Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

 Causa: 3JM-1109-06

 Juez: Abg. V.C.d.N..

 Jueces Escabinos: F.G.D.D. y

 O.A.G.R..

 Secretario: Abg. M.M.C..

 Fiscal: Abg. D.E.M.P..

 Acusados:

  1. A.J.C.O., por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M., G.E.D. Y N.T.S.L.; E.D.M.V. y F.A.C.V., por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J.C.; y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano N.B.C..

 Defensa: Abg. L.S..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE LE IMPUTA

Procede este Tribunal Mixto, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JM-1064-05, seguida contra 1.- A.J.C.O., como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano L.A.A.; E.D.M.V., por COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J.C.; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano N.B.C.. 3.- F.A.C.V., por COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J.C.; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano N.B.C..

PRIMERO

RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

Los hechos objeto del presente juicio acaecieron, el primero de ellos, el 30 de diciembre de 1997, en la Tasca Restaurant El Rancho de Alonso, ubicada en la localidad de Rancherías, vía Capacho, Estado Táchira, cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y luego de someter a los empleados y clientes, se apoderaron de la suma de sesenta mil bolívares que estaban en la caja registradora, una escopeta calibre 16 y de la suma de doscientos mil bolívares que tenía en el bolsillo del pantalón el empleado O.V.M.. Cuando se disponían a marcharse, llegó una patrulla de la policía del Estado, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo en el local comercial y sorprenden en forma flagrante a dichos sujetos, dando la voz de alto, a lo que respondieron con tiros, produciéndose un enfrentamiento con los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, resultando herido un cliente que se encontraba en ese momento en el local, identificado como L.A.A.A., quien muere a consecuencia de las heridas sufridas, cuando era llevado al servicio de emergencia del nosocomio local. Los referidos sujetos huyen del lugar, llevándose a dos empleados del restaurant como rehenes, O.V.M. y C.D.G., en un vehículo ford fairlane de una cliente del mencionado local comercial, que posteriormente dejan abandonado junto a los rehenes en un caserío via Patiecitos-Toituna.

Posteriormente, en fecha 03 de enero de 1998, en el Sector El Llanito vía Capacho, específicamente en el sitio denominado Bodega El Mono, el ciudadano D.A.H. perdió la vida por haber sido impactado con un arma de fuego al momento en que dos sujetos que penetraron a su bodega e intentaron apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora del referido local, huyendo los autores del hecho y despojando bajo amenaza con arma de fuego al ciudadano N.B.C., del vehículo que manejaba.

De los hechos primeramente relacionados se señaló como partícipe al acusado A.J.C.O.; de los restantes, ocurridos en la Bodega El Mono, se señaló a los acusados E.D.M.V. y F.A.C.V..

En fecha 21-01-1.998 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la detención judicial de los ciudadanos: J.G.O.C. Y A.J.C.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO para causar alarma, APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 462 ejusdem, artículo 358 en su cuarto aparte y 278 ibidem, en perjuicio de L.A.A.A., V.A.A., O.V.M., C.D.G.E. Y SANCHES N.T.; y D.A.R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ordenó la libertad inmediata del ciudadano W.F.R.C..

En fecha 30-01-1.998 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa solicitud de la defensa otorgó la libertad provisional bajo fianza a favor de imputado D.A.R.C..

En fecha 21-07-1.998 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira confirmó el auto de detención que le fuera decretado a A.J.C.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO para causar alarma, APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 462 ejusdem, artículo 358 en su cuarto aparte y 278 ibidem, en perjuicio de L.A.A.A., V.A.A., O.V.M., C.D.G.E. Y SANCHES N.T..

En fecha 22-10-1.998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró concluido el sumario en la presente causa.

En fecha 25-11-1.998, se acordó la acumulación de las causa 19054 y 19157, por cuanto las mismas se encuentran en el mismo estado procesal de conformidad con el artículo 64 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Causa Nº 19157

En fecha 03-01-1.998 se dio inicio a la averiguación sumaria, por la comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, en perjuicio de D.J..

En fecha 19-02-1.998 se recibió la causa en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 13-02-1.998 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la detención judicial de los ciudadanos: J.G.O.C., F.A.C.V. Y EDUDIN DIDI M.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el artículo 408 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.D..

En fecha 24-03-1.998 se libró requisitoria en contra de los imputados CARDENAS V.F.A. y E.D.M.V..

En fecha 27-03-1.998 se enviaron las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal.

En fecha 23-02-2.004 el acusado E.D.M.V., fue aprendido por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Vecinal patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

En fecha 19-03-2.004 se libró boleta de encarcelación en contra del ciudadano E.D.M.V., quien a partir de esa fecha quedó recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 04-04-2.004 la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación contra el imputado E.D.M.V. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON CAUSAL EN CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con los artículo 408 numeral 1°, 83 y 80 parráfo 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.J.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 parráfo 1° del Código Pena,, en perjuicio del ciudadano P.R.J.C. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio del ciudadano N.B.C..

En fecha 21-07-2.004 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado E.D.M.V., en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada contra el imputado E.D.M.V. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON CAUSAL EN CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con los artículo 408 numeral 1°, 83 y 80 parráfo 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.J.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 parráfo 1° del Código Pena,, en perjuicio del ciudadano P.R.J.C. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio del ciudadano N.B.C.. (...) CUARTO: Admite la pruebas promovidas por la representación Fiscal y por la defensa por ser conducentes y pertinentes, QUINTO: Niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de el imputado E.D.M.V. y otros. y SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público.

