Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009723

ASUNTO : LP01-R-2013-000070

PONENTE: ABG. E.J.C.S.

Dio origen al presente asunto, la apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 079 de marzo del 2013, mediante el cual acordó devolver actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público, por no remitir anexa actuaciones y/o diligencias, recabadas sus resultas, durante la fase de investigación.

ESCRITO DE APELACION

Obra a los folios 01 al 06, escrito de apelación suscrito por la Fíncala Décima del Ministerio Público ABG. M.C.C.S., mediante el cual entre otras cosas señala:

(…) acudo ante su competente autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 285, numerales 2°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, numerales 1°, 2° y 10 y 31 numerales 2° y 5°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111, numerales 1° y 14°, artículo 439 numeral 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por la Jueza Uno de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo del año 2013, siendo notificada esta unidad fiscal, en fecha 11 de marzo del año 2013, mediante oficio LJ010F02013005386, en la causa signada bajo el LP01-P-2013-009723. nomenclatura del control interno del referido tribunal de control. Investigación Penal N°14-DPIF-F10-0397-2012. en la cual ACUERDA remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen por cuanto no fueran remitidas (as actuaciones y/o diligencias recabadas sus resultas durante la fase de investigación, a los fines de verificar el referido Tribunal sobre el modo de procede del inicio de la investigación penal de la obtención de las pruebas en contra de la persona a imputar, si el mismo se le ha respetado el debido proceso, verificar la calificación jurídica, y si el mismo ha estado asistido desde el inicio de la investigación, tal y como se encuentra establecido en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto de garantizar los derechos constitucionales al investigado y por consiguiente no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo, referente a la convocatoria del imputado ciudadano: H.V.R.L., venezolano, soltero, natural de M.E.M., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.013.181, de oficio Funcionario Policial del Estado Mérida, domiciliado en la tercera calle los naranjos, casa N° 5-172, El Llano Tovar, Estado Marida, a los fines de que el mismo sea informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, de los hechos investigados; decisión de la cual fuésemos notificados en fecha 11-03-2013.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley- En este sentido el Ministerio Público para ejercer el Recurso de Apelación se fundamenta en la normativa establecida en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos, consagrado en el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 156 Ejusdem, toda vez que aún estamos inmersos en la denominada Fase Preparatoria del Proceso, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Marzo del 2.013, con ocasión a una Solicitud de Fijación de Audiencia de Presentación realizada por este Despacho Fiscal en fecha 07-03-2013, mediante el cual se le informo al Tribunal de Control N° 01, 11-12-2012, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior actuaciones en el cual se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como victima el adolescente: G.G.L.A., venezolano, natural Lagunillas Estado Mérida, de oficio mecánico, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-09-98, cedulado bajo el número V-23.303.333, domiciliado en el Molino, cerca de la calle P.P., casa de color morado con blanco, Lagunillas Estado Mérida y como investigado el ciudadano: H.V.R.L., venezolano, soltero, natural de M.E.M., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.013,181, de oficio Funcionario Policial del Estado Mérida, domiciliado en la tercera calle los naranjos, casa N° 5-172, El Llano Tovar, Estado Mérida; y que posteriormente, realizaron y recepcionaron ante el Despacho Fiscal, una serie de diligencias.

Asimismo, se le indico, que los hechos de los cuales versa la investigación, con las particularidades que los rodea hacen encuadrar el mismo en los delitos de CONTRA LAS PERSONAS y previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que en atención a ello se consideraba que en el presente caso, se encuentran dados los presupuestos de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a que luego de practicar las diligencias tendientes a la investigación y donde consta la presunta comisión de un delito, y dada las circunstancias que permiten establecer la calificación y responsabilidad de sus presuntos autores y demás participes, es por lo que nos permitíamos con todo respeto solicitar a ese d.T. de que procediera a convocar al imputado ciudadano: H.V.R.L., plenamente antes identificado, para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a los fines de que el mismo fuese informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, y cualquier solicitud que realizare la representación fiscal para el aseguramiento del proceso penal como medidas de coerción personal y cualquier otro pedimento que sea factible conforme a derecho.

Sin embrago, para sorpresa de estas Representantes Fiscales, en fecha 11 de marzo del año 2013, se recibe ante esta Unidad Fiscal, Oficio Nc LJ010F02013005386, de fecha 07-03-2013, suscrito por la Abog. S.D.C.M.C., Jueza Uno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual remite anexo constante de nueve (9) folios útiles, el asunto penal N° LP01-P-2013-009723, seguido en contra del ciudadano H.V.R.L., e indica: lo allí explanado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

(...), La Representación Fiscal, al interponer la solicitud referida no acompaña dicha solicitud con las respectivas actuaciones, y es claro que este procedimiento se INICIA de la misma forma que el procedimiento ordinario, por tanto, es un deber de este Tribunal hacer respetar las garantías procesales, pues nos corresponde a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la incolumidad de la misma, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano; máxime cuando a los jueces en la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, siendo éste el control judicial que realizan los jueces a ¡os fines de evitar que se conculquen derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos que se encuentren inmersos en el proceso.

