívico, ahí me vuelven a agredir, y dicen mire ahí esta la vieja loca, ellos me decían que tenía el juicio ganado, yo ya quiero tener tranquilidad, porque a mi me enfermaron, el primero de diciembre no recuerdo el año, en la quinta avenida, zona Educativa, entonces Emerzon venía de frente dijo mire donde esta la Lesbiana y la golpeo, la tiró al piso y no la soltaba, yo grite, es todo”.

El Ministerio Público quien preguntó: ¿Diga usted, cuando fueron los hechos que señala? Contestó:”El 13 de abril”. ¿Diga usted, si en esos hechos resultó lesionada? Contestó:”En muchas partes del cuerpo, y en el dedo cuando me cortó con la navaja”. ¿Diga usted, que personas la lesionaron? Contestó: ”Emerzon Garzón y Antonella”. ¿Diga usted, ese día resultó lesionada otra persona? Contestó:”Mi hija”. ¿Diga usted, que parte del cuerpo fue lesionada su hija? Contestó:”Cachetadas, se subió sobre su cuerpo y la lesionaba”. ¿Diga usted, cuando estaban lesionado a su hija, la estaban lesionado a usted? Contestó:”Antonella me estaba lesionado y me cortó con la navaja”. ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos del día 10 de mayo? Contestó:”En el centro cuando estaba parada esperando la camioneta, viene Emerzon y Antonella dice mire donde esta la vieja loca, y Emerzon me golpea”. ¿Diga usted, si ese día Francesca la lesionó? Contestó:”No solo E.¿. usted, si ha recibido tratamiento psiquiátrico? Contestó:”A partir del 2003, por el problema del 13 de abril”. ¿Diga usted, antes del día 13 de abril a que se dedicaba? Contestó:”Yo trabaja en atención al publico en una emisora”. ¿Diga usted, si tuvo algún tipo de problema durante ese tiempo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estuvo sometida a tratamiento psiquiátrico antes del 2003? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a parte del problema que señala con Emerzon y Antonella, ha tenido problema con otra persona? Contestó:”No”.

El abogado defensor G.B. preguntó: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue lesionada su hija? Contestó:”En muchas partes del cuerpo, porque el se le fue encima, le daba golpes, a ella le dolía una pierna, pero no recuerdo que pierna fue”.

La abogada defensora B.M. preguntó: ¿Diga usted, que horas eran el día 13 de abril en cuanto a los hechos que relata? Contestó:”Eran después de las dos de la tarde”. ¿Diga usted, en que momento se baja del vehículo? Contestó:”La que se bajo del carro fue mi hija, y cuando yo veo están detrás del carro, lo que me imagine era que iban atacar a mi hija, antes del 13 de abril nos atacaban”. ¿Diga usted, cuantas personas había en ese sitio viéndolas? Contestó:”Parecía una corrida de toros viendo, pero no se metían”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía de conocer a Emerzon? Contestó:”En una iglesia evangélica donde nos congregábamos”. ¿Diga usted, si su hija Dayana vivió en la casa de Emerzon? Contestó:”Nunca”. ¿Diga usted, porque se vino a vivir a San Cristóbal? Contestó:”Porque a mi esposo lo iban a atracar y casi lo matan”. ¿Diga usted, porque estuvo en tratamiento psiquiátrico? Contestó:”Porque yo recordaba lo que había pasado y me ponía a llorar”. ¿Diga usted, si siguió con su tratamiento psiquiátrico? Contestó:”Durante siete meses”.

El abogado M.Á. preguntó: ¿Diga usted, si la ciudadana Francesca tenía un arma? Contestó:”Yo estaba corriendo y la esquivaba, me tiraba y yo lo que hacia era quitarme”. ¿Diga usted, el sitio donde ocurrieron los hechos acostumbraban a ir? Contestó:”Si, porque en varias oportunidades hacíamos mercado, ya que vivimos a cuatro cuadras de allí”. ¿Diga usted, si eran conocidas en dicho sitio, porque nadie intervino? Contestó:”Porque en esos problemas nadie se mete, parecían que estuvieran viendo una pele a gallos”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la victima de autos, la cual manifiesta que ella esta enferma es por las agresiones sufridas por los ciudadanos F.R. y E.G., que cada vez que se ven siempre salen agredidas por estos ciudadanos, además manifiesta que ella iba con su hija Y.R. en el carro paran por el Diamante y cuando su hija se baja del vehículo es cuando comienzan a agredirla, es cuando ella se baja a pedir auxilio, pero nadie se mete, y la ciudadana F.R. comienza a agredirla a ella con una navaja, al punto que le lesiono un dedo y ella comienza a gritar que esta sangrando, aunado a esto también manifiesta que estaba en la parda de la Buseta y el ciudadano E.G. la volvió agredir, y que en Diciembre agredió a la ciudadana Y.R. y que la tiro al piso y la golpeo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por Y.R., en que las lesiones sufridas por ambas provienen de los ciudadanos F.R. y E.G., y también es coincidente con lo manifestado por la Doctora B.L.N., en lo que se refiere a que ella esta enferma es por las agresiones sufridas, ya que la experta manifestó en su declaración que la ciudadana V.C. sufría de ansiedad, temor, intranquilidad, y que estas anomalías no eran simuladas, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• M.E.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de Inspección N° 2549, a lo que expuso:”Eso fue una comisión integrada por el Comisario P.M., realizamos una inspección técnica donde se señala ocurrieron los hechos, por lo tanto la ratifico, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde fue practicada la inspección técnica? Contestó:”Barrio El H.p.a., calle principal adyacente a la Cruz de la Misión”. ¿Diga usted, si en el lugar había locales comerciales? Contestó:”Tomamos como punto de referencia la Cruz de la Misión y teléfonos públicos, no recuerdo si habían locales comerciales”. ¿Diga usted, si fueron localizadas evidencias de interés criminalístico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si se recuerda que caso se estaba investigando? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si fueron localizadas armas que estuvieran vinculadas con ese hecho? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si fue localizado algún vehículo que estuviera vinculado con ese hecho? Contestó:”No”.