En fecha 31-08-2.004este Juzgado de Juicio N° 3 recibió la presente causa, se le dio entrada e inventario, avocándose el Tribunal a su conocimiento.

En fecha 02-11-2.004 este Juzgado mediante decisión de esa misma fecha asume la competencia y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, en consecuencia se fijó el juicio oral y público para el día 17-12-2.004.

En fecha 01-02-2.006 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal Abog. M.R.D.B., defensora del imputado E.D.M.V., por cuanto su defendido esta próximo a cumplir dos años detenido sin que hasta la presente se haya podido llevar a cabo el Juicio Oral y Público el cual a sido diferido por más de siete veces, razón por la cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta y se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento. Posteriormente en fecha 22-02-2.006 el acusado E.D.M.V., presentó solicitud de revisión de medida de privación de libertad, a los fines de que esta sea sustituida por una menos gravosa.

SEGUNDO

RELACION DE LA AUDIENCIA

El juicio Oral y Público se dio inició el día 20-06-2.006, en la sala de audiencias, a la Representante Fiscal, quién procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificó oralmente acusación en contra de los ciudadanos 1.- A.J.C.O., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano L.A.A.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano A.V.A., O.V.M., G.E.D. Y N.T.S.L.; 2.- E.D.M.V., por COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Y 80 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano D.A.J.R.; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano P.R.J.C.; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano N.B.C.. 3.- F.A.C.V., COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano D.A.J.R.; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano P.R.J.C.; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano N.B.C., y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para los acusados.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quienes expusieron sus alegatos de apertura, y solicitaron una sentencia absolutoria para sus defendidos. De seguida la Juez informa a los acusados los delito que se les atribuye, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta las declaraciones de M.A.C.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le pusieron de manifiesto las Actas de Inspecciones Oculares N° 4702 (folios 11, y del 21 al 26), y N° 032 (folios 417 al 419), ratificando el experto el contenido y firmas de las referidas actas, siendo incorporadas de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto W.A.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Inspección Ocular a un Vehículo N° 4701 (folios 39 al 42), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida acta siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano S.A.M.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Reconocimiento Legal N° 4256 (folio 55), y no ratificó ni el contenido ni la firma de la referida acta siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano P.A.R.R., la ciudadana A.T.C.D.J., el ciudadano R.A.J.C., el ciudadano N.B.C., el ciudadano O.V.M.. Retirado el testigo de la sala la Juez suspendió la audiencia para el día 29-06-2.006, debido a que debía realizar otro Juicio Oral y Público.

En la audiencia oral celebrada en fecha 29-06-2.006 la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, incorporando por su lectura la Autopsia N° 218 la cual corre inserta (236) y (237) de las actuaciones. De seguida la Juez por lo avanzado de la hora suspendió la audiencia para el día lunes diez (10) de Julio de 2006 a las 02:00 p.m.

En la audiencia oral celebrada en fecha 10-07-2.006 la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala el ciudadano H.G.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Informe de Avalúo Real N° 058 de fecha 12-01-1998 (folio 224), ratificando el Experto el contenido y firmas del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NIURCA TAHIS S.L.. Retirada de la sala la testigo, la Juez por lo avanzado de la hora suspendió la audiencia para el día 19 de Julio de 2006 a las 10:00 a.m.

En la audiencia oral celebrada en fecha 19-07-2.006 la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala la ciudadana MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el acta de inspección ocular 4701 (39) y acta de Avalúo Real N° 034 (folio 175), ratificando la Experto el contenido y firmas de las referidas documentales, siendo incorporados de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana J.S.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la experticia de trayectoria balística Nº 991 (folio 547), ratificando la Experto el contenido y firmas de la referida experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana L.Y.V.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el acta de avalúo real Nº 058 (folio 224), ratificando la Experto el contenido y firmas del referido avalúo, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana R.L.M.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la experticia de comparación balística números 63, 94 y 85 (folios 182, 223, 227), experticia de trayectoria balística números 87 y 88 (folios 221 y 225), Reconocimiento legal Nº 016 ( folio 515), comparación balística Nº 269 ( folio 525), experticias químicas números 4266 y 0084 (folios 56 y 209), reconocimiento legal (folio 78), ratificando la Experto el contenido y firmas de las referidas documentales, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano F.A.G.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la el reconocimiento legal 4256 (folio 55), experticia de comparación balística números 63, 94 y 85 (folios 182, 223 y 227), experticia de trayectoria balística números 87 y 88 (folios 221 y 225), experticia de trayectoria balística Nº 991 (folio 547), ratificando el Experto el contenido y firmas de las referidas documentales, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.A.G.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la el reconocimiento legal 4256 (folio 55) y experticias químicas números 4266 y 0084 (folios 56 y 209), ratificando el Experto el contenido y firmas de las referidas documentales, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano D.A.R.C.. Retirada de la sala la testigo, la Juez por lo avanzado de la hora suspendió la audiencia para el día 31-07-2.006 a las 11:00 a.m.

