Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de M.d.A. 2012.

Año 201º y 153º.

Causa Número: 1C-650-11.

La Jueza de Control Nº 1: Abg. S.R.G.S..

El Secretario: Abg. Friedkin E. G.J.

La Fiscal V: Abg. M.A.F.

La Defensora Pública: Abg. T.E.J..

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: POSESION ILICITA DE DROGAS

____________________________________________________________________

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: POSESION ILICITO DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en la audiencia la Abg. M.A.F., que los hechos ocurrieron en En fecha 2 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios SM3RA. A.C., S1. ALBERTH VARGAS RÍOS, S1. C.G.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de rutina por el Barrio 19 de Abril, sector II, cerca del Mercalito, Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a unos ciudadanos quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando encontrarle a uno de ellos dentro de su cartera de color negro, cinco mini envoltorios de color blanco contentivos contentivas de cocaína, con un peso de 2 gramos, el cual quedó identificado como: C.M.T.R., de 16 años, quien fue trasladado hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - Acta Investigación Penal, de fecha 02 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios SM3RA A.C., Si VARGAS RÍOS ALBERTH, Si. G.R.C., efectivos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del la ciudadano: Capitán JAZIRET A.A., comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy viernes 02 septiembre del presente año en curso siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje por de comisión por el Municipio Guanare en el sector barrio 19 sector II cerca del mercalito avistamos a unos ciudadanos que se pusieron muy nerviosos al ver la comisión por lo que procedimos a pedirles que se dieran vuelta y pusieran sus manos sobre la pared para ser revisados, al revisar a uno de ellos se le encontró dentro de su cartera de color negro cinco mini envoltorios de color blanco contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y con olor fuerte y penetrante, al identificarlo detectamos que era adolescentes identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), nombre del padre los desconocido I (articulo 126 de la LOPNA), de igual manera se le retuvo la cantidad de. Acto seguido I se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Fiscal con competencia en responsabilidad penal del adolescente quien giró las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, cabe destacar que el adolescente detenido no fue objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes, de igual manera se hace contar que fue testigo presencial del procedimiento el ciudadano: J.A.G.B., es todo cuanto tengo que exponer.

  2. - Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2011, del ciudadano G.R.C.H., Sargento Primero, C.l V- 16.483.048, de profesión u oficio Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teléfono 0426-4547114, residenciado al lado de los bomberos barrio San J.M.G.E.P., (folio 07 de las actas), en consecuencia expone:" Yo me encontraba de comisión al mando de el sargento mayor de tercera A.C. y mi compañero Vargas Ríos cuando entramos al 19 abril específicamente el sector II, cerca del mercalito cuando avistamos a unos ciudadanos que estaban en una esquina con actitud sospechosa procediendo a revisarlos según la ley, a uno de ellos le encontramos en su cartera 05 bolsitas o mini-envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada perico al identificar al ciudadano resulto

  3. - Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2011, del ciudadano VARGAS RÍOS ALBERTH, Sargento Primero, CI:V- 17.465.341, de profesión u oficio Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivahana, teléfono 0416-9704843, residenciado en Palotal parte alta calle 5 N° 6-65 barrio J.A.P.S.A.E.T., (folio 08 de las actas), en consecuencia expone:" Salimos de comisión al mando de el Sargento Mayor de Tercera A.C. y otro Sargento Primero por la ciudad de Guanare cuando entramos al 19 abril sector II, cerca de un mercal, cuando vimos a unos ciudadanos que estaban en una esquina con actitud muy sospechoso, procediendo decirles que se pegaran a la pared para ser revisados según la ley, a uno de ellos le encontramos en su cartera de color negro 05 mini- envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada perico al identificar al ciudadano resulto ser un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), es todo".

  4. - Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2011, del ciudadano J.A.G.B., (folio 09 de las actas), en consecuencia expone:"Yo vi cuando la guardia nacional estaba revisando a unos muchachos en el 19 de abril sector II calle principal una cuadra antes del mercalito en eso le consiguen a un adolescente en su cartera 05 mini envoltorios contentivos de color blanco los cuales tienen en su interior restos de polvo de color marrón y con un olor fuerte. Es todo".

  5. - Acta de Prueba De Orientación, N° 9700-161-PO-232-11, de fecha 3 de Septiembre de 2011, suscrita por la Experto Profesional II N.B.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar c.d.P.d.O., solicitada mediante oficio N° 308-II ' relacionada con las actas procesales N° 18F05-1C-132-11, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la ' siguiente forma: 01- Cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un con un Peso bruto: tres (03) gramos con y un Peso neto: Dos (02) gramos, se tomo Un (01) gramo de muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo orientándonos a la presencia de COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el reto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional con su respectiva cadena de custodia con el funcionario sargento mayor de tercera A.C.Y.J. adscrito a esta Institucion. Es todo.

  6. - Experticia Química N° 9700-058-400-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por la Toxicólogo: N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa.

