Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007481

ASUNTO : LP01-R-2013-000059

PONENTE: ABG. E.J.C.S.

Dio origen al presente asunto, la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero del 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto con la solicitud las actuaciones correspondientes.

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Obra a los folios 01 al 10, escrito de apelación suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. L.A.E.M., mediante el cual entre otras cosas señala:

Narra el representante del Ministerio Público que en fecha 14 de febrero de 2013 realiza formal solicitud al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo señalado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que convoque al ciudadano Yobaldo Suárez Guirigay y su Defensora Publica Abg. M.G., para la celebración de la Audiencia de Imputación, en virtud de actuaciones recibidas, por esa Fiscalía, procedentes del Puesto de Vigilancia de T.T. de T.E.M., relativas a un hecho vial ocurrido el día 28 de octubre de 2012, en la Carrera Cuarta adyacente a la Licorería "HIMOCA", Jurisdicción del Municipio T.E.M.; donde presuntamente funge como responsable del hecho el ciudadano YOBALDO SUÁREZ GUIRIGAY.

Señala el fiscal, que su pedimento fue rechazado por la Jueza de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que acordó la devolución de la Solicitud Fiscal, esgrimiendo que el Ministerio Público debió solicitar al Tribunal de Instancia Municipal la audiencia de imputación con todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o de investigación, para así poder realizar el control constitucional y procesal, tal como lo prevé el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

Fundamenta su apelación el recurrente en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente: “Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...” (Negritas del Tribunal)

Argumenta el representante de la Fiscalía Octava, que la recurrida ha generado un perjuicio de carácter material y jurídico a las partes, que el Tribunal de Control no observó que la Representación Fiscal al hacer la solicitud de Audiencia de imputación, en ningún momento quiso excederse arbitrariamente en el desempeño de la función que tiene como director de la Investigación Penal. Razón por la cual fundamenta su apelación en la precitada causal y estima que el recurso debe ser admitido, no solo por estar sustentado en preceptos previstos en el texto adjetivo penal, sino porque dicho recurso busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que incurre la decisión recurrida, que señala a continuación:

Primera Denuncia: Infracción contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.

Por no haber auto fundado, con la exigencia de la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público, de acompañar a la solicitud de audiencia de imputación todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, por ello carece de explicación y no establece cuales fueron los motivos en los cuales se funda la decisión de negar el pedimento fiscal, razón por la que denuncia la falta de motivación, solicitando sea declarado nulo el fallo recurrido, por no ser atribución del Juez, decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento, para lo cual cita la precitada norma: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o asuntos fundados bajo pena de militad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Respecto a esta denuncia señala el fiscal, que la motivación de la decisión no debe presumirse sino ser expresa, a los fines de no dejar en estado de Indefensión e incertidumbre al Ministerio Publico, causando gravamen irreparable. Manifiesta el recurrente que informó al Tribunal de Control, que según directrices de estricto emanadas de la Fiscalía General de la República, los escritos deben realizarse de manera sencilla, ya que las actuaciones se consignarán en la respectiva audiencia.

Segunda Denuncia: Errónea Interpretación del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que en la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público realizará el acto de imputación y que existen dos posibles supuestos de audiencia de imputación; el primero cuando se trata de una investigación derivada de la denuncia, querella o una actuación de oficio del representante del Ministerio Público; y el segundo, cuando se trata de detenciones flagrantes, que en ambos casos se deben presentar por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, lo que guarda relación con lo establecido en el articulo 354 Adjetivo Penal del procedimiento para el Juzgamiento de tos Delitos Menos Graves; de lo que se infiere que es al momento de celebrarse la Audiencia de Imputación, ante el tribunal de instancia Municipal que se ejercerá el control constitucional y procesal establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y no antes, por lo que es al momento de realizarse la audiencia que obligatoriamente deben consignarse todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o investigativa.

Considera el recurrente que el tribunal a quo se olvida que el Acto de imputación Formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual se concatena con lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la titularidad de la acción penal. Por lo que el Acto Formal de Imputación señalado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar la adecuación al tipo penal los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y e! acceso al expediente.

Se pregunta el recurrente: ¿En que n.A.P. o Constitucional, se evidencia la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de acompañar el escrito de solicitud de Audiencia de Imputación con las Actas de investigación inicial, so pena de negarse el Tribunal Municipal de celebrar la respectiva audiencia por mandato del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamento que rechace lo solicitado por el Ministerio Público. Por los argumentos antes expuestos solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

Tercera Denuncia: la decisión violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Señala en su escrito el representante del Ministerio Público, que en la recurrida se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, ante la ausencia de razones para negar la fijación de la audiencia de imputación, siendo que entre las exigencias de este precepto y el debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

De manera que la recurrida ha debido expresar con motivación propia, claramente las razones por las cuales considera que el Ministerio Público se encuentra en la obligación procesal o constitucional de hacer acompañar al escrito de solicitud de Audiencia de Imputación, de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación. Argumentos entre otros, por los cuales solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia.

PRUEBAS

Promueve como prueba todos los folios que rielan en el Asunto Principal LP01-P-2013-007431.

PETITIUM

Finalmente solicita el recurrente sea admitido el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la Apelación decretando la Nulidad del auto recurrido y se permita al Ministerio Público presentar el escrito de solicitud de audiencia de imputación tal como lo señala el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de no violentar el debido Proceso y la realización de una justicia expedita.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Frente a los planteamientos del Ministerio Público, lo primero que observa este Tribunal Colegiado, es que la decisión que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, dictada en fecha 19 de febrero del 2013, por el Tribunal de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, que acordó devolver al Despacho Fiscal la solicitud de audiencia de imputación, hecha por el Representante de la Fiscalía Octava, debido a que no consignó anexa a dicha solicitud, todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o de investigación, estimando el tribunal a quo, que para poder realizar el control constitucional y procesal, como lo prevé los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 356 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario consignara las todas la actuaciones practicadas en la fase preparatoria o de investigación para convocar a dicha audiencia al Investigado, y éste pueda accesar a los elementos de convicción, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. En tal sentido, esta Alzada observa que la decisión recurrida contiene un pronunciamiento de mero trámite dictada por la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal. Y respecto al mérito de la controversia, se aprecia que la actuación jurisdiccional atacada, a través del recurso de apelación sub examine, no constituye una decisión de fondo emanada de la Jueza que la dicta como directora del proceso. Tampoco se aprecia que la recurrida contenga alguna providencia que resuelva una controversia judicial surgida entre las partes, ni que la misma cause agravio alguno a las partes, dada su naturaleza jurídica contentiva de un pronunciamiento de mero trámite o substanciación. Motivos por los cuales no procede contra dicho pronunciamiento recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro. En los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

Por lo tanto la decisión impugnada al no contener pronunciamiento de fondo que pueda afectar a las partes, lo que se colige con la ley procesal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, hace improcedente el recurso de apelación.

Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por tratarse de un auto de mere substanciación, contra el cual no es procedente ejercer el Recurso de Apelación, al tratarse la recurrida de un pronunciamiento no susceptible de violar derechos constitucionales ni procedimentales, dictada por un Tribunal actuando dentro de su marco de competencia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar Improcedente al fondo el recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no anexó junto a dicha solicitud las actuaciones correspondientes.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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