31-07-2.006

En la audiencia oral celebrada en fecha 11-08-2.006, la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cedido como fue, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal realizó un cambio en la calificación jurídica hecha en principio en contra de los ciudadanos E.D.M.V. y F.A.C.V., en cuanto al grado de participación de los mismos como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano D.A.J.R., por el de CÓMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Igualmente realizó un cambio en la calificación jurídica hecha en principio en contra de A.J.C.O., en cuanto al grado de participación del mismo como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano L.A.A., por el de COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por otro lado la referida Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como prueba nueva, la declaración como testigo de la persona que realizó el Informe Planimétrico 9700-134-LCT-035 (folios 324y 325), y en tal sentido solicitó al Tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se informe cual es el nombre de la persona que practicó la referida experticia y ratifique como experto el contenido y firma de la misma. La Defensa no solicitó la suspensión del Juicio, y con respecto a la prueba nueva ofrecida por el Ministerio Público, el Tribunal la admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, siendo llamada a la sala la ciudadana A.C.R.B., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto la Autopsia N° 653/97 de fecha 12-01-1997 (folio 236), practicada al cadáver de quien e vida respondía al nombre de L.A.A., ratificando la experta el contenido y firmas de la referida autopsia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Retirada de la sala la experta, la Juez por lo avanzado de la hora suspendió la audiencia para el día jueves diecisiete (17) de Agosto de 2006 a las 09:30 a.m.

En la audiencia oral celebrada en fecha 17-08-2.006 ARREGLAR, la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala la ciudadana R.I.G.D.A., Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Retirada de la sala la testigo, se verificó con del alguacil de sala que no se hicieron presentes otros órganos de prueba. En consecuencia se suspendió la audiencia para el día viernes veinticinco (25) de agosto de 2006 a las 02:30 p.m. Se libró mandato de conducción al Dr. C.R.R.G.P. adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada en fecha 28 de agosto de 2.006, la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, incorporándose por su lectura la Boleta de Defunción de fecha 22-01-1998 (folio 518), de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un posible cambio en la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, en cuanto al acusado A.J.C.O., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M., y N.T.S.L.. En este estado la Juez informó al acusado A.J.C.O. el derecho que tiene de declarar sobre el cambio de calificación jurídica, e igualmente se le informó junto a su defensor abogado A.B. el derecho que tienen de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, manifestando el referido acusado no querer declarar, y a su vez la defensa manifestó no solicitar la suspensión del juicio. A continuación la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada F.R.d.A., quien expuso sus conclusiones y solicitó una sentencia condenatoria para los acusados. Por su parte el defensor privado abogado A.B. en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C.O., expuso sus argumentos finales y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido y el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre él. De igual manera la Defensora Pública Penal abogada C.R. en representación de la defensa de los ciudadanos E.D.M.V. y F.A.C.V., expuso sus argumentos finales y solicitó una sentencia absolutoria para sus defendidos. La Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, y la defensa ejerció su derecho a contrarréplica. Acto seguido la Juez preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando los mismos que no. En este sentido la Juez declaró cerrado el debate y aplazó la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de tomar la decisión respectiva. Reanudada la audiencia y verificada la presencia de las partes, procediendo a dictar el dispositivo de la sentencia.

TERCERO

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO CORRESPONDIENTE A:

  1. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE L.A.A.A., A.V.A., O.V.M., G.E.D. y N.T.S.L.

    Ahora bien, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser a.d.l.s. manera:

  2. Declaración del ciudadano P.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10170, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue en un procedimiento en un diciembre donde hubo un enfrentamiento y resultó muerto un guardia. Eso fue un robo que se cometió en una bodega que se llama El Rancho de Alonso”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Nosotros estábamos haciendo recorrido, cuando llegamos al Rancho de Alonso y un señor de acento Caraqueño nos apuntó y nos disparó. Yo me salí y me oculté detrás de la patrulla y se formó la balacera. Un guardia nacional que estaba conmigo salió y lo mataron. Reconozco al acusado A.J. como uno de los sujetos que estaba ese día junto con otros sujetos, que se dieron a la fuga y los detuvieron en El Topón. Esos sujetos tenían unos rehenes y se los llevaron hasta Toytuna. Cuando se me acabaron los proyectiles salí y me fui, y ellos se quedaron con los rehenes. Cuando yo entré al local me sorprendieron y me encañonaron con un revolver. En la patrulla quedaron varios impactos de bala. Los sujetos se dieron a la fuga en u carro fairlan color azul. Cuando yo reporté lo sucedido los sujetos ya se habían ido”. A preguntas del Defensor Privado N.M. contestó: “En el local estaban los empleados, y uno de los sujetos que me apuntó; afuera estaba el adolescente Guillermo, el acusado A.J.C.O. y otros sujetos. La patrulla presentó impactos de bala en los cauchos las puertas, el guarda barro y en la farmacia que estaba en el sitio, porque cuando yo salí corriendo me siguieron disparando. Estoy seguro que el acusado A.J.C.O. fue una de las personas que me disparó ese día y estaba robando en el Rancho de Alonso”.

