Decisión nº PJ0392014000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000283

ASUNTO : PP11-D-2013-000283

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 12 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 06:20 pm, en momentos en que los funcionarios de la policía del estado, OFICIALES SUAREZ ALIRIO Y FUENMAYOR FRANCISCO, se encontraban de labore de patrullaje, por la calle principal, del sector Padre Esteller, de Piritu, Municipio Esteller, cuando iba por la entrada principal de la cancha deportiva, observan a los dos adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban sentados a orilla de la acera, y al ver a la comisión policial, se levantan y tratan de salir corriendo, de manera inmediata les dan la voz de alto, los funcionarios los abordan, les hacen la inspección de persona, no encontrándoles nada en su poder, pero al hacer una revisión por los alrededores donde se encontraban estos adolescente observan al lado de la acera un “artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 93,90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,82 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; dos tapas estas elaboradas en madera marrón; sujetada mediante tres (03) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho’ según experticia realizada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delación Acarigua, razon por cual resultan detenidos por los funcionarios policiales.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses dejando sin efecto la solicitud del lapso de un (01) año para esta sanción, ello adecuando la sanción según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio.

Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos .

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2013, Se presento por ante este la coordinación de inteligencias preventivas del centro de coordinación policial N 03 del Municipio Turen Estado Portuguesa, el OFICIL (CPEP) SUAREZ ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.796.205, adscrito a la división de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, en la estación policial Esteller, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116, y 153 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha y siendo las 06:20 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje, por la calle principal, del sector padre esteller, de Piritu Municipio Esteller, como conductor en la unidad moto signada con el N 749, y en compañía del OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N V-19.757.273, cuando a la altura de la cancha deportiva, por la entrada principal, visualizamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados a orilla de la acera, el cual al notar la presencia policial, se levantaron y trataron de salir corriendo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, la cual acataron, ya que aparentemente ocultaban algo y actuando de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL (PEP) FUENMAYOR FRANCISCO procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndoles que manifestaran si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, pero a orilla de la calzada, se encontró: UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDAMENTARIA, CON CACHA DE MADERA, los mismos manifestaron ser adolescentes, se procedió a leerles a las 06:25 horas de la noches, de sus derechos según lo contemplado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA), por el delito de: ocultamiento de arma de fuego. En perjuicio del estado Venezolano. Se solicito el apoyo, vía radio, al SUPERVISOR (PEP) MONTERO YOVANNY, quien se a persono de inmediato al sitio, en la unidad moto signada con el numero 076, y como conductor el OFICIAL (CPEP) G.J., para trasladar a los dos adolescentes detenidos, y para ese momento personas de la comunidad comenzaron a reunirse alrededor y arremeter contra la comisión policial entre una de ellas, una ciudadana, se identifico como miembro del consejo comunal de ese sector, y quien dijo llamarse: S.C., diciendo palabras obscenas y ofensivas, lanzando objetos contundentes, he incitando a los demás miembros de la comunidad hacer lo mismo en contra de la comisión policial, motivo a esto, logramos montar a los adolescentes rápidamente a los vehículos motos y salir de allí, trasladándonos primero a la estación policial Esteller, informando del procedimiento realizado, para luego traadarlos hasta la sede del centro de coordinación policial N 03, donde quedaron identificados como dijeron llamarse: IDENTIDAD OMITIDA Informándoles a sus representantes, previa presentación, acerca de la estación policial Esteller, sobre su aprehensión preventiva. De igual manera se le notifico a la fiscalía quinta con competencia en responsabilidad penal del adolescente extensión Acarigua, Abg. Lid lucena, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención de los adolescentes y del arma incautada. Quedando ambos adolescentes en esta sede poiciai nasta ia auaiencia ae presentacion. Es todo. Elemento de convicción que nos permite, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de adolescente acusado y colectan el artefacto que funciona como arma de fuego.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-765, de fecha 13 de Mayo de 2013, el experto DETECTIVE, E.C., adscrito a este cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas. MOTIVO: el material recibido para realizar la Experticia en referencia consiste en: un (01) artefacto, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. EXPOSICION: 01- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 93,90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,82 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; dos tapas estas elaboradas en madera marrón; sujetada mediante tres (03) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, Iibera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACION: examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01- con el tefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de a violencia empleada en acción de ataque o defensa.02- se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario : (pep) HERNANDEZ OS)(ALDO, portador de la cédula de identidad N V-8.651.374, adscrito al centro de coordinación policial 03, con sede Turen, Estado Portuguesa, a la orden de la fiscalía quinta del ministerio publico de la segunda circunscripción del estado Portuguesa. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el artefacto que funciona como arma de fuego ¡a cual le fue colectada en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados al momento de practicar la aprehensión

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

DETECTIVE E.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-.BIC-765, de fecha 13 de Mayo de 2013. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al artefacto, tipo arma de fuego, colectada en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las características del artefacto que funciona como arma de fuego. Igualmente se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la el Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-765, de fecha 13 de Mayo de 2013, suscrita por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL (CPEP) SUAREZ ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.205, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del artefacto que funciona como arma de fuego y la detención de los adolescentes acusados.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V19.757.273, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del artefacto que funciona como arma de fuego y la detención de los adolescentes acusados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando de manera individual en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando ambos adolescentes la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los identificados adolescentes, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses.

Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses. Se decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 14-05-2013.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de A.d.D. mil catorce.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. J.G.

Secretarío

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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