Ahora bien, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que refiere a la audiencia de imputación, (...)

Como se puede observar de la normativa ut-supra referida, el Ministerio Público luego de iniciar una investigación, en los mismos supuestos del Procedimiento Ordinario, es decir, cuando el proceso se inicie la interposición de una denuncia, querella o de oficio, luego de la investigación Cabe destacar preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar, hacer Ministerio constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, posterior a todas esas circunstancias es que el Ministerio Público solicitar al Tribunal de Instancia Municipal, la audiencia de Imputación, por tal razón debe la vindicta pública, en razón de sus competencias, derechos y deberes, aunado a que su actuación debe de estar apegada al principio de buena fe, interponer la solicitud consignando todas las actuaciones recabadas en la fase de preparatoria o investigativa de manera que este tribunal previamente a la audiencia de presentación debo determinar y verificar, entre otras cosas, si la calificación prevista impone medida de coerción personal que no sea mayor de ocho años en su limite máximo, de manera de determinar si debe continuarse con el procedimiento.

En este orden, visto que la presente solicitud, no ha sido acompañada con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de Investigativa o preparatoria, este tribunal no observa ni puede constatar de que forma se inicio el presente asunto (denuncia o de oficio); así mismo como tampoco observa que las actuaciones investigativas se realizaron y se le ha respetado el derecho al debido proceso del investigado, como así esta plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se observa ni consta si el investigado ha sido asistido jurídicamente desde el inicio de la investigación, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otra expresa: "(...) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del procesof..,)", razones estas que obligan a este Tribunal devolver la presente solicitud a la Fiscalía de origen de manera que sean interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reenvía las actuaciones de la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Cabe destacar que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por ser parte en el proceso instaurado, como se explicará más adelante, violenta el derecho a la defensa no solo para el Ministerio Publico sino para todas las partes llámense Victimas e imputado, al cual no se le esta dando una respuesta efectiva sobre su situación jurídica, mostrando esto en consecuencia que la apelación aquí interpuesta se fundamenta perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 ordinal 5° de la Ley adjetiva penal, el cual señala:

Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

"5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, (...)"

En este sentido y con todo respeto, seguidamente pasaremos a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la interposición del presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El presente Recurso se encuentra basado en el articulo 439, Ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos causa un gravamen irreparable, no solo al Estado Venezolano quien ejerce la acción penal a través del Ministerio Publico, sino también a las victimas de los hechos punibles que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas, quienes pretenden la reparación del daño al que tengan derecho sin perjuicio al derecho del imputado; y al mismo imputado, quien tiene el derecho que se le informe de manera especifica y clara los hechos que se le imputan sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y sobre todo tiene el derecho de que le salvaguarden todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; al igual que se le de una oportuna y pronta respuesta de su situación jurídica; pues como partes que somos de este proceso estamos amparados por el principio de un juicio previo y debido proceso; y que al día de hoy se nos ve vulnerado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida, al no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva del 356.

Ciertamente, quienes aquí accionamos consideramos que la aludida decisión vulnero lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual establece:

"Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y Id practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordase desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos, La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación".

En efecto, la Juez de Control Nº 01 interpretó y aplicó erróneamente la norma del artículo 356 del Código Adjetivo, al momento acordar remitir la presente solicitud a la Fiscalía de origen de manera que sea interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, a objeto de garantizar derechos constitucionales del investigado.