El abogado defensor G.B. preguntó: ¿Diga usted, la fecha exacta que fue practicada la inspección? Contestó:”Abril de 2003”. ¿Diga usted, quien suministró la dirección? Contestó:”No recuerdo, en actas anteriores debe aparecer”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario policial, el cual manifiesta que realizó la Inspección al lugar en donde ocurrieron los hechos, no encontrándose evidencias incriminatorias.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que si bien es cierto no se encontró alguna prueba que ayudase aclarar el hecho en cuestión, también es cierto que demuestra la existencia del lugar en donde se produjo el mismo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• E.D.C.C.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Para ese entonces yo estudiaba en el Iufront, estaba afuera con una amigas, me presentaron a Dayana, y como ya era tarde ella me dice yo voy por Táriba a quien le doy la cola, yo me monto y cuando vamos por la avenida un taxi empieza a cambiarle las luces, ella hace señas que pase, pero no como que nos estaban siguiendo, y ella se pone nerviosa y nosotros también, ella sigue y para por donde esta una estación de servicio se baja un señor y le apunta con una pistola y le dice que no vaya a declarar en contra de él, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos que narra? Contestó:”En el 2005, ya tarde en la noche”. ¿Diga usted, si conocía a Dayana antes de esos hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estudiaba con ella? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si en la misma universidad? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, porque iba hacia Táriba? Contestó:”No yo iba para el Junco para hacer una diligencia, como yo tengo un terreno para allá a mi se me hizo fácil ir hacia allá porque yo tengo un hermano que vive allá”. ¿Diga usted, en compañía de quien iba? Contestó:”Iba ella y otra muchacha que no conozco”. ¿Diga usted, si no le hubieran dado la cola con quien se iba a ir para el Junco? Contestó:”En el taxi”. ¿Diga usted, las características del vehículo que conducía Dayana? Contestó:”Un Zafiro verde”. ¿Diga usted, donde ocurre el primer incidente? Contestó:”Sobre Lidotex salida para Táriba, vemos un taxi que prendía y apagaba la luz, le preguntó si conoce al señor y me dice que no”. ¿Diga usted, en ese momento hubo algún intercambio de palabras con ese ciudadano? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que pasa desde allí hasta la autopista? Contestó:”Ella siguió y él detrás”. ¿Diga usted, si en algún momento le llegó a corresponder el pare de semáforo a Dayana? Contestó:”Que yo recuerde no”. ¿Diga usted, si sabía que estaba siendo seguida por un carro? Contestó:”Si, porque ella le hacía señas que pasara”. ¿Diga usted, hasta donde la llevaba Dayana? Contestó:”Hacia la Plazuela”. ¿Diga usted, si sabe porque Dayana no se metió a Táriba a dejarla en la Plazuela? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que ocurrió cuando se baja del vehículo en la estación de servicio en la Autopista? Contestó:”Yo tome un taxi y me fui hacia el Junco”. ¿Diga usted, que hizo la otra persona que iba en el vehículo? Contestó:”NO se”. ¿Diga usted, como eran las características de la persona que amenazó a Dayana? Contestó:”Blanco, bajito”. ¿Diga usted, si allí resultó alguna persona lesionada? Contestó:”No”.

