Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 21 de Marzo del 2012

Años 201° y 153°

Causa N° 1C-704-12

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: VIOLACIÓN

Fiscal: Abg. M.A.F.C.

Defensora: Abg. T.E.J.R..

_________________________________________________________________________________________

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.F., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 5 de febrero de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, diagonal a la Bodega Chinchilla, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana J.G.G., quien se encontraba cocinando mientras que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, se encontraba detrás de un pozo séptico en una camita vieja donde siempre jugaba, cuando la referida ciudadana observó a su hija parándose de la camita con la ropa interior (pantaleta) a mitad de los glúteos y cuando se le acercó la tocó y tenía húmedo en la zona de arriba de la misma, y al revisar sus partes íntimas le observó sangre y un líquido blanco en los glúteos, así mismo dicha ciudadana observó por la zona del baño de su vivienda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su sobrino, por lo que formuló la denuncia en contra de éste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y al realizarle el reconocimiento médico a la niña se observó pliegue anal con laceración reciente a las 5 y 6 en hora del reloj, ana rectal lesiones recientes en región anal.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de febrero del 2009, de la ciudadana J.G.G. venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-1-77., soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin numero, diagonal a la Bodega Chinchilla esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14.204.071, teléfono 0257-39525I8, y en consecuencia expone "Estaba en la casa cocinando y mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en el patio de la casa al ratico la voy a buscar y estaba detrás de un pozo séptico en una camita vieja, donde ella siempre juega, yo veo la niña como parándose de la camita de espalda, con la panty a la mitad de la nalga yo le revise las nalgas y se lo vi enrojecido, y un poquito de sangre, le subo la panty y le toco un poquito húmedo en la parte de arriba de la panty, y el olor era de espermatozoide, yo me puse muy nerviosa y le pregunte a mi tío Clemente, que si había visto a alguien en el solar, y el me dijo que a quien había visto era a mi sobrino L.E.G., y cuando mi tío me dijo que a quien había visto era a mi sobrino yo dije no puede ser, no puede ser y mi sobrino L.E. me grito desde el baño de donde estaba, tu eres loca, yo no fui, después se vino hasta donde yo estaba y me dijo que dejara lo alterada que el no había sido, que yo era una exagerada. Es todo.-

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 08 de febrero del 2010, suscrita por el funcionario Agente ELIO A QUINTERO M, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-256.828, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., donde figura como victima la niña de nombre L.A.S.G., plenamente identificada, me traslade en compañía del funcionario Detective E.G., a bordo de la unidad P26K, hasta el Barrio buenos Aires, calle principal, casa sin, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho sector, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificado como: V.G., Venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 09-03-63, soltero, Obrero, residenciado en la presente dirección, titular de la cédula de identidad V.-10.053.580, manifestando ser tío de la niña mencionada como victima en la presente causa, quien nos permitió el acceso al interior del referido inmueble, señalándonos el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 08-02-10, seguidamente se le pregunto por la ubicación del adolescente mencionado como L.E.G., quien presuntamente es el autor del hecho, indicando que el mismo no reside en dicho lugar, pero que es su sobrino y puede ser ubicado a través de su persona, ya que actualmente desconoce su paradero, motivo por el cual se procedió a librarle boleta de citación a nombre del adolescente supra mencionado, a fin de que se la hiciera llegar para que comparezca ante este despacho, obtenida esta información nos retiramos del lugar, procediendo a retornar a la sede de esta oficina, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN N°: 193, de fecha 08 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE E.G. Y AGENTE E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: EN EL BARRIO BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL DIAGONAL A LA BODEGA CHINCHILLA, CASA S/N, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una extensión de terreno de aproximadamente 15 metros cuadrados, ubicado en la dirección arriba mencionada, el mismo esta circundado por una cerca de tela metálica y un porte de alambre tipo púas y estantillos de madera que nos permite el acceso al interior del mismo, allí se aprecia en la parte izquierda de la entrada (vista del observador), la fachada lateral derecha de una vivienda, elaborada con paredes de bloques frisadas, pintados de colores blanco y azul, en el centro de la misma un soportal con una puerta de metal, pintada de color blanco, de una hoja batiente que permite el paso del paso del patio al interior de la casa; en el área a inspeccionar (patio), se observan varios árboles de la fruta conocida como mango, de igual forma se observa dentro del mencionado terreno, en la parte posterior de la vivienda, un área que funge como baño, elaborada en paredes de bloques sin frisar y techo de zinc de aproximadamente 01 metro cuadrado, con una puerta elaborada en lamina de zinc en mal estado de uso y conservación, seguido a este en su parte posterior, observamos una cama metálica tipo individual, desprovista de su colchón, la misma presenta signos de oxidación en mal estado de uso y conservación, que por su apariencia en el lugar se podría decir que se encuentra oculta a simple vista, todo esto para el momento de realizar la inspección. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos.

CUARTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 311, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA - ARAURE, en fecha 08-02-2010. EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales Externos: escasos bellos púdicos, normal, Introito vaginal: eritema vestibular Himen: indemne sin desgarro. EXAMEN GINECOLÓGICO: Pliegue anal con laceración reciente a las 5 y 6 en hora del reloj COMCLUSIÓN: HIMEN SIN DESGARRO ANO RECTAL LESIONES RECIENTE EN REGIÓN ANAL.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Febrero de 2010, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), instruida bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta localidad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, y en consecuencia expone "El día que mi tía J.G., estaba gritando porque decía que le habían hecho algo malo a su niña, yo estaba trabajando frente a la casa de ella, como ayudante de mecánico, y me tenia dolor de estomago y pase para el patio donde vive tía Josefina y fui derechito al baño que esta en el patio, cuando yo voy para el baño vi a mi tío Clemente, acostado en una cama vieja que esta detrás del baño, pero yo no vi la niña Lorena, yo estaba dentro del baño cuando empezó a gritar mi tía Josefina, y me decía que le dijera le había echo yo a la niña Lorena, yo le dije que yo no le había hecho nada, que por mi la llevara al doctor, Lorena es enferma mental, y tía Josefina cuando sale se las deja a tío Clemente, y en el barrio dicen la gente que a mi tío Clemente le gusta meterle mano a las niñas, varias veces yo he escuchado a Martín y a Carmen que es su esposa decía que ellos han visto a mi tío Clemente metiéndole el dedo en la vagina de la niña pequeña de tía Josefina que se llama Nataly, y mi tío siempre la carga, un muchacho del barrio que le dice nito, también dice que el ha visto a tío clemente haciéndoles maldades a Nataly, hace tiempo mi p.Y. me contó que mi tío clemente, intento abusar de ella, cuando ella estaba carajita, pero nadie lo denuncio, la señora francelina dice que mi tío clemente le gusta meterle el dedo a las carajitas. Es todo".

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, 10 de febrero del 2010, la funcionaría Detective Y.I.O., adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo 09:30 horas del día , se presento de manera espontánea la ciudadana: J.G.G., Venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-77, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14.204.071, quien figura como victima en las actas procesales signadas con el numero I-256.828, instruida por uno de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta localidad, con la finalidad de hacer entrega de la prenda intima que usaba la niña L.A.S.G., el día viernes: 05-02-2010, con las siguiente características: Una prenda intima denominada pataleta, color salmón con estampados en forma de flores pequeñas en la parte delantera, sin talla ni marca visible, a fin de que experto del área de criminalística de este despacho le practique experticia de rigor, en relación al caso que nos ocupa. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective Y.O.G., adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.828, instruido por este despacho por la comisión de unos de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad, me traslade en la unidad P-A26AB3K, en compañía del Agente D.P., hacia el barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero a fin de ubicar y citar a los ciudadanos mencionados como Carmen Y Martín, quienes figuran como testigos en el presente ilícito penal, presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse SOLER CAREMN RAMONA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-89, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 8.066.646, indicando ser la persona requerida por dicha comisión, asimismo manifestó que el ciudadano mencionado como Martín, es su esposo, motivo por el cual se deja constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana antes mencionada boleta de citación a nombre de la misma y del ciudadano mencionado como Martín, a fin de que ambos comparezca por este despacho, a fin de escuchar sus exposiciones en relación al hecho que nos ocupa. Es todo.