  3. Declaración del ciudadano P.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 10170465, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el sector de ranchería, nos dirigimos al Rancho de Alonso, me asomé por la reja y vi a un señor sometido, entonces en ese momento hicimos un disparo al aire, y los sujetos salieron con rehenes, y uno de ellos murió el guardia nacional en el enfrentamiento; luego los sujetos se dieron a la fuga en un carro fairland 500”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue en horas de la noche. Cuando llegamos al sitio a saludar al señor, fue cuando vimos la puerta cerrada. Los sujetos se encontraban armados. Sacaron a la cocinera del restaurante y a otro señor. Yo estaba acompañado por R.R.. Los sujetos salieron con las personas sometidas. Hubo un enfrentamiento con disparos. El guardia nacional estaba sometido en el piso en el restaurante. Nosotros nos resguardamos en la unidad policial, junto con la señora y el guardia nacional. El guardia me decía que le diera mi arma y yo le dije que no. Luego el guardia salió corriendo y resultó muerto cerca de los delincuentes. Los sujetos se dieron a la fuga con los rehenes en un vehículo y el guardia quedó herido en el piso. No recuerdo bien el rostro de las personas que cometieron el hecho”. A preguntas de la defensa de A.J.C.O. contestó: “Eso fue como a las once de la noche. Yo estaba detrás de la patrulla. Eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo el rostro de ninguno de ellos”.

    Las anteriores declaraciones se valoran como plena prueba respecto de lo manifestado por los deponentes, quienes exponen que fueron a un procedimiento en el Rancho de Alonso, donde hubo un enfrentamiento y resultó muerto un guardia, que los sujetos se encontraban armados y que salieron con rehenes.

  4. Declaración del ciudadano O.V.M., titular de la cédula de identidad N° 16421525, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Un señor me robó una plata y mató a un guardia”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo estaba en el Rancho de Alonso el 30-12-1997 trabajando como mesonero. Unos muchachos llegaron, me pidieron dos cervezas y uno de ellos me apuntó en la cabeza, me dijo que eso era un atraco y me empujó; yo estaba acostado en el piso cuando escuché unos disparos, y se enfrentaron con la policía, uno de ellos me agarró por el pelo para que la policía no disparara, luego nos llevaron como rehenes en un vehículo ford fairland color azul. En el sitio hubo varios tiros. Los muchachos se enfrentaron a tiros con la policía. Hubo varias detonaciones.. A preguntas del defensor privado abogado N.M. contestó: “Yo le vi armas a un solo sujeto. Yo reconocí a uno de ellos”.

    Se valora la anterior declaración como plena prueba, por cuanto el deponente manifiesta que el se encontraba como mesonero en el Rancho de alonso, cuando llegaron unos muchachos y luego de que le pidieran dos cervezas, lo encañonaron y lo apuntaron en la cabeza, diciéndole que eso era un atraco. Asimismo manifiesta que en la parte externa del local los sujetos tuvieron un enfrentamiento con la policía

  5. Declaración de la ciudadana NIURCA TAHIS S.L., titular de la cédula de identidad N° 5031459, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Todo ocurrió en un restaurante vía a Capacho, en el Rancho de Alonso, cuando de pronto llegó un muchacho y nos dijo que agacháramos la cabeza, que no lo miráramos, y que si llegaba alguien a preguntar le dijéramos que no estaba en servicio. Luego llegó una patrulla de la policía con las luces prendidas, luego entraron y empezó el problema en la cocina con una señora y el señor que era mesonero. Yo vi cuando salieron y llevaban a la señora y al mesonero como rehén, y se llevaron mi carro. Después se formó una balacera con la policía y el señor calló tirado en el piso”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La persona que llegó al sitio llegó armado y llegó a hacer un atraco. No recuerdo si esas personas se llevaron algo del establecimiento. Mi vehículo era un Fairland azul modelo 75. Ellos tenían las llaves de mi carro, sacaron de rehén a la señora que preparaba la comida y al mesonero. Hubo un intercambio de disparos con la policía. El señor Araque no cargaba armas ese día. No recuerdo las características físicas de las personas que robaron ese día. En establecimiento estábamos cuatro personas”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo acompañaba al señor Araque y en el restaurante pedimos una parrilla, y nos tomamos algunas cervezas. Eso fue muy rápido y no recuerdo a las personas que llegaron a atracar. El carro tenía varios impactos de bala, uno en el frente y otros en la parte de atrás. Yo no puedo decir con seguridad si una de esas balas mataron al señor Araque”.

    Se valora la anterior declaración como plena prueba, respecto a lo expuesto por la declarante, que ella se encontraba en el Rancho de Alonso, cuando llegaron unos muchachos dijeron que eso era un atraco, luego salieron llevándose su vehículo un fairlane 500 y a dos personas como rehenes, en las afueras del negocio se produjo una balacera y cayó muerto un señor.

  6. Declaración de la ciudadana la ciudadana A.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5067483, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto la Autopsia N° 653/97 de fecha 12-01-1997 (folio 236), practicada al cadáver de quien e vida respondía al nombre de L.A.A., ratificando la experta el contenido y firmas de la referida autopsia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se señala lo siguiente: “EPICRISIS: consideramos como causa de muerte SHOCK HIPOLEMICO HEMORRAGIA CERVICAL EXTENSA SECUNDARIA A LESION DE PAQUETE VASCULAR DEL CUELLO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE CARÁCTER MORTAL.” . De seguida a preguntas del Ministerio Público, la experto contestó: “En la herida que presentó el cadáver no se observó tatuaje. La herida fue producida por un arma de cañón corto. El disparo fue hecho a más de sesenta (60) centímetros de distancia, es decir no hubo tatuaje. La herida tenía orificio de entrada y salida de midió 0,5 centímetros de diámetro. Por el orificio de entrada que presentaba la herida del cadáver, probablemente el disparo fue hecho por un arma calibre .38”. A preguntas de la Defensa de A.J.C.O. contestó: “No se consiguió ninguna evidencia del arma en el cadáver”.