    MOTIVO: Investigación de Alcaloides. m CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. 18-F05-1C-0132.11, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de sustancia en estado sólida de color beige.PESO DE LA MUESTRA A: PESO BRUTO: tres (03) gramos. PESO NETO: dos (02) gramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Un (01) gramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramos.

    PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF POSITIVO (+).

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN POSITIVO (+).

    COCAÍNA:

    Reacción con REACTIVO DE S.P. (+).

    Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO (+).

    Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA,

    Sistema TI, RF POSITIVO (+).

    ESPECTROFOTOMETRIA CON L.U.V. comparada con COCAÍNA en medio acido Sulfufurico0,1 N POSITIVO (+).

    CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas,

    puedo establecer:

  7. -IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA A, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO, EL RESTO DE LA EVIDENCI SE ENVIÓ A LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA EN LA GUARDIA NACIONAL BOLIRIANA DE VENEZUELA DE GUANARE.

  8. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    -HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR.

    - SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

    - TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.• ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON I PERIODOS DEPRESIVOS. -DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  9. - Experticia Toxicológica 9700-058-400-11, de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por la Toxicólogo: N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 56 de las actas).

    MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-

    CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. 1CS-1137-11, donde figura como imputado el adolescente: C.M.R.T..

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada C.M.R.T. para realizar la siguiente experticia consiste en.

  10. -Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.

  11. -Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

    MUESTRAN" 1:

    TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

    -Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha NEGATIVO (-).

    -Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf NEGATIVO (-).

    MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

    -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico NEGATIVO (-).

    -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico POSITIVO (+).

    -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-).

    -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).

    CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

    MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE

    TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

    MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), NO SE DETECTO METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifestó: “Presentó formal acusación en su Oportunidad Legal en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 2 de Septiembre de 2011 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente los funcionarios A.C.A.V. y C.G.R. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nº 41 del comando Regional Nº 4 DE LA Guardia Nacional , se encontraba de patrullaje de rutina por el Barrio 19 de Abril, sector 2 cerca del Mercalito , Guanare estado Portuguesa , cunado avistaron a unos ciudadanos quines al ver la comisión de la Guardia Nacional , tomaron una aptitud de nerviosismo por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle una inspección de personas logrando incautarle a cada uno de ellos dentro de su cartera de color negro, cinco mini envoltorios de color blanco contentivo s de cocaina , con un peso de dos gramos quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS , previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito sean admitidos por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó como sanción de L.A. e Imposición de Reglas de conducta previstos y sancionados en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año.

    Se otorgo el derecho de palabra a la Defensa representada por la defensora Pública Abg. T.J. la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos en virtud que me lo ha manifestado ya que el esta estudiando, así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

    Concedido el derecho de palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), e impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si quiero Declarar”, y en seguida expone “Lo que me agarraron si lo tenia yo”. Es todo.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen elementos de convicción para imputar el hecho o no haga oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad del autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y los elementos de convicción presentados son suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que el imputado pudo cometer el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal en el presente proceso.

TERCERO

ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, a lo que referido adolescente imputado contestó que admitía los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicita la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas los testimonios de los funcionarios aprehensores SM3RA. A.C., S1. ALBERTH VARGAS RÍOS, S1. C.G.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de rutina por el Barrio 19 de Abril, sector II, cerca del Mercalito, Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a unos ciudadanos quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando encontrarle a uno de ellos dentro de su cartera de color negro, cinco mini envoltorios de color blanco contentivos contentivas de cocaína, con un peso de 2 gramos, el cual quedó identificado como: C.M.T.R., de 16 años, quien fue trasladado hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente. Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2011, del ciudadano J.A.G.B., testigo presencial del procedimiento, Experticia Química N° 9700-058-400-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por la Toxicólogo: N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa., Experticia Toxicológica 9700-058-400-11, de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por la Toxicólogo: N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y Por cuanto, el ahora acusado C.M.R.T., manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de L.A.P. en el artículo 628 parágrafo 2ª literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de un (01) año, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado C.M.R.T., admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de SEIS MESES, rebajada a la mitad, de un (01) año solicitado por el Ministerio Público. Sanción ésta que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley Especial; en consecuencia condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Reglas de conducta y L.A. por el lapso de seis (06) meses, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de posesión ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y será el Tribunal de ejecución de responsabilidad penal de adolescentes de esta misma circunscripción judicial quien impondrá las condiciones como las cumplirá, acordándose igualmente remitirles el presente expediente una vez cese el lapso recursivo establecido en la ley. Asi se decide.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

2.- Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”

  1. - Condena al Adolescente C.M.R.T. plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano

  2. - Le impone la Medida Sancionadora de Reglas de conducta y L.A. previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) meses.

  3. - Se revoca las medida cautelar, impuestas en su oportunidad.

  4. -Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal, a los f.d.C. y Cumplimiento de la sanción impuestas.

Es Justicia, en la ciudad de Guanare los 22 días del mes de M.d.a. Dos mil Doce.

JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S..

El Secretario,

ABG. V.D..

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