OCTAVO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 15 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario Detective Y.O.G., adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.828, instruido por este despacho por la comisión de unos de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad, me traslade en la unidad P-A26AB3K, en compañía del Agente J.R., hacia el barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero a fin de ubicar y citar a los ciudadano mencionado como Clemente, quien figura como imputado en el presente ilícito penal, presente en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse JOSEFEINA G.G., identificada en actas anteriores, por figurar como victima denunciante, indicando que efectivamente el ciudadano requerido reside en esa residencia, encontrándose el mismo en labores de trabajo, se deja constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana antes mencionada boleta de citación a nombre del ciudadano Clemente, para que comparezca por este despacho, a fin de ser impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 15 de Junio del 2010, suscrita por la funcionaría Detective Y.O.G., adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-256.828, instruido por este despacho por la comisión de unos de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad, me traslade en la unidad P-A26AB3K, en compañía del Detective Salas Bartolomé, hacia el barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero a fin de ubicar y citar al ciudadano mencionado como NITO, quien figura como testigo en el presente ilícito penal, presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse M.A.E.L., Venezolana, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-60, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V-9.251.228, indicando ser la progenitora del ciudadano requerido por dicha comisión, manifestó que la identificación de su hijo es la siguientes: Y.A.E.L., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V- 20.317.200, no encontrándose el mismo en la residencia, de igual manera le indagamos a la misma sobre la dirección de la ciudadana mencionada como Francelina y Yessica, expresando la misma que la testigo mencionada como Francelina, se encuentra desde varios días laborando en una zona agrícola retirada de la localidad y la persona mencionada como Yessica, actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas. Se deja constancia de haberle entregado a la ciudadana antes mencionada boleta de citación a nombre del ciudadano: Y.A.E.L., para que comparezca por este despacho, a fin de escuchar su exposición en relación al hecho que nos ocupa. Es todo.

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Marzo de 2010, del ciudadano COLMENARES J.M., venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, de 56 años de edad, nacido en fecha 30/01/55, residenciado en el barrio buenos Aire, calle 23, vía mesa alta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 8.056.626, quien figura como testigo en la causa penal I-256.828, instruido por de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia expone "No se porque me citaron, yo no he visto nada de nada, por eso no tengo nada que decir al respecto. Es todo".

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Marzo de 2010, de la ciudadana: SOLER C.R., Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-59, residenciado en el barrio buenos Aire, calle 23, vía mesa alta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 8.066.646, quien figura como testigo en relación a la causa I-256.828, instruido por de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia expone "No tengo idea el motivo por el cual me citaron a esta oficina en relación a ese caso. Es todo".

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Junio de 2010, del adolescente: ESCALONA L.Y.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-87, residenciado en el barrio buenos Aire, calle 23, vía mesa alta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.200, quien figura como testigo en relación a la causa I-256.828, instruido por de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia expone "El señor clemente, se la pasaba con la niña enfermita dándole vueltas en la bicicleta, pero actualmente no lo volví a ver mas con esa niña en la bicicleta, y que yo halla visto a ese señor faltándole el respeto a Lorena es mentira, y la otra vez que se escucho en el barrio que habían violado a Lorena y Josefina que es la mama de la niña, estaba con la insistencia que era Ernesto que había violado a Lorena, al otro día yo le pregunte a hermanito de Lorena, que es Jesús, un niño como de nueve años, que me dijera sobre la violación de Lorena, y el me respondió que el no había visto a Ernesto haciéndole cosas a la niña Lorena, también me dijo que era el tío Clemente el que le tocaba las nalgas a Lorena, y que el le decía a la mama, pero la mama no le hacia caso, Jesús me dijo que Josefina le decía que dijera que era el pelón el que le faltaba a la niña a L.E. le dicen el pelón. Es todo".