    Se les da pleno valor a las anteriores pruebas, pues con las mismas se evidencia que efectivamente el ciudadano L.A.A.A., sufrió una herida por arma de fuego, la cual le produjo la muerte. Asimismo dicha prueba fue practicada por una persona calificada que merece fe a este Tribunal.

  7. Acta de Avalúo Real Nº 058 F 224, realizada por los expertos L.V. y H.G., practicado a una escopeta, marca savage, calibre 16, con su respetiva cacha de madera, la cual fue justipreciada en doscientos mil bolívares, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, la cual fue ratificada en su contenido por el experto H.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11503301, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado ratificó el contenido y firmas del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se les da en su conjunto pleno valer, por provenir de una persona calificada que merece fe a este Tribunal.

  8. - Declaraciones de los expertos F.A.G. y M.M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes reconocieron contenido y firma de las siguientes experticias que les fueron puestas de manifiesto:

  9. Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LOT, practicado a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 38 especial, presenta el 70% de su cuerpo deformado debido a el impacto que sufrió al chocar en forma rasante y/o frontal con una superficie de mayor o igual cohesión molecular. En el restante 30% de su cuerpo, se aprecian huellas de campo y de estrías de las dejadas en el proyectil durante su paso por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó; y a una pieza metálica de forma cilíndrico cónico, hueco que presenta en su parte frontal signos evidentes de haber sufrido una fuerte colisión contra un objeto de mayor cohesión molecular. No presentó huellas de campo o estrías.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 063 de fecha 09-01-1.998, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “nos fueron suministradas las piezas, las cuales resultaron ser: 1. Un arma de fuego…tipo portátil, corta por su manipulación…revolver, marca taurus, calibre .38 special, pavón negro…2. Un arma de fuego…tipo revolver, calibre .38 special, marca smith &wesson, fabricado en usa…3.- Un artefacto de fuego de los denominados chopos, elaborado a manera de revolver en metal de color gris, sin marca ni serial…4.- Un proyectil que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala calibre .38 special, blindado, el mismo presenta un 75% de su cuerpo deformado debido al violento impacto que sufrió al chocar en forma rasante y/o frontal contra una superficie de menor o mayor cohesión molecular, en el restante 25% de su cuerpo se aprecian huellas de campo y de estrías de las dejadas en el proyectil durante su paso por el anima del cañón de armas de fuego que poseen rayado helicoidal…CONCLUSIONES:…4. El proyectil suministrado como incriminado no ha sido disparado por ninguna de las armas y artefactos de fuego descritos en la parte expositiva…”.

  11. - Experticia de Trayectoria Balística Nº 0088, practicada a los vehículos relacionados con la presente causa, específicamente a un vehículo marca ford, modelo fairlane y a una de las unidades de patrullaje del Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 0094 de fecha 12-01-1.998, practicada por los expertos F.G. y L.M., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “nos fueron suministradas las piezas, las cuales resultaron ser: 1. Un proyectil que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala calibre .38 special, raso de plomo, presentando un 85% de deformación debido al violento impacto que sufrió al chocar en forma rasante y/o frontal contra una superpie de menor o mayor cohesión molecular, en el restante 15% de su cuerpo se aprecian huellas de campo y de estrias de las dejadas en el proyectil durante su paso por el anima del cañon del arma de fuego que lo disparó. PERITACION: A fin de establecer si el proyectil…ha sido disparado o no por una de las armas de fuego descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la experticia Nº 063 de fecha 9 de enero de 1.998…CONCLUSIONES:…El proyectil descrito…HA SIDO DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE .38 SPECIAL…descrito en la experticia Nº 063…”

  13. - Acta de experticia de trayectoria balística balística Nº 0087 (folio 225 y 226) en el Rancho de Alonso, ubicado en el Sector Rancherías, vía la población de Capacho, Estado Táchira.

  14. - Experticia de comparación balística Nº 0085 en la que se concluye lo siguiente: “ El proyectil calibre 38 special, descrito en la experticia Nº 4257, de fecha 06-01-98, ha sido disparado por el arma de fuego revólver marca smith & weson, serial empuñadura 99J640 y de puente móvil 68845, ampliamente descrito en la experticia Nº 0063, de fecha 09-01-98.

    Las anteriores experticias, suscritas por los funcionarios F.A.G. y M.M.L. , incorporadas al debate mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, se valoran en conjunto con las declaraciones rendidas por los mencionados funcionarios, otorgándoseles pleno valor, en cuanto al contenido de las mismas, por provenir de personas calificadas para ello.

  15. -Avalúo Prudencial Nº 9700-061, suscrito por los expertos H.g. y Martiña Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes reconocieron su contenido y firma en el juicio oral y público, sobre doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000ºº), un arma de fuego calibre 16 tipo escopeta y cuatro (04) cartuchos para escopeta.