La abogada defensora B.M. preguntó: ¿Diga usted, como obtuvo Dayana su nombre completo y domicilio? Contestó:”Porque Dayana me dio que le diera mi numero cuando me baje”. ¿Diga usted, durante el trayecto solicitaron ayuda policial? Contestó:”No”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo presencial, la cual manifiesta que estaba saliendo de clases cuando Y.D.R. ofreció la cola para Táriba ella y otra muchacha se fueron con YANIS cuando es que se percataron que un vehículo de tipo Taxi las estaba persiguiendo, es cuando un muchacho le apunta a YANIS y le manifiesta que no declare en contra de él.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es testigo de un ataque sufrido por la ciudadana Y.D.R., pero si bien es cierto que la testigo declara que un muchacho le apunta a YANIS también es cierto que la misma no manifiesta que ese muchacho sea E.G., es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• G.R.C.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso:”Eso fue el primero de diciembre como a las siete y treinta y cinco de la mañana, por la zona educativa, veo que un joven estaba insultando a una dama, la lanzo al piso y como si nada se fue, la joven gritaba auxilio, me acerque más y la joven me pidió el favor que fuera testigo, al principio le dije que no, pero como yo soy madre de familia, pues le di mi numero y después ella me llamo, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vive? Contestó:”S.E., calle 2, tengo de estar allí como ocho años”. ¿Diga usted, si conocía a la persona que fue golpeada o la persona que estaba golpeando? Contestó:”A ninguno”. ¿Diga usted, que estaba haciendo a esa hora? Contestó:”Iba a comprar el regalo de cumpleaños a mi esposo, eran como las siete y cuarenta y cinco de la mañana”. ¿Diga usted, que vio? Contestó:”Que el joven le lanzó un golpe y la lanzó al piso”. ¿Diga usted, si escuchó algo en particular? Contestó:”Que la insultaba feo y le decía groserías”. ¿Diga usted, si vio que esta persona estuviera en compañía de otra persona? Contestó:”No”. ¿Diga usted, las características físicas de esa persona? Contestó:”Blanco, pelo liso, tenía una franela que decía NETUNO”. ¿Diga usted, las características de la joven? Contestó:”Morena”. ¿Diga usted, si el joven llevaba algo en particular? Contestó:”No le vi nada”. ¿Diga usted, si llegó a tener conocimiento del motivo por el cual se originó ese incidente? Contestó:”No”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo presencial, la cual manifiesta que observó cuando un muchacho golpeo a una joven y la tiro al piso y se fue como si nada, después ella le da el número y la llama, además manifiesta que no tienen conocimiento del porque se formuló el hecho.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es testigo presencial la cual observó cuando fue golpeada y tirada al suelo, si bien es cierto que la testigo manifiesta que vio cuando fue golpeada la Joven también es cierto que en ninguna parte de su declaración manifiesta que haya sido el ciudadano E.G., es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• J.L.G.Q., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Lo que yo observe fue en el año 2004, me quede a encontrar con mi padre por las adyacencias de la zona Educativa, y vi que un ciudadano le estaba propiciando golpes a la muchacha, la lanzo al piso, una señora gritaba y pedía auxilio, la señora pidió que le sirviera de testigo, mi padre se prestó de testigo y a mi me llegó una llamada telefónica de petejota y atestigüe allí, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la hora de esos hechos que narra? Contestó:”Primero de diciembre de 2004”. ¿Diga usted, si conoce a una señora llamada G.R.C.? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que iba hacer por esas adyacencias? Contestó:”Iba a encontrarme con mi padre para arreglar un teléfono”. ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado ese local? Contestó: “Por la quinta avenida, donde estaba el antiguo Cinema 5”. ¿Diga usted, que hacia la persona que estaba golpeando a la dama? Contestó:”Trataba de taparse la cara, de por si que cuando llegue ya le había dado varios golpes”. ¿Diga usted, como sabe que ya le había dado varios golpes a la dama? Contestó:”Es lo que uno infiere”. ¿Diga usted, como explica eso? Contestó:”Cuando yo llegue ya el problema estaba armado, me imagino que ya tenía rato de estarle dando golpes, yo vi los últimos golpes”. ¿Diga usted, si llegó a establecer si había algún tipo de relación entre estas personas? Contestó:”De amistad no, si la estaba golpeando”. ¿Diga usted, si recuerda las características de la persona que estaba golpeando la dama? Contestó: “Como de uno sesenta y cinco, blanco, con una franela del canal NETUNO”. ¿Diga usted, si esa persona del sexo masculino hacia algún señalamiento? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que distancia estaba de estas personas? Contestó:”Diez metros”. ¿Diga usted, si llegó a observar que esta persona que golpeaba tuviera algún arma o instrumentos en sus manos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si su padre auxilio a la dama? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, quien se retira primero del sitio la persona que estaba golpeando o ustedes? Contestó:”La persona que golpeaba”. ¿Diga usted, quien ayudo a la dama? Contestó:”Mi padre”. ¿Diga usted, donde estaba su persona? Contestó:”Mas retirado”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar si la dama manifestó porque la estaban golpeando? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar si la dama mencionó por el nombre a la persona que la estaba golpeando? Contestó:”No”. La abogada defensora B.M. preguntó: ¿Diga usted, a que horas se vino de su casa? Contestó:”Como a las seis y cuarenta y cinco, me vine en buseta”. ¿Diga usted, cuantas veces ha venido a este juicio? Contestó:”Que recuerde seis veces”. ¿Diga usted, si le llegó citación a su casa? Contestó:”Seis citaciones, unas se me extraviaron, las otras las tengo”. ¿Diga usted, el día de los hechos que hizo como hombre? Contestó:”Pense que era el esposo, pero cuando pasó la discusión me di cuenta que no era ningún familiar, ni nada por el estilo”. ¿Diga usted, como estaba vestida la persona que estaba lesionando? Contestó:”Pantalón y franela con el logo del Netuno (señala al acusado)”. ¿Diga usted, la vestimenta de la dama? Contestó:”Un jean y una camisa de varios colores”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo presencial, el cual manifiesta que estaba por las adyacencias de la Zona Educativa esperando a su padre, cuando observa que a una ciudadana la están golpeando él padre del mismo ayudo a la ciudadana.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es testigo de un ataque sufrido por la ciudadana Y.D.R., pero si bien es cierto que la testigo declara que un muchacho le propina unos golpes y la tira al piso también es cierto que la misma no manifiesta que ese muchacho sea E.G., es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• V.J.G.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ello expuso:”El día primero de diciembre del año 2004, iba por la quinta avenida cerca de la zona educativa, eran como las siete y media, había un grupo de gente y al acercarme observé que había un muchacho golpeando a una joven, un señor los separó, lo que ese muchacho hizo en ese momento no debía ser y yo le di el número telefónico a la mamá de ella para lo que necesitaran, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando ocurrió esos hechos? Contestó:”Primero de diciembre de 2004, como a las siete y media pasaditas”. ¿Diga usted, que hacía a esa hora por ahí? Contestó:”Iba para el técnico a arreglar un celular” ¿Diga usted, con quien iba? Contestó:”Con mi hijo”. ¿Diga usted, si conocía a las personas que señala en los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si podría manifestar donde se encuentra esta persona actualmente? Contestó:”El muchacho (señala al acusado E.G.)”. ¿Diga usted, con que golpeaba el muchacho a la joven? Contestó:”Con las manos”. ¿Diga usted, si ese joven le manifestaba algo en particular a la dama que estaba golpeando? Contestó:”No, ya lo estaban separando”. ¿Diga usted, si la dama manifestó el motivo porqué la estaban lesionado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, en el momento que estaba siendo auxiliada la dama, estaba la persona que estaba lesionando? Contestó:”No me di cuenta, porque les di mi número por si lo necesitaba”.