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 17 de Junio del 2010, susccrita por la funcionaría Abogada Y.O.G., adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero I-256.828, aperturaza por esta oficina, bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, por la presunta comisión de unos de los delitos establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándome en este despacho se presento previa citación el ciudadano: G.G.C., Venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 23 11-45, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio buenos Aire, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 3.597.138, quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus derechos y garantías, constitucionales establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y código orgánico procesal penal, se deja constancia que en virtud que no estaban llenos los extremos de la Ley para considerar que nos encontrábamos en un delito flagrancia, se procede a librarle boleta de citación para que en hora y fecha indicada comparezca por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta jurisdicción, la cual se anexa talón superior, seguidamente me traslade hasta la oficina de SIIPOL y sala técnica de este sub. delegación , con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez presente en la referida oficina fui atendido por el Detective M.P., a quienes les manifesté el motivo de mi presencia aportándoles los respectivos datos, informándome luego de una breve espera que los datos aportados si corresponde con los datos del SAIME y que el mismo NO presenta registro policiales NI solicitud alguna por antes el sistema computarizado policial. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

DÉCIMO CUARTO

Acta de Experticia Seminal: de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario: Detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, Rindo a usted el presente informe pericial para los fines legales consiguiente: MOTIVO: Practicar Experticia Seminal, al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Una pantaleta, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color beige y estampados alusivos a flores de color rojo azul y verde, sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido mediante una goma elástica posee una solución de continuidad ubicada a nivel de la región de la cadera derecha ocasionada por tracción violenta. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de sus superficies signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo blanquecina. PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, análisis y observación que me motivo mis actuaciones periciales, puedo determinar: Que las manchas de color pardo blanquecinas, presente en la pieza en estudio, son de naturaleza seminal.

DECIMO QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Octubre del 2010, de La ciudadana J.G.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-177, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada ene. Barrio Buenos Aire, calle principal, casa sin número, diagonal a la bodega Chinchilla Guanare estado Portuguesa, en su condición de progenitora de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como victima en la causa N2 18-F06-1C-119-1o por el delito de Violencia Sexual, con el fin de rendir declaración ante la Fiscal Sexta Abg. A.V.R., manifestando lo siguiente: "El día viernes 05/02/2010 yo estaba en mi casa en la mañana, con mi hija Lorena y mi hermano Ernesto quien arregla televisor, él iba y venia en horas de la mañana, mi tío Clemente y mi hermano V.e. trabajando, esa día la niña había amanecido con conjutivite en un ojo, después como a las doce del medio día ellos llegaron a almorzar y nos sentamos todos en la sala a comer y cuando estábamos terminador de comer yo le pregunte a ellos que donde estaba la niña, porque ella también estaba comiendo con nosotros y había dejado el plato en el suelo y se había ido, ellos me dijeron que la niña había agarrado para la parte de abajo detrás de la casa, en eso yo le dije a mi tío que me acompañara a buscar a la niña y me fui con mi tío clemente y mi otra hija de nombre Nathaly, entonces cuando salimos vimos a la niña agarrada de cama vieja que esta cerca de un poso séptico que funcionaba antes como sanitario, nos acercamos a ella y le pregunte a la niña qué estaba haciendo, que si estaba orinando porque tenia la pantaleta abajo y ella no me contesto nada, ahí me puse a revisarla y vi que tenia el rabito rojo y la pantaleta mojada y olía a espermatozoide, ahí le pregunto a mi tío que quien seria el que había pasado por ahí porque cuando veníamos bajando yo vi una sombra que paso rápido pero como yo iba detrás de mi tío no pude ver quien era, en eso mi tío me contesto que el que había pasado era mi sobrino L.E. que iba hacia el baño cuando nosotros bajábamos, mi tío me pregunto porque?, en eso yo estaba revisando la niña, y dije no pude ser y mi tío me preguntaba que qué estaba pasando, en eso yo digo, otra vez no puede ser que pelón se haya metido para acá a eso, ahí mi sobrino L.E. a quien le dicen Pelón me contestó gritando desde el baño, yo no he hecho nada, yo no fui, sin saber porque yo decía eso, ahí se vino hacia donde estaba yo con la niña, mi tío y mis hermanos que habían bajado con el alboroto, y me grito que no lo metiera a él, en ese momento fue que yo le dije qué le hiciste a la niña y él mi grito que si yo estaba loca en ese mismo él agarro una franela de color negra que estaba junto a una cama vieja donde estaba la niña y se fue, nosotros quedamos con el alboroto porque mi hermano Ernesto que es el papá de L.E., se molestó y me decía que aclarara las cosas porque yo estaba metiendo a su hijo en problemas. Lo último quiero agregar que mi tío Clemente no tiene nada que ver con lo que le hicieron a mi hija porque él estaba conmigo comiendo en la sala cuando esto paso y además él ha sido como el padre de mis hermanos, mió y de mis hijas ya que desde que mi esposo me dejo el me ha ayudado, además en esa casa se han criados las hijas de mis hermanos y nunca había pasado nada, por otra parte lo que yo veo extraño es la actitud de mi sobrino quien sin yo haber dicho que habían abusado de mi hija él de una manera alterada y nerviosa dijo que él no había hecho nada como si se estuviese excusándose por eso pido que lo investiguen a él". Es todo.