  16. - Inspección ocular Nº 4702, practicada por los funcionarios W.J.F. y Martiña R.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el Restaurante el Rancho de Alonso, Sector Rancherías, Vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, dejando constancia de lo siguiente: “sitio cerrado, con regular iluminación artificial…presentando en su parte frontal un área utilizada para estacionamiento, el cual carece de techo y es de libre acceso al público…hacía el lado derecho, se encuentra estacionado un vehículo automotor, marca lada, modelo niva, de color blanco…de la policía del Estado Táchira…a nivel del borde izquierdo de la puerta posterior del referido vehículo, un orificio de forma circular con bordes investidos a nivel de la parte posterior del guardafango delantero derecho…un orificio de forma circular con bordes invertidos, a nivel de la parte posterior del guardafango trasero derech…un orifico de forma circular con bordes investidos a nivel de la parte posterior de la parte posterior del guardafango trasero izquierdo…revisión en la parte interna del referido vehículo, no localizando evidencias de interés criminalístico, se localiza sobre el piso a dos metros del respectivo vehículo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático, al revisar la referida sustancia, se localiza dentro de la misma, un plomo parcialmente deformado…”

  17. - Experticia de Activación Dactilar Nº 4256 de fecha 31-12-1.997, realizada por los funcionarios J.G., S.M. y F.G., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “experticia realizada a un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR AZUL ABAJO Y BLANCO ARRIBA, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJ27RJ1298, AÑO 78, TIPO SEDAN, USO DE ALQUILER, PLACAS: AM 8371…utilizando polvos adherentes…para trasplantes de rastros dactilares, encontrándose varios de los mismos en las siguientes superficies…al mismo se le localizó sobre la superficie de la puerta posterior del lado izquierdo un orificio originado por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, en la parte interna de la referidas puerta se logró colectar un proyectil de calibre .38 special, blindado parcialmente deformado, en la parte posterior derecha a nivel del piso se colectaron dos conchas percutidas calibre 38 de las marcas cavim y WCC.”

    Se valoran las anteriores experticias, incorporadas al debate de conformidad con las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con las declaraciones de los expertos, como plena prueba respecto del contenido de las mismas, por haber sido practicadas por personas calificadas para ello, a criterio de este Tribunal, contribuyendo todas ellas en su conjunto, a demostrar la corporeidad del delito de homicidio calificado, cometido en la ejecución del delito de robo, que se juzga.

QUINTO

COMPROBACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALI JONATAHN CARDENAS OCHOA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE L.A.A.A., A.V.A., O.V.M., G.E.D. y N.T.S.L.

Determinada y establecida como fue la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, debe proceder a continuación el Tribunal a efectuar el análisis de los hechos y de las probanzas practicadas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si en la comisión de dicho delito, participó el ciudadano A.J.C.O., debido a que el Ministerio Público solicitó y obtuvo el enjuiciamiento del mismo como cooperador inmediato del hecho, y a tal efecto, observa lo siguiente:

  1. Declaración del ciudadano O.V.M., titular de la cédula de identidad N° 16421525, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Un señor me robó una plata y mató a un guardia”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo estaba en el Rancho de Alonso el 30-12-1997 trabajando como mesonero. Unos muchachos llegaron, me pidieron dos cervezas y uno de ellos me apuntó en la cabeza, me dijo que eso era un atraco y me empujó; yo estaba acostado en el piso cuando escuché unos disparos, y se enfrentaron con la policía, uno de ellos me agarró por el pelo para que la policía no disparara, luego nos llevaron como rehenes en un vehículo ford fairlane color azul. En el sitio hubo varios tiros. Los muchachos se enfrentaron a tiros con la policía. Hubo varias detonaciones”. A preguntas del defensor privado abogado N.M. contestó: “Yo le vi armas a un solo sujeto. Yo reconocí a uno de ellos”.

    Se valora la anterior declaración como plena prueba de lo manifestado por el deponente, quien afirma que se encontraba como mesonero en el Rancho de alonso, cuando llegaron unos muchachos y luego de que le pidieran dos cervezas, lo encañonaron y lo apuntaron en la cabeza, diciéndole que eso era un atraco. Asimismo manifiesta que en la parte externa del local los sujetos tuvieron un enfrentamiento con la policía, sin embargo, nada aporta a los fines de determinar la autoría o participación en el hecho por parte del acusado.

  2. Declaración de la ciudadana N.T.S.L., titular de la cédula de identidad N° 5031459, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Todo ocurrió en un restaurante vía a Capacho, en el Rancho de Alonso, cuando de pronto llegó un muchacho y nos dijo que agacháramos la cabeza, que no lo miráramos, y que si llegaba alguien a preguntar le dijéramos que no estaba en servicio. Luego llegó una patrulla de la policía con las luces prendidas, luego entraron y empezó el problema en la cocina con una señora y el señor que era mesonero. Yo vi cuando salieron y llevaban a la señora y al mesonero como rehén, y se llevaron mi carro. Después se formó una balacera con la policía y el señor calló tirado en el piso”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La persona que llegó al sitio llegó armado y llegó a hacer un atraco. No recuerdo si esas personas se llevaron algo del establecimiento. Mi vehículo era un Fairland azul modelo 75. Ellos tenían las llaves de mi carro, sacaron de rehén a la señora que preparaba la comida y al mesonero. Hubo un intercambio de disparos con la policía. El señor Araque no cargaba armas ese día. No recuerdo las características físicas de las personas que robaron ese día. En el establecimiento estábamos cuatro personas”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo acompañaba al señor Araque y en el restaurante pedimos una parrilla, y nos tomamos algunas cervezas. Eso fue muy rápido y no recuerdo a las personas que llegaron a atracar. El carro tenía varios impactos de bala, uno en el frente y otros en la parte de atrás. Yo no puedo decir con seguridad si una de esas balas mataron al señor Araque”.