Pero es el caso honorables magistrados, que la norma no establece que la Representación Fiscal deba acompañar con la solicitud de fijación de audiencia de presentación la investigación preliminar y la practica de las diligencias donde consta la comisión del delito, así como las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad del referido ciudadano investigado, porque el mismo legislador establece que es en la audiencia de presentación, donde el Juez verificará los extremos previstos en el artículo 236 del este Código, la medida de coerción personal a imponer si es requerida por el Fiscal, y allí mismo el Ministerio Público realizará el acto de imputación, donde previa presentación de las actuaciones en la audiencia, le informará al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables; pero nunca establece que el Ministerio Publico deba consignar las actas con la solicitud de fijación de la audiencia para que el juez se imponga, o la defensa, y la respuesta es muy clara, primero, porque la defensa puede tener acceso cuando lo requiera ante el Despacho Fiscal, puede acudir e imponerse de las actas en el momento deseado, ante la sede déla Fiscalía que conozca de la causa y/o de la investigación, y en segundo lugar, por que el Acto de Imputación, es un acto propio del Ministerio Publico como titular de la acción penal, donde se oficializa el ejercicio de la acción penal, no queriendo decir con ello que el juez no vaya a ejercer el control de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no, porque el juez constitucional lo va a hacer en la audiencia, en la propia audiencia una vez que el Ministerio Publico presente sus actuaciones y explane las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e indique todos los elementos de convicción, así como la calificación jurídica dada, y el juez de control, una vez verificados sus derechos y garantías le impondrá del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y le informara de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como se ha venido realizando por ejemplo, en las audiencias de calificación de flagrancias, no entendiendo quien aquí recurre el por qué de la negativa de la fijación de la audiencia, cuando el legislador ha sido bastante claro al expresar la finalidad de la audiencia, trayéndole al órgano jurisdiccional para que el imputado sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, para que el mismo pueda hacer uso de cualquiera de esos medios alternativos al momento de la imputación, porque de resto, el acto de imputación es el mismo que se realizaba anteriormente en la sede fiscal, en los referente a los delitos menores de ocho año, donde se materializa su respeto a la vigencia de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anteriormente expresado resume la necesidad y obligación de velar por la exacta observancia de la Constitución y las leyes, el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como, la promoción de la acción de la justicia, la protección a las víctimas, colaboradores de la justicia, el imputado y el ambiente; y, la defensa del orden jurídico y los intereses públicos cuando se haga necesario.

Tal aseveración reconocida constitucional y legalmente, representan las garantías para el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales que los textos normativos le atribuyen a los órganos operadores de justicia para materializar de manera real sus obligaciones y responsabilidades.

En el presente caso, la decisión de la Jueza Uno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, se aparta flagrantemente de tales garantías para el logro de la justicia en la aplicación del derecho, objetivo que debe ser común con el del Ministerio Público para lograr uno de los f.d.E. "la materialización de justicia", y en un tiempo prudente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la celeridad precisamente uno de los principios en los que debe fundamentarse la Administración Pública.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

El Ministerio Publico ha fundamentado el Recurso de Apelación en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

La decisión del ad quo causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, y a las partes, pues la investigación se encuentra paralizada, en razón de que no se ha podido hacerle del conocimiento al imputado individualizado de sus derechos y garantías que lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Acto de Imputación.

Como podemos evidenciar, mientras el Tribunal Uno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, no fije la Audiencia de Presentación, y cite al-imputado ciudadano: H.V.R.L., para la misma, se le estará vulnerando el debido proceso, y el derecho fundamental a la defensa, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, en razón a que hay que garantizarle a toda persona el conocimiento previo de los cargos por lo que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, y principalmente ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo establece hoy en día el legislador, ya que la imputación no se puede hacer ante la sede fiscal cuando se va a imputar delitos menos graves, como en el caso que nos ocupa, porque necesariamente la Jueza debe imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. E igualmente se le vulnera el derecho a la victima quien espera una respuesta oportuna por parte de los operadores de justicia; y hasta tanto el Ministerio Publico no realice el Acto de Imputación, no va a poder realizar el Acto Conclusivo de la investigación a que de lugar, y con ello no se estaría dando respuesta tanto a la victima como al imputado sobre su situación jurídica.

En el presente escrito de apelación se han explanado y explicado suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la decisión dictada por la Juez Sexto de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 07 de Marzo del año 2013, debe ser anulada, y la Corte deberá ordenar fijar la Audiencia de Presentación de Imputado, debiendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control citar al imputado y celebrar la misma en el lapso de las 48 horas siguientes a su citación, a los fines de cumplir con el mandato previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VIOLACIÓN A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El Ministerio Público, en cuanto a esta este punto invoca la infracción de los artículos 26 y 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza Uno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que con la Decisión de fecha 07-03-2013, se contraviene abiertamente el espíritu de interpretación y aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

El señalado artículo 26 Constitucional, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3, ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Ante este señalamiento, es preciso resaltar la vulneración de principios esenciales constitucionales en que incurrió la juez a quo, al no darle cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, y muy en particular de la celeridad y forma expedita con la que debe administrarse la justicia, y no como pretende el Tribunal que se paralice la investigación porque hay que remitirle la causa hasta que el Tribunal cite al imputado, y celebre la audiencia, cuando en ese tiempo, puede el Ministerio Publico evaluar si se requiere alguna otra diligencia, practicarla y obtener su resultado, así como el estudio de la investigación, porque de estar en el Tribunal la investigación se vería paralizada la misma, y ello conllevaría a la vulneración de los derechos y garantías antes mencionados, y afectaría la buena marcha de la administración de justicia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Estas Representantes del Ministerio Publico solicitan lo siguiente:

PRIMERO

Se admita el Presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por

estar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO

Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto por estar ajustado a derecho.

