Decisión nº PJ0022014000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000453

ASUNTO : IP11-P-2014-000453

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADO: D.E.P.C. y R.G.J.L..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía 15 del Ministerio Público se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos D.E.P.C. y R.G.J.L..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra los ciudadanos D.E.P.C. y R.G.J.L. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por el Defensor Público Abg. J.G..

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 23 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:

El día de hoy 23-01-2014 siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente momento cuando me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad motorizada signada con el Nro. M-398, nos detenemos a cierta distancia con la finalidad de evitar cualquier hecho irregular; es cuando observo a dos ciudadanos que realizan gestos físicos amenazantes en contra de algunas personas que se encuentran en la cola específicamente a personas de sexo femenino, me acerco de manera cautelosa y observo cuando estos dos sujetos constriñen a una ciudadana y esta se ve obligada para no recibir daño físico a entregarle cierta cantidad de dinero y observo que estos ciudadanos le hacen entrega a la ciudadana en cuestión de una tarjeta en vista de tal situación se les dio la voz de alto adoptando una actitud agresiva y hostil hacia la comisión por lo cual se produjo su aprehensión.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 23 de Enero de 2014 se observa lo siguiente:

    El día de hoy 23-01-2014 siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente momento cuando me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad motorizada signada con el Nro. M-398, nos detenemos a cierta distancia con la finalidad de evitar cualquier hecho irregular; es cuando observo a dos ciudadanos que realizan gestos físicos amenazantes en contra de algunas personas que se encuentran en la cola específicamente a personas de sexo femenino, me acerco de manera cautelosa y observo cuando estos dos sujetos constriñen a una ciudadana y esta se ve obligada para no recibir daño físico a entregarle cierta cantidad de dinero y observo que estos ciudadanos le hacen entrega a la ciudadana en cuestión de una tarjeta en vista de tal situación se les dio la voz de alto adoptando una actitud agresiva y hostil hacia la comisión por lo cual se produjo su aprehensión.”

    El artículo 218 del Código Penal establece lo siguiente:

    Cualquiera que uso violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    Riela al folio 3 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA efectuada por la ciudadana L.E. (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Bueno yo me encuentro haciendo una tremenda cola para poder ingresar en tiendas “GAMAS” con la intención de poder comprar algunos artículos a buenos precios yo ya tengo mi número que es el Nro. 108 en eso veo que llegan dos (2) funcionarios policiales a organizar la cola porque yo escuché que unos hombres estaban vendiendo los números a las personas que querían ingresar a tiendas “Gamas”, yo observo dos hombres que tenían rato merodeando la cola son sacados por los funcionarios policiales y en compañía de una señora que decía que ellos les habían vendido un número en eso veo que montan a estos dos (2) hombres en una patrulla y se los llevan, luego uno de los funcionarios se dirige hacia las personas que nos encontrábamos en la cola y nos pide que por favor colaboráramos con servir de testigos para así de una vez acabar con estas mafias que se infiltran en las colas para vender números..”

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de los imputados en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dicho ciudadano se opuso a la actuación de los funcionarios cuando se inició el presente procedimiento, lo cual conlleva a la conclusión de la acreditación del presupuesto fáctico que contiene la norma en relación al hecho punible.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados D.E.P.C. y R.G.J.L. la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARCE CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos D.E.P.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892, estado civil soltero, de profesión caldero, domiciliado en antiguo aeropuerto sector s.R. casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de R.d.P. y F.P. teléfono 0269-220-350, y J.L.R.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/04/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.284 , de estado civil Soltero, grado de estudio tercer año de bachillerato Hijo de N.G. y L.R., residenciado en sector uno calle 4 las margaritas, casa 23 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Numero de teléfono 0416-0266161 y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    La Secretaria,

    Abg. M.M..

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