Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 15 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000069

Ponente: L.E.G.A..

En fecha 13 de mayo del 2014, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2014-000069, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.G.C. y W.R., procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión de revisión de medida, dictada y publicada por auto motivado de fecha 16 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, en el asunto Nro GP01-S-2012-758.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A., quien se impone del contenido del presente asunto conjuntamente con sus compañeras de Sala.

En fecha 06 de junio del 2014, se dicta auto por medio del cual esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, solicita el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2012-000758, a los fines de verificar información inserta en el computo de lapso de apelación realizado por la secretaria del Tribunal a-quo.

En fecha 15 de julio del 2014 y 01 de agosto del 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza D.O., quien procede a suplir la ausencia temporal de la Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, motivado a reposo medico prescrito.

En fecha 07 de agosto del 2014, se recibe por este Tribunal, el asunto principal relacionado con la presente causa.

En fecha 11 de agosto del 2014, reasume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular de este despacho, L.E.G.A..

Revisados los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en la ley procesal vigente, se observa:

PRIMERO

Se declaran legitimados los profesionales del derecho M.G.C. y W.R., procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 440 de la ley adjetiva penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

A su vez, el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece “…Contra la sentencia dictada en la Audiencia Oral se Interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que lo dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.” (Subrayado de la Sala)

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha 16 de diciembre del 2013, notificada a los representantes del Ministerio Público, en el caso de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 03 de enero del 2014 ( Folio 18. séptima Pieza) y en el caso de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en fecha 14 de enero del 2014 (Folio 17, séptima pieza), y no en fecha 10 de febrero del presente año, como lo indican los recurrentes en el escrito de apelación, siendo efectivamente recurrida la decisión en fecha 17 de febrero del 2014, como se puede evidenciar en el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que corre inserto al folio uno (01) del presente cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del cómputo certificado por secretaria, que riela a los folios 33 y 34 del presente cuaderno separado, que los recurrentes apelaron, fuera del lapso establecido en la ley, lo cual se hace constar en los siguientes términos:

…En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2012), quien suscribe Abg. J.L.M., en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: En fecha 09/12/2013 se recibe de la defensa privada, Abogados L.P. y M.G.S., solicitud de examen y revisión de la medida privativa impuestas a los acusados S.V.H. y G.E.V., en fecha 16/12/2013 el Tribunal publica decisión en la cual declara PROCEDENTE la solicitud de revisión efectuada por la defensa privada, decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, así como las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose notificar a las partes en esa misma fecha, las cuales quedaron notificadas de la forma siguiente: En fecha 16/12/2013 se notificó mediante boleta a la Abg. M.G.S.; a la víctima Gloria (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) a través de boleta de notificación publicada en la cartelera de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo en fecha 16/12/2013 retirada en fecha 07/01/2014; la representación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 14/01/2014 y la Fiscalía 64º del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en fecha 03/01/2014; posteriormente en fecha 17/02/2014 fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión antes mencionada por la Fiscal 8º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, Abg. M.G.C. y Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, transcurriendo desde la fecha en que se notificó la última de las partes, esto es 14/01/2014 los siguientes días de despacho: en el mes de enero, miércoles 15 no hubo despacho, jueves 16 hubo despacho, viernes 17 hubo despacho, sábado 18 y domingo 19 no hubo despacho, lunes 20 hubo despacho, martes 21 hubo despacho, miércoles 22 hubo despacho, jueves 23 hubo despacho, viernes 24 no hubo despacho, sábado 25 y domingo 26 no hubo despacho, lunes 27 hubo despacho, martes 28 hubo despacho, miércoles 29 hubo despacho, jueves 30 hubo despacho, viernes 31 hubo despacho; en el mes de febrero, sábado 01 y domingo 02 no hubo despacho, lunes 03 hubo despacho, martes 04 hubo despacho, miércoles 05 hubo despacho, jueves 06 hubo despacho, viernes 07 hubo despacho, sábado 08 y domingo 09 hubo despacho, lunes 10 hubo despacho, martes 11 no hubo despacho, miércoles 12 no hubo despacho, jueves 13 no hubo despacho, viernes 14 hubo despacho, sábado 15 y domingo 16 no hubo despacho, lunes 17 hubo despacho, fecha en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la representación del Ministerio Público, asignándosele el Nº GP01-R-2014-000069. En fecha 18/02/2014 se emplazó a los Abogados L.E.P.N. y M.G.S., quedando debidamente emplazados en fecha 25/04/2014. En fecha 30/04/2014 se recibió escrito de Contestación al Recurso de Apelación ante la Oficina de Alguacilazgo y agregada por auto en esta misma fecha; transcurriendo los siguientes días de despacho: En el mes de Abril, sábado 26 y domingo 27 no hubo despacho, lunes 28 hubo despacho, martes 29 hubo despacho, miércoles 30 no hubo despacho y viernes 02/05/14. Es todo, terminó y firma conforme.

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 17 de febrero del 2014, los impugnantes, lo hicieron el día 19, siguiente a la fecha de la notificación del texto integro del fallo, según consta y se desprende de las boletas de notificación debidamente firmadas que corren insertas a los folios 17 y 18 de la séptima pieza, del asunto principal, resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 de la ley adjetiva penal vigente, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho de los impugnantes de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado oficiosamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 440 literal b, de la ley adjetiva, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.G.C. y W.R., procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión de revisión de medida, dictada y publicada por auto motivado de fecha 16 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, en el asunto Nro GP01-S-2012-758 y realizada la revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encuentran quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ELSA

El Secretario

CARLOS LOPEZ CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 11:22

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