DÉCIMO SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo del 2012, de la Ciudadana: J.G.G., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-10-77, de mayor de edad, estado civil soltera Oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Bueno Aires, calle principal, casa sin numero, diagonal a la Bodega chinchilla, Guanare, Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.204.071, con el fin de rendir declaración sobre los hechos, que se investiga manifestando lo siguiente: "Bueno el día que ocurrió el hecho yo estaba sirviendo el almuerzo ya que mi tío y mi hermano estaban almorzando y estaba sirviendo la comida a la niña de nombre L.A.S.G., comió un poquito y dejo la comida en el suelo, porque ella come sentada en el suelo, y se fue para el patio, en ese momento le pregunto a mi tío y a mi hermano que estaban comiendo que para donde se fue la niña, me fui a buscarla co mi tío CLEMENTE, yo iba detrás de mi tío, y cuando llegamos al patio vemos a mi hija Lorena que estaba sola en ese momento parada al lado de una cama que esta detrás de la casa, con la pantaleta bajada, y en ese momento vi un reflejo de algo que paso y le pregunte a mi tío que quien había pasado por ahí porque yo iba detrás de el, y mi tío me dijo que el que había pasado por ahí era mi sobrino L.E., a quien llamamos pelón, y cuando regresaba del baño que esta ubicado en el solar, yo le pregunte que andaba haciendo por ahí y el me contesto que estaba en el baño, mientras yo revisaba a la niña el hablo un rato con nosotros, nos pregunto que tenia la niña y luego se fue, yo empecé habla con la niña, pero como ella sufre de convulsiones desde los cinco años de edad y que a r.d.e.t. problema para hablar y el día que se suscito los hechos ella no me dijo nada por el tipo de problema que tiene. Es todo.-

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana J.G.G., quien se encontraba cocinando mientras que su hija(IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, se encontraba detrás de un pozo séptico en una camita vieja donde siempre jugaba, cuando la referida ciudadana observó a su hija parándose de la camita con la ropa interior (pantaleta) a mitad de los glúteos y cuando se le acercó la tocó y tenía húmedo en la zona de arriba de la misma, y al revisar sus partes íntimas le observó sangre y un líquido blanco de naturaleza seminal en los glúteos, así mismo dicha ciudadana observó por la zona del baño de su vivienda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su sobrino, por lo que formuló la denuncia en contra de éste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y al realizarle el reconocimiento médico a la niña se observó pliegue anal con laceración reciente a las 5 y 6 en hora del reloj, ana rectal lesiones recientes en región anal, sin embargo, no se logró determinar en el transcurso de la investigación si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el responsable del hecho, por cuanto de las declaraciones se desprende que el adolescente fue observado en la zona de baño, y en ningún momento lo vieron cerca de la niña, además que en la referida vivienda viven otra persona de sexo masculino, y al preguntarle a la madre de la víctima ciudadana J.G.G., si sospecha de alguna persona como el autor del hecho donde fue víctima su hija, manifestó que no, siendo que la unica posibilidad para esclarecer el hecho es con el testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo, ésta según lo manifestado por su madre y por todos los testigos, es una niña especial que no habla, debido a su retraso mental, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de lo adolescente antes mencionados.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Veintiún (21) día del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

Exp-1C-704-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR