Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 09 de Mayo del 2012

Años 201° y 153°

Causa N° 1C-717-12

Jueza (T) de Control N° 1: Abg. S.R.G.S.

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensora Público: Abg. T.E.J.R.

Fiscal Quinto del Ministerio Público:Abg. M.A.F.

Audiencia Oral:Oír Declaración

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., donde solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN. Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensora pública especializa.A.. T.E.J.R., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha ocho (8) de mayo de 2012, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en la carrera 6, con calle 6, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, cuando dos ciudadanas se le acercaron y una de ellas portaba un arma de fuego tipo pistola de color niquelado, logró someterla y la despojaron de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, color negro, y salieron corriendo, por lo que la víctima por sus propios medios salió en persecución de las autoras del hecho, logrando darle alcance a una de ellas, posteriormente realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, apersonándose al lugar del hecho los funcionarios SUB-INSP. ROBER DURAN, AGTES. C.D. y D.A., quienes recibieron a la ciudadana y al realizarle la inspección de personas se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo pistola y el teléfono celular propiedad de la víctima, siendo finalmente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien fue trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2012, En esta misma fecha, siendo las 04:35 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho

    el funcionario: SUB-INSPKCTOR R.D., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del

    Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente

    diligencia policial practicada en la presente averiguación:" En esta misma fecha.,

    encontrándome en la Oficialía de Guardia de este Despacho, se recibió llamada telefónica de

    parte de la funcionaría Sub-Inspectora Valera D.H.d.V. adscrita a esta

    Oficina, informando que para el momento en que se encontraba en la carrera seis con calle

    06, de esta ciudad, fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de dos

    ciudadanas, logrando dicha funcionaría darle alcance a una de las autoras del hecho,

    logrando someterla, por lo que requiere se haga presente en el referido lugar una comisión de este Despacho a objeto de que le presten apoyo. Una vez recibida dicha información de

    inmediato se le informo de lo sucedido a nuestros superiores quienes orden apertura de la causa penal correspondiente y prestarle apoyo a la referida funcionaría, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios C.G. y el Agente D.A., en vehículo particular, hacia la referida dirección, con la finalidad de practicar las averiguaciones e inspección técnica a que hubiese lugar. Una vez apersonados en la precitada dirección, fuimos abordados por la mencionada funcionaría, quien queda identificada de la manera siguiente VALERA D.H.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento (l2-04-1979), de estado civil soltera, de profesión n oficio funcionaría publica, con el rango de Sub-inspectora, del Cuerpo ele Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio San José, calle la Manga la Manga de Coleo, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-. 14.273.523: quien nos manifestó que para el momento en que se desplazaba por acera de la carrera 06 con calle seis, de esta ciudad, llevando en sus manos su teléfono, marca Blacberry, modelo 8000 color negro, con su protector de material sintético, color fucsia, serial numero 20FB203B, se le acercaron dos ciudadanas y una de ellas portando una arma de fuego tipo pistola, de color niquelado, logra someterla y ambas ciudadanas una vez cometido el hecho, se dan a la fuga en veloz carrera, por lo que ella por sus propios medios sale en persecución de las ciudadanas autoras del hecho, logrando darle alcance a la ciudadana que momentos antes le había cometido el robo y luego de haberla sometido, pidió apoyo mediante llamada telefónica, a este Despacho policial, de igual manera allí se encontraba presente la persona señalada como autora del hecho que nos ocupa, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Despacho policial y del motivo de nuestra presencia, la misma nos aporto sus datos fíliatorios siendo estos los siguientes: GARCIA (IDENTIDAD OMITIDA). oída la versión de la victima antes mencionada y presumiendo que la Adolescente a investigar pudiese ocultar las evidencias de interés criminalístico, mencionadas como robadas dentro de sus atuendos personales no sin antes tratar de ubicar personas que pudiesen dar fe del procedimiento a practicar, resultando imposible ya que los ciudadanos que se encontraban allí presentes, se negaron a presta sus colaboraciones, por lo que solicitamos a la misma, que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener ocultos, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optando la misma sin oponer en sacar del cinto derecho del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, elaborada en material sintético, de color niquelado y cacha de color negro y del bolsillo derecho de la misma prenda de vestir, un teléfono móvil, con las características ya mencionada, siendo reconocido por la victima como el de su propiedad. Por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito de flagrancia, procedimos a practicar la aprehensión de dicha Adolescente, siendo para ese momento las 03:00 horas de la tarde, no sin antes haberla impuesto del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previsto 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se practico la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 03:20 horas de la tarde y la Adolescente investigada fue trasladada hasta este Despacho, al igual que la victima, conjuntamente las evidencias incautadas a objeto de someterlas a las respectivas experticias de ley y continuar con las investigaciones. Una vez presentes en este Despacho, le informamos a nuestros superiores del resultado de nuestras diligencias, igualmente, se le informo a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. A.F., sobre la situación Jurídica en que se encuentra dicha Adolescente Del resultado de las presente investigación se da inicio a la actas procesales signada con el numero K-12-0254-00848, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (robo).

  2. - INSPECCIÓN N° 755, Causa N° K-12-0254-00848, Delito Contra la Propiedad, de fecha 08-05-12, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.D. y Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-delegación Guanare.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2012, siendo la 4:50horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de Lesión la ciudadana VALERA DELFN HORYSMAR DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento12-04-1979,soltera, funcionarla publica, con el rango de Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, adscrita a la oficina Sub-Delegación Guanare, residenciada en el Barrio San José, calle la Manga de Coleo D.R.d. esta ciudad, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-14.273.523, quien figura como victima en la causa numero K-12-0254-00848, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (robo), manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acta y en consecuencia EXPONE: Yo me encontraba en el centro de esta ciudad, realizando unas compras y llevaba en mis manos mi teléfono celular, pero de repente me llegaron sorpresivamente dos ciudadanas y una de ellas, portando una arma de fuego, tipo pistola, bajo amenaza, me quito despojo de mi teléfono y luego de cometer el hecho esas ciudadanas salen huyendo en veloz carrera, pero yo me les pegue detrás y logre darle alcance a la ciudadana que me había quitado el teléfono y la otra se dio a la fuga, cuando ya tenia sometida a la ciudadana en mención, me comunique vía telefónica con los funcionarios de Guardia en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de esta ciudad a los fines de que me prestaran ayuda y al poco tiempo se apersono al lugar donde yo me encontraba y practican la detención de la persona que me habla cometido el robo, resultando ser una Adolescente.”. Es todo.-

  4. - REGULACIÓN REAL, EXPERTICIA N° 9700-254-188, de fecha 08-05-12, suscrita por el Agente D.A., solicitada según memorándum s/n, de fecha 08-05-12, relacionado con la causa N° K-12-0254-00848, por uno de los delitos Contra La Propiedad. (Folio 13 de las actas).

    En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, Abogada M.A.F., quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a la adolescente imputada YUSNEIDIS COROMOTO GARCÌA OLIVARES, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Horismar del Valle Valera Delfin, y reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta, es todo”

    Concedido la palabra a la victima Horismar del Valle Valera Delfin, quien manifestó: “Yo me encontraba realizando compras por la carrera sexta, cuando me percato que me colocan un arma y me quitan el celular, y salen corriendo, en eso persigo a las muchachas y le quito el celular y el arma, llamo de mi celular y pido ayuda, en eso llegan mis compañeros y me prestan apoyo, es todo”.

    Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda Abogada T.J. y expuso: “Solicito a fin de garantizar la defensa Técnica, se le otorgue el derecho de palabra a la adolescente y luego me concedan nuevamente el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa, es todo”.

    Esta Juzgadora impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar”. Manifestando su identidad Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando lo siguiente: “Primeramente yo quiero decir que las cosas no ocurrieron así, yo quería celebrar el cumpleaños de mi hijo por todo lo alto, y una amiga me dijo vamos para el centro yo te ayudo a conseguir plata y me dijo vamos a robar a mi me daba miedo, en eso paso ella (señalando a la victima) y me empujo pero yo no fui la que le quite el celular fue la otra muchacha se lo quito y salimos corriendo, en eso ella se le pega atrás y la agarra y le quita el celular, en eso yo me paro en una esquina , porque yo dije si la agarran a ella yo me entrego yo no la iba a dejar sola , en eso la otra muchacha sale corriendo, y un muchacho me agarra por el brazo bien duro, en eso se acerca ella (señalando a la victima y luego vienen otros mas, ella es Fiscal creo yo no se que es ella (señalando a la victima) ella sabe que nosotros no le sacamos ninguna arma ella vio el arma fue después estaba metido en el bolso y ella sabe que esa arma es de juguete , yo me quede tranquila el muchacho me pegaban para que le dijera donde estaba la otra muchacha, es todo”.

    Nuevamente, concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada T.J. y expuso: “En virtud de que mi representada ha ejercido la defensa material, voy a ejercer la defensa en relación a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación del articulo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este articulo debe ser analizado por completo, este articulo establece que procede si no se puede aplicar una menos gravosa, le invoco lo establecido en el articulo 582 dado la calificación solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y por lo manifestado por la adolescente al existir contradicción, le peticionado le imponga Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en la fase de investigación como consecuencia de la exposición de la adolescente se podaría cambiar luego la calificación jurídica, por la modalidad de arrebaton, tomando en cuenta que es primera que la adolescente incurre en delito y que esta bajo la supervisión de su madre quien esta presente en sala le solicito se declare sin lugar lo peticionado, solicito copia del acta, es todo”.

    Se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: Primero que todo le pido disculpa a la señora, yo a mi hija no la dejo salir, ella me dijo que iba para el liceo, ella tiene un niño de un añito y anoche no me dejo dormir porque mama teta, que voy hacer yo, con ese niño tan pequeño, si a mi hija le dan detención en la casa yo me comprometo a cuidar que no salga es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta prescrita, ocurrido el 08 de mayo de 2012 aproximadamente a las 4 de la tarde en la carrera 6, con calle 6, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, cuando dos ciudadanas se le acercaron y una de ellas portaba un arma de fuego tipo pistola de color niquelado, logró someterla y la despojaron de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, color negro, y salieron corriendo, por lo que la víctima por sus propios medios salió en persecución de las autoras del hecho, logrando darle alcance a una de ellas, posteriormente realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, apersonándose al lugar del hecho los funcionarios SUB-INSP. ROBER DURAN, AGTES. C.D. y D.A., quienes recibieron a la ciudadana y al realizarle la inspección de personas se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo pistola y el teléfono celular propiedad de la víctima, siendo finalmente identificada como YUSNEIDIS COROMOTO G.O., de 15 años de edad, precalificado por la Vindicta Pública como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, y siendo que de los elementos de convicción consignados por la vindica publica son suficientes, este tribunal acoge la precalificación Jurídica dada al hecho, siendo pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputad (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendida en el mismo lugar de los hechos; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la fiscal del Ministerio y sin lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Vindicta Publica y en su lugar declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por la defensa, en contra de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se trata una adolescente que primariamente ha estado incursa en hechos delictivos, puesto que en actas no consta tal hecho y tiene un hijo de apenas 1 año de edad que todavía amanta, siendo esta la prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que la imputada en cuestión, pueda ser autora responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre la adolescente imputada y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Horysmar del Valle Valera Delfin,

TERCERO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario,

CUARTO

Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, referente a Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa del acta de audiencia preliminar levantada al efecto.

Es justicia en Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.

Causa Nº 1C-717-12

Asistente Judicial. O.O.-

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