La abogada defensora B.M. preguntó: ¿Diga usted, si observó si la dama fue algún centro asistencial? Contestó:”No se, porque la ayudamos y le di mis datos a la mamá de la joven lesionada”. ¿Diga usted, cuantas veces fue golpeada la dama? Contestó:”No le se decir”. ¿Diga usted, cuantas veces ha venido a este juicio? Contestó:”Seis veces”. ¿Diga usted, cuantas veces ha visto a mi defendido? Contestó:”Varias veces que lo vi afuera”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo presencial, el cual manifiesta que observo a un grupo de personas reunidas se acerco y vio cuando un muchacho estaba golpeando a una joven los separo le dio sus datos a la madre de la joven.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el misma es testigo de un ataque sufrido por la ciudadana Y.D.R., aunado a esto el testigo señala al ciudadano E.G., como la persona que golpeaba a la ciudadana Y.R., es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• J.D.D.D.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico forense, luego de ello le es puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de reconocimiento médico legal signado con el N° 2584, obrante al folio 263, a lo que expuso:”Ratifico el contenido y firma del mismo, el cual es un caso que vi el 13 de mayo de 2005, de un paciente que presentaba un traumatismo el cual había ocurrido tres días antes en hora de la noche, donde concluí que requería más o menos ocho días de recuperación, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre de la paciente que valoró? Contestó:”V.d.J.C. de Guerrero”. ¿Diga usted, de acuerdo a ese diagnostico cuantos días de recuperación requirió? Contestó:”Siete días”. ¿Diga usted, cual es la evolución de esta lesión? Contestó:”La mayoría se mejora con reposo”. ¿Diga usted, si conocía a esta persona? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si podría indicar que objeto causó la lesión? Contestó:”No recuerdo pero por el reconocimiento podría decir que es causa de un golpe, bien se caída, arma contusa, golpe”.

La abogada defensora B.M. preguntó: ¿Diga usted, si el paciente le indicó el tiempo en que ocurrió ese hematoma? Contestó: “Indudablemente”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del médico que practico el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana V.C., el cual manifiesta que la misma presentaba un traumatismo donde concluyo que necesitaba de ochos días de reposo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia del médico que practicó el Reconocimiento a la victima de autos, el cual es conteste que el traumatismo sufrido por la ciudadana V.C. pudo ser a través de un golpe, o una caída o un arma contusa, a lo que concluyo que la paciente requería de ocho días de recuperación, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• C.A.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico forense, luego de ello le es puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de examen médico forenses que obran en la causa a lo que expuso:”Ratifico los mismos en contenido y firma, el que obra al folio 28 es practicado a la p.V.C., se le indicaron ocho días de asistencia médica y ese mismo día se vio a la p.Y.D. quien presentaba una inmovilización en pierna, ameritando ocho días de asistencia médica, luego el día 22 la vuelvo a ver y el proceso se complica con una celulitis, el del folio 49 es practicado a F.A., donde se le apreciaron rasguños en el cuello, y la del folio 65 es la misma paciente y mismo informe, y del folio 346 es practicado a la p.Y.D., donde se señala que las lesiones evolucionaron a la mejoría, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre de la paciente que valoró en reconocimiento obrante al folio 28? Contestó:”V.C.”. ¿Diga usted, si la conoce? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que presentaba como lesión? Contestó:”Una herida en el dedo de la mano derecho”. ¿Diga usted, si podría indicar que causó la herida? Contestó:”En ese momento no se describió, pero puede producirse por un objeto, una caída”. ¿Diga usted, el informe siguiente a quien se lo practicó? Contestó:”Danys Dayana”. ¿Diga usted, que presentaba? Contestó:”Un traumatismo en la pierna, y un segundo reconocimiento que se le practica por una celulitis, tenía una felula de yeso”. ¿Diga usted, si en este caso se llegó a quitar la venda? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si cuentan con una sala de rayos X? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si de acuerdo al proceso infeccioso de esa paciente aumentaron los días de recuperación? Contestó:”Si a veinticinco días”. ¿Diga usted, ese proceso infeccioso a r.d.q.s.d.? Contestó:”Aquí no hay herida, en este caso fue un traumatismo, un hematoma el cual pudo producir la celulitis, es decir producto del golpe”. ¿Diga usted, en cuanto al reconocimiento inserto al folio 49, a quien fue practicado? Contestó:” A una paciente de nombre Francesca Rodríguez”. ¿Diga usted, si la conocía? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que tipo de heridas presentó? Contestó:”Escoriaciones en el cuello y antebrazo”. ¿Diga usted, si ameritó asistencia médica? Contestó:”Seis días”. ¿Diga usted, en cuanto al último reconocimiento que se le colocó de vista a quien fue practicado? Contestó:”A Y.D., en el cual se evidenció que las lesiones fueron en mejoría, presentando veinticinco días de incapacidad”.

El abogado G.B. preguntó: ¿Diga usted, si la paciente pudiera presentar una secuela posterior por la lesión que presentó? Contestó:”No tiene por que producirse”. ¿Diga usted, en cuanto a la p.F. le pudieron quedar secuelas en la cara? Contestó:”En ese momento tuvieron que ser visibles”. ¿Diga usted, si observó hematomas en otro lugar del cuerpo de esta paciente? Contestó:”No solo la que se describe en el informe”.

La abogada B.M. preguntó: ¿Diga usted, si la p.Y.D. al primer momento de ser tratada presentó algún informe médico? Contestó:”En el primero no, en el segundo si presentó un informe del seguro social”. Seguidamente se le coloca de vista reconocimientos médicos obrantes a los folios 264 y 217, a lo que el médico forense expuso: “Son practicados a Y.D., quien llevaba vendaje en mano izquierda, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuantos días de asistencia ameritó? Contestó:”Ocho días”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del médico experto quien valoro a las ciudadanas Y.R., V.C., Y F.R., lo cual manifiesta a la p.Y.R., se le realizó un reconocimiento médico en la pierna, el cual tuvo complicaciones que se vieron en un segundo reconocimiento y en un tercer reconocimiento se observaron mejorías, el otro reconocimiento médico se realizó a la ciudadana V.C., en donde se observó una cortada en el dedo, pudiendo ser por una caída, y el último reconocimiento médico se le practicó a la ciudadana F.R., en donde se pueden apreciar escoriaciones y rasguños.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y en la experiencia que tiene el médico quien la practicó dando a conocer las diferentes lesiones sufridas por las ciudadanas, en donde se deja claro los reconocimiento de cada una de ellas, los días, en recuperación y el estado de salud de las mismas, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• M.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio medico forense, luego de ello se le colocó de vista para su reconocimiento informe médico forense obrante en la causa, a lo que expuso:”Ratifico el mismo en contenido y firma, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del médico experto quien valoro a la ciudadana V.C., en donde se observó una cortada en el dedo, pudiendo ser por una caída.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y en la experiencia que tiene el médico quien la practicó el reconocimiento médico en la lesión sufrida por la ciudadana V.C., es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• N.V.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello se le señala que si bien es cierto se promovió para serle puesta de vista reconocimiento médico, el cual no obra en la causa, a lo que expuso:” No recuerdo, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda haberle practicado reconocimiento médico a la ciudadana Y.D.R.? Contestó: “No recuerdo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que no recuerda.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma manifiesta no acordarse. es por lo cual que no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de las pruebas, siendo estas:

  1. -Tres fijaciones fotográficas, en donde se demuestra a las ciudadana Y.R. y V.C., presentando las lesiones sufridas, este Tribunal valora dicha prueba ya que las mismas señalan la lesión sufrida en su cuerpo.

  2. -Inspección N° 2549de fecha 15 de abril de 2003, suscrita por los comisarios P.M. y M.G., en donde señalan el lugar en donde se suscitaron los hechos dejando constancia del mismo, la cual expone: “… vía pública, calle principal del Barrio El H.p.B., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tratase de un sitio abierto para el momento se aprecia iluminación natural suficiente, buena visibilidad y temperatura calida acorde a la hora, específicamente corresponde a un tramo carretero ubicado en la dirección antes referida el cual es amplio con respecto a as topografías esta es inclinada, constituido por dos canales amplios de circulación vehicular…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por uno de los funcionarios quien la practico, además demuestra la existencia del lugar en donde se suscitaron los hechos.

  3. -Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001839, de fecha 14 de abril de 2003, suscrita por el médico forense C.C., en donde se deja constancia de que el reconocimiento médico legal fue practicado a la ciudadana V.C., en donde se informo lo siguiente: Una herida suturada de aproximadamente cuatro centímetros de longitud a nivel del dedo meñique de mano derecha, conclusión: Estado general satisfactorio, amerita más o menos ocho días de asistencia médica, este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

  4. - Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001840, de fecha 14 de abril de 2003, suscrita por el Médico forense C.C., en donde se le practico reconocimiento médico a la ciudadana Y.R., en donde se informo: Se aprecia férula de yeso en miembro inferior izquierdo por contusión a nivel de rodilla izquierda, conclusión estado general satisfactorio, amerita de más o menos ocho días de asistencia médica salvo complicaciones, este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

  5. - Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001956, de fecha 22 de abril de 2003, suscrita por el Médico C.C. quien practico Reconocimiento Médico legal a Y.D.R., en donde se informo: “en este segundo reconocimiento se aprecia que las lesiones sufridas a nivel de la rodilla se complica con un proceso infeccioso celulitis según informe médico del Hospital del Seguro Social, conclusión: Amerita más o menos quince días de asistencia médica salvo complicaciones, este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

  6. -Reconocimiento médico legal N° 9700-164-003192, de fecha 26 de Junio de 2003, suscrita por el Médico Forense C.C., quien practico reconocimiento médico a la ciudadana FRENCESCA RODRIGUEZ, que informa lo siguiente: según lo estipulado en el reconocimiento número 1861 de fecha 14/04/2003, se acuerda enviar copia certificada del mencionado el cual dice textualmente de la forma siguiente: “se aprecia: múltiples excoriaciones lineales que semeja a huellas ungueales a nivel del cuello lateral derecho y antebrazo derecho, conclusión: estado General satisfactorio, amerita más o menos seis día de asistencia médica, este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

  7. -Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001861, de fecha 14 de abril de 2003, suscrita por el Médico Forense C.C., quien practico reconocimiento médico legal a la ciudadana F.R., en donde se informa: “…se aprecia: múltiples excoriaciones lineales que semeja a huellas ungueales a nivel del cuello lateral derecho y antebrazo derecho, conclusión: estado General satisfactorio, amerita más o menos seis día de asistencia médica, este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

  8. -Informe medico de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por el doctor J.L., en donde se deja constancia de: “aprecia dolor, edema, limitación funcional de la articulación metaarpofalangica de pulgar izquierdo que amerito estudio de RX el cual presento Lesión Ósea y esquince MTC pulgar izquierdo, inflamación en parte blandas, manejado incruentamente con yeso antebraquiopalmar por seis semanas y tratamiento médico a base de ainnes, calcio, relajantes musculares, , este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

  9. -Radiografía Rotulada a nombre de Y.D.R., en donde se demuestra la lesión sufrida y explicada en el informe que detalla el doctor J.L., , este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por el Médico quien la practico, además deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos.

Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de lo manifestado por los ciudadanos Y.D.R., V.C., J.G., V.G., G.C., C.C., son contestes en señalar que hubo discusión, forcejeó, y golpes acusados por el acusado, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho de que:

Fiscalía Primera:

El día primero de diciembre de 2004, a eso de las siete y cuarenta minutos de la mañana, en momentos en que se desplazaba en compañía de su progenitora, por las inmediaciones de la 5va. Avenida, entre calles 6 y 7 de esta ciudad, específicamente adyacente a la sede de la Zona Educativa, cuando se encontró de frente al ciudadano E.G.G., “…y empezó s gritarme palabras obscenas y a decirme que nuevamente su familiar Fiscal C.M.G., estaba colaborándole a solucionar éste problema, yo solo le dije que la justicia tarda pero llega, inmediatamente le di la espalda y en ese momento me agarro del cabello, me tiró contra el piso y empezó a golpearme, en una de esas oportunidades agarró mi mano izquierda y me la giro hacía atrás, fue en el momento cuando me causó lesiones en mi brazo izquierdo…”.

Por su parte en lo que respecta al hecho punible que lo acusa la Fiscalía Tercera quedo demostrado por medio de las declaraciones de los ciudadanos Y.D.R., V.C., E.G., y F.R., ya que los mismos son contestes en que iban en el vehículo se bajaron a comprar, se montaron al vehículo la ciudadana Y.R. y el ciudadano E.G. lanzó una piedra en eso se baja de vehículo a reclamar y el ciudadano antes mencionado agrede en a rodilla a la ciudadana Y.R. y la ciudadana F.R. agrede a la ciudadana V.C. en el dedo, adminiculadas con el reconocimiento medico legal y de las declaraciones de C.C., es por ello que tal hecho punible queda demostrado.

Fiscalía Tercera:

El domingo 13 de abril del año 2003, aproximadamente a las 3:00 p.m. Y.D.R.C. iba a bordo del vehículo de su papá junto a su madre de nombre V.D.J.C.G., venían de almorzar, se estacionan más debajo de su casa, ubicada en el Diamante parte baja, vía principal donde hay dos carnicerías, se bajó a comprarle la comida a sus perros y en este momento pasan E.L.G.G. y F.A.R.C., ella se monta al carro y es cuando E.G.G. agarra una piedra para tirársela al vidrio trasero del carro, entonces Y.D.R.C. se baja del vehículo junto a su madre a reclamar le, respondiéndole F.A.R.C. que ella era menor de edad y que como Y.D.R.C. tenía un expediente por tribunales relacionado con una menor de edad, F.R. las podía agredir, igualmente su novio.

Hay es que F.R. a retar a Y.R., y a su madre para que la golpearan y en un descuido le dio una cachetada ala mamá de Y.D., la agarro, la lanzó al piso, y EMERSON viendo que F.R. estaba agrediendo a la mamá de Y.D., la agarro con los brazos hacía atrás y comenzó a darle golpes y puntapiés, sacó una navaja del bolsillo y se la tiró a F.R., quien comenzó a intentar agredir a la madre de Y.D. con la navaja, la madre de Y.C. coloca las manos para defenderse y para que no le cortara la cara, logrando herirle el dedo meñique en la mano derecha, en vista de esta situación Y.D.R. al ver que su madre estaba sangrando, intenta soltarse de E.G.G., quien en este momento le estaba dando puntapiés en las rodillas, Y.D.R. se tira a un barranco, al caer se lesiona una rodilla y se produce hematomas en el cuerpo, luego de esto los imputados se fueron del sitio

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En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C. que imputa la Fiscalia I, al acusado E.G., las cuales ocurrieron en las adyacencias de la Zona Educativa en la 5ta. Avenida, le giro su mano izquierda, y la lesiono en su brazo izquierdo, es por lo cual que quedo demostrada, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación es por lo cual es declara CULPABLE. Y así se declara.

Seguidamente en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.D.G., el acusado E.L.G.G., se declara inocente ya que a pesar de que la ciudadana V.C. lo señala como el agresor de la misma en el Centro Civico en la parada, y manifestar trastorno psicológico como consecuencia del accidente tal hecho punible quedo demostrado de los reconocimientos médicos e informe psiquiátrico; sin embargo no quedo demostrada la autoría de E.G. en la comisión del mismo, pues solo existe la declaración de la victima la cual no es suficiente por si sola para comprobar la misma, es por lo que esta Juzgadora decide declararlo inocente, Y ASI SE DECIDE.

De los hechos ocurridos en el Sector El Diamante el día 13/04/2003, en donde señala que iba en el vehículo se bajaron a comprar comida para los perros, cuando se montan al vehículo EMERSON lanza una piedra las ciudadanas Y.R. y V.C. se bajan, y el ciudadano antes mencionado agrede a Y.R. y la ciudadana F.R. agrede por un dedo a la ciudadana VILNA CARRERO, dicho hecho queda demostrado por las declaraciones de los coacusados, Y.D.R., F.R. y de V.C., adminiculados con los reconocimientos médicos legales con la declaración del Doctor C.C. y la declaración de M.G. (Inspector).

En lo que respecta a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., considera este Tribunal que debe declararse culpable a EMERSON, pues de la propia declaración de la victima s evidencia que el fue el que le propino las lesiones a Y.R., y que F.R. no fue la que le produjo la lesión en la pierna por lo que se absuelve a la ciudadana F.R., en lo que respecta a este hecho.

En lo que respecta a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.C. es declarada culpable a la ciudadana F.A.R.C. pues quedó evidenciado que dicha acción esta prescrita y sed absuelve a E.G. ya que el mismo no tuvo acciones en lo que respecta a este hecho punible.