    A la anterior declaración se le da pleno valor, respecto a lo expuesto por la declarante, quien señala que se encontraba en el Rancho de Alonso, cuando llegaron unos muchachos dijeron que eso era un atraco, luego salieron llevándose su vehículo un fairlane 500 y a dos perdonas como rehenes, en las afueras del negocio se produjo una balacera y cayó muerto un ciudadano; no obstante, en nada contribuye para demostrar la posible participación del acusado ya que manifiesta que no recuerda las características fisonómicas de los sujetos.

  3. Declaración del ciudadano P.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 10170465, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el sector de ranchería, nos dirigimos al Rancho de Alonso, me asomé por la reja y vi a un señor sometido, entonces en ese momento hicimos un disparo al aire, y los sujetos salieron con rehenes, y uno de ellos murió el guardia nacional en el enfrentamiento; luego los sujetos se dieron a la fuga en un carro fairland 500”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue en horas de la noche. Cuando llegamos al sitio a saludar al señor, fue cuando vimos la puerta cerrada. Los sujetos se encontraban armados. Sacaron a la cocinera del restaurante y a otro señor. Yo estaba acompañado por R.R.. Los sujetos salieron con las personas sometidas. Hubo un enfrentamiento con disparos. El guardia nacional estaba sometido en el piso en el restaurante. Nosotros nos resguardamos en la unidad policial, junto con la señora y el guardia nacional. El guardia me decía que le diera mi arma y yo le dije que no. Luego el guardia salió corriendo y resultó muerto cerca de los delincuentes. Los sujetos se dieron a la fuga con los rehenes en un vehículo y el guardia quedó herido en el piso. No recuerdo bien el rostro de las personas que cometieron el hecho”. A preguntas de la defensa de A.J.C.O. contestó: “Eso fue como a las once de la noche. Yo estaba detrás de la patrulla. Eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo el rostro de ninguno de ellos”.

    La anterior declaración se valora como plena prueba respecto de lo manifestado por el declarante, quien manifiesta que fueron a un procedimiento en el Rancho de Alonso, donde hubo un enfrentamiento y resultó muerto un guardia, que los sujetos se encontraban armados y que salieron con rehenes, pero nada aporta para determinar la responsabilidad del acusado en la presente causa, ya que asevera que no recuerda el rostro de ninguno de ellos.

  4. Declaración del ciudadano P.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10170, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue en un procedimiento en un diciembre donde hubo un enfrentamiento y resultó muerto un guardia. Eso fue un robo que se cometió en una bodega que se llama El Rancho de Alonso”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Nosotros estábamos haciendo recorrido, cuando llegamos al Rancho de Alonso y un señor de acento Caraqueño nos apuntó y nos disparó. Yo me salí y me oculté detrás de la patrulla y se formó la balacera. Un guardia nacional que estaba conmigo salió y lo mataron. Reconozco al acusado A.J. como uno de los sujetos que estaba ese día junto con otros sujetos, que se dieron a la fuga y los detuvieron en El Topón. Esos sujetos tenían unos rehenes y se los llevaron hasta Toytuna. Cuando se me acabaron los proyectiles salí y me fui, y ellos se quedaron con los rehenes. Cuando yo entré al local me sorprendieron y me encañonaron con un revolver. En la patrulla quedaron varios impactos de bala. Los sujetos se dieron a la fuga en un carro fairlan color azul. Cuando yo reporté lo sucedido los sujetos ya se habían ido”. A preguntas del Defensor Privado N.M. contestó: “En el local estaban los empleados, y uno de los sujetos que me apuntó; afuera estaba el adolescente Guillermo, el acusado A.J.C.O. y otros sujetos. La patrulla presentó impactos de bala en los cauchos las puertas, el guarda barro y en la farmacia que estaba en el sitio, porque cuando yo salí corriendo me siguieron disparando. Estoy seguro que el acusado A.J.C.O. fue una de las personas que me disparó ese día y estaba robando en el Rancho de Alonso”.

    La anterior declaración se valora como un indicio, respecto de lo manifestado por el deponente, quien manifiesta haber estado presente en un procedimiento efectuado en el Rancho de Alonso, lugar donde ocurrió un robo, que posteriormente se formó una balacera en la que resultó muerto un ciudadana y señala al acusado A.C.O. como una de las personas que se encontraban presentes y que le disparó ese día.

  5. - Declaración de la ciudadana G.C.A.A. (copiar)

  6. - Declaración del ciudadano P.P.D.A. (copiar)

  7. - Declaración del ciudadano J.G.M.P. (copiar)

  8. - Declaración del ciudadano R.C.D.A. (copiar)

    yo ESTABA EN UN RÍO bañandome, llegaron tres chamos y me apuntaron con armas de fuego, estaban encapuchados y me dijeron que guardara esas armas hasta que ellos las buscaran, luego llegó una comisión de la guardia a mi casa. A preguntas del Mnisterio Público contestó: Uno de los chamos que estaban encapuchados llegó con la guardia a la casa y me dijo que entregara las armas. El nombre del chamo era ENDER, y a el lo mataron al lado mío. Eran dos revólveres, los encondí en una quebrada que queda en el Topón. El muchacho me dijo que si entregaba las armas a otra persona me mataba, y me dijo que me conocía y a mi madre también. ENDER llegó con la guardia y me dijo que entregara las armas de fuego que me había dado para guardar.