TERCERO

Anule la decisión dictada por la jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo del año 2013, en la causa signada bajo el LP01-P-2013-009723 de la nomenclatura del control interno de ese Despacho Judicial. Investigación Penal M° 14- DPIF-F10-0397-2012. en la cual "...Acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía de origen de manera que sea interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, a objeto de garantizar derechos constitucionales del investigado, ...".; y por consiguiente no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo, referente a la convocatoria del investigado, ciudadano: H.V.R.L., para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, al igual que se cite a la victima.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior se ordene realizar la Fijación de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control distinto al Juzgado Uno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida; a los fines de que el ciudadano: H.V.R.L., sea informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, de los hechos investigados en la referida causa penal.

QUINTO

Como promoción probatoria, le consigamos el legajo de actuaciones referentes al Asunto Principal N° LP01-P-2013-009723, donde consta la solicitud realizada por el Despacho Fiscal en fecha 07 de Marzo del año 2013, mediante escrito debidamente fundado, mediante el cual esta unidad Fiscal, solicita la fijación de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo; la decisión recurrida, consistente en el auto acordando la devolución de la solicitud fiscal de fecha 07 de Marzo del año 2013, y el Oficio N° LJ010F02013005386, de fecha 07 de Marzo del año 2013, emitido del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del estado Mérida mediante el cual notifica al despacho fiscal de la decisión recurrida.

DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de Marzo de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicta auto declarando el reenvío de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en las cuales solicita al Tribunal de Control, fije audiencia para realizar Acto de imputación al investigado H.V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 23.303.333; fundamentando dicha decisión en que la representación fiscal a su solicitud, no le anexa las actuaciones obtenidas en la fase de investigación o preparatoria, de manera que el tribunal haga el respectivo control constitucional y procesal, aunado a que previo a la audiencia, se debe determinar y verificar, entre otras, si la calificación prevista impone medida de coerción personal que no sea mayor de ocho años en su limite máximo, para determinar el procedimiento a seguir, lo que impide verificar que se haya respetado el derecho al debido proceso del investigado como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no se observa ni se constata si el investigado ha sido asistido jurídicamente, razones estas que obligaron al Tribunal a devolver la solicitud a la fiscalía de origen, de manera que sean interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizada en la fase de investigación.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Frente a los planteamientos del Ministerio Público, lo primero que observa este Tribunal Colegiado, es que la decisión que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, dictada en fecha 07 de Marzo del 2013, por el Tribunal de Control Uno de este Circuito Judicial Penal actuando como tribunal de guardia, en el asunto LP01-P-2013-009723; cuya ponencia corresponde al Tribunal de Control Cuatro de este mismo Circuito. Decisión que acordó devolver al Despacho Fiscal la solicitud de audiencia para realizar imputación al investigado, debido a que el Ministerio Público no consignó anexa a dicha solicitud, todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o de investigación, estimando el trib8unal a quo, para poder realizar el control constitucional y procesal, como lo prevé los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario para convocar a dicha audiencia de imputación, que el Investigado pueda accesar a los elementos de convicción a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. En tal sentido, esta Alzada observa que la decisión recurrida contiene un pronunciamiento de mero trámite dictada por la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, y respecto al mérito de la controversia, se aprecia que la actuación jurisdiccional atacada, a través del recurso de apelación sub examine, no constituye una decisión de fondo emanada de la Jueza que la dicta, como directora del proceso. Tampoco se aprecia que la recurrida contenga alguna providencia que resuelva una controversia judicial surgida entre las partes, ni que cause agravio alguno, dada su naturaleza jurídica contentiva de un pronunciamiento de mero trámite o substanciación. Motivos por los cuales no procede contra dicho pronunciamiento recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro. En los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

Por lo tanto la decisión impugnada al no contener pronunciamiento de fondo que pueda afectar a las partes, lo que se colige con la ley procesal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, hace improcedente el recurso de apelación.

Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por tratarse de un auto de mere substanciación, contra el cual no es procedente ejercer el Recurso de Apelación, al tratarse la recurrida de un pronunciamiento no susceptible de violar derechos constitucionales ni procedimentales, dictada por un Tribunal actuando dentro de su marco de competencia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar Improcedente al fondo el recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía décima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 01 del circuito judicial penal del estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones al ministerio público, por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto a dicha solicitud las actuaciones correspondientes.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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