En lo que respecta a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana F.A.R.C., se considera CULPABLE a Y.D.R., se evidencia que dicha ciudadana las causo, sin embargo las mismas están prescrita.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C., causadas por el ciudadano E.G..

En efecto, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., señala que:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

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J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

El tipo básico fundamental, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no este comprendido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este aso, dolencia física, perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite la tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del artículo 262 Ejusdem en vista de que el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad menor de cinco (doce meses en s limite máximo) el imputado si carece de antecedentes penales solo podrá ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículos 265 y siguientes del COPP

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En efecto, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, establece:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

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J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en l uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lácrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte día a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio

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Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por los testigos así como del propio acusado no ha quedado comprobado el hecho punible imputado por lo que el mismo no se encuadra en las estipulaciones legales establecidas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, quedando demostrado que el acusado de autos en ningún momento le causo maltrato o lesiones al adolescente G.C.; pues ni siquiera se comprobó la existencia de tales lesiones ya que no compareció al juicio oral y público el Doctor M.P., a fin de que nos informara las lesiones que presuntamente sufrió la victima, no siendo suficiente el Reconocimiento Médico ya que el mismo requiere ser sometido al debate contradictorio.

Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C., causadas por el ciudadano E.G., pues de lo manifestado en las declaraciones, se evidenció que el acusado, le causo las lesiones sufridas por la ciudadana Y.R.; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

Ahora bien en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.G., causados por el ciudadano E.G., no quedo demostrado por lo que esta Juzgadora debe declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo, Y así se decide.

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., ocasionado por F.A.R.C., no quedo demostrado por lo que esta Juzgadora debe declararla inocente; y en consecuencia absolverla, Y así se decide.

En lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.G., ocasionado por F.A.R.C., establece:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de tres a seis meses

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J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala: “el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental) que requiera asistencia médica sólo por diez días como máximo o la haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arrestó. Este delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al a.e.r.t. penal se demuestra que de las declaraciones de los mismos coacusados quedo evidenciado la acción del hecho punible, es por lo cual esta Juzgadora debe declararla culpable y en consecuencia condenarla, Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana F.A.R.C., ocasionado por la ciudadana Y.R.; el cual quedo evidenciado estable que:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de tres a seis meses

.

J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala: “el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental) que requiera asistencia médica sólo por diez días como máximo o la haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arrestó. Este delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al a.e.r.t. penal se demuestra que de las declaraciones de los mismos coacusados quedo evidenciado la acción del hecho punible, es por lo cual esta juzgadora debe declararla culpable y en consecuencia condenarla, Y ASI SE DECIDE.

V

PENA

La Pena a imponer a E.L.G.G., por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C., es la prevista en el Código Penal vigente para la época de los hechos contemplando el artículo 415 la pena de tres a doce meses de prisión, y el artículo 417 la pena de una a cuatro años de prisión, pena esta que la sentenciadora ubicada en su limite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, por cuanto del Ministerio Público, no demostró que poseyera antecedentes penas, resultando así por el delito de LESIONES MENOS GRAVES a pena de TRES MESES DE PRISIÓN y por el delito de LESIONES GRAVES la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, al aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece la concurrencia real de delitos cuando cada uno acarre pena de prisión, señalando que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena más grave la del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que comparta una pena de un año de prisión, más la mitad de la otra pena de las LESIONES MENOS GRAVES, queda como pena definitiva a imponer a E.L.G.G. la de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DED PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE a la ciudadana F.A.R.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 16 de agosto de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.206, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio El Diamante, parte baja, calle El Milagro, N° 4-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R.. (Fiscalía III).

Segundo

DECLARA CULPABLE al acusado E.L.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.809, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Diamante, parte baja, calle El Milagro, N° 4-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R. (Fiscalía III).

Tercero

ABSUELVE al acusado E.L.G.G., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.G.. (Fiscalia III).

Cuarto

DECLARA CULPABLE a la acusada F.A.R.C., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.G., y consecuencialmente DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fiscalía III).

Quinto

DECLARA CULPABLE a la acusada Y.D.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.691, residenciada en el Diamante parte alta, calle el Rosal, N° 03, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana F.A.R.C., y consecuencialmente DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fiscalía III).

Sexto

ABSUELVE al acusado E.L.G.G., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.D.J.C.D.G.. (Fiscalia I).

Séptimo

DECLARA CULPABLE al acusado E.L.G.G., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C. (Fiscalia I).

Octavo

CONDENA al acusado E.L.G.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.R. (Fiscalía III), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Y.D.R.C. (Fiscalia I).

Noveno

CONDENA AL ACUSADO E.L.G.G., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

Décimo

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que goza el acusado E.L.G.G..

Undécimo

Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público, tuvo fundados elementos de convicción para acusar, y era necesario debatirlos en el juicio oral y público, en cuanto a los fallos absolutorios dictados.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-952-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de febrero de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1239-06, seguida a A.R.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JU-1239-06

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