    A las anteriores declaraciones, este Tribunal no se les otorga ningún valor por cuanto nada aportan a los fines de determinar la autoría y responsabilidad penal del acusado en la presente causa.

    Del acervo probatorio analizado, se desprende que efectivamente quedaron acreditados en el debate, los siguientes hechos: que el día 30 de diciembre de 1997, en Rancherías, vía Capacho XXXXXXXXXXX, cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y luego de someter a los empleados, sustrajeron cuarenta mil bolívares y una escopeta calibre 16, luego sostuvieron un enfrentamiento con funcionarios de la Dirección de seguridad y Orden Público de la localidad de El Llanito quienes se apersonaron en el lugar, y para huir, utilizaron como rehenes a dos empleados de ese establecimiento, O.V.M. y C.D.G.; así mismo hirieron a un cliente de nombre Araque Araque Luis, quien falleció cuando era llevado al servicio de emergencia del nosocomio local.

    Tales hechos configuran la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ejusdem, que establecen: (COPIARLOS)

    Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado A.J.C.O. en su comisión, estima esta juzgadora que no quedó demostrada, por cuanto las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.V.M. y N.T.S.L., quienes son víctimas en la presente causa, manifestaron la primera de ellas, que se encontraba en el lugar denominado El Rancho de Alonso, el día 30-12-97 trabajando como mesonero, que llegaron unos muchachos y le dijeron que era un atraco y uno de ellos lo apuntó en la cabeza, que estaba acostado en el piso cuando escuchó unos disparos y se enfrentaron con la policía y luego los llevaron como rehenes en un vehículo ford, y la segunda de las nombradas, N.T.S.L., manifestó que estuvo presente ese mismo día en el lugar donde se desarrollaron tales acontecimientos, que se formó una balacera con la policía y los sujetos se llevaron a los rehenes en su vehículo fairland azul modelo 75 y que ella acompañaba al señor Araque; no obstante, dichos ciudadanos, nada aportan a los fines de determinar la identidad de las personas que cometieron tales hechos.

    El ciudadano P.A.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y actuante en el procedimiento realizado en el establecimiento denominado El Rancho de Alonso, manifestó que los sujetos se encontraban armados, que salieron con rehenes, que ellos se resguardaron en la unidad policial, que el guardia salió corriendo y resultó muerto, pero que eso fue hace mucho tiempo y no recuerda el rostro de los delincuentes, por lo que nada aporta para determinar quien fue la persona o personas que cometieron el delito.

    Por su parte los ciudadanos G.C.A.H. y P.P.D.A., señalan que viven al lado del local El Rancho de Alonso, que oyeron un tiroteo pero se resguardaron y no salieron, que estaba muy oscuro y no pudieron observar la cara de los sujetos, denotándose de igual manera que los declarantes no proporcionan elementos que contribuyan a establecer la responsabilidad de persona alguna en los hechos debatidos.

    Declaró también el ciudadano J.G.M.P., quien se atribuye la autoría del hecho, pues manifiesta ser la persona que llegó al restauran denominado El Rancho de Alonso a robar, en compañía de dos sujetos a quienes señala con los nombres de Ricardo y Ender, que llegaron dos policías, que hubo un tiroteo y resultó un muerto; no obstante de la misma no se extraen elementos que comprometan la responsabilidad del acusado A.J.C.O., por cuanto el deponente asevera que allí no se encontraba A.C., ni participó en tales hechos, por lo que tal declaración no puede ser estimada en su contra.

    El Ciudadano R.C.D.A., refiere que le fueron entregadas unas armas que escondió en el río y que luego entregó a funcionarios de la Guardia Nacional, señalamientos que no involucran la participación del acusado A.J.C.O.

    Declara igualmente P.A.R.R., funcionario adscrito al la Policía del Estado Táchira, quien expone que se encontraban haciendo un recorrido, cuando llegaron al Rancho de Alonso y un señor de acento caraqueño los apuntó y les disparó, que él salió y se ocultó detrás de la patrulla y se formó la balacera, que un guardia que estaba con él, salió y lo mataron y que reconoce al acusado A.J. como uno de los sujetos que estaba ese día junto con otros sujetos, que se dieron a la fuga y los detuvieron en el Topón y que fue una de las personas que le disparó ese día. Declaración esta que valora el Tribunal como un indicio en contra del acusado A.J.C.O., estableciéndose como un indicio aislado por cuanto no se corrobora con ningún otro elemento de juicio que adminiculados entre sí pudieran demostrar su responsabilidad en los hechos objeto del debate; sólo pudiera indicarse, la experticia química Nº 0084, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.L.M. y J.A.G., quienes reconocieron contenido y firma de la misma, practicada a las muestras de maceración tomadas al ciudadano Cárdenas Ochoa A.J., a fin de determinar vestigios de disparos, dando como resultado positivo, sirviendo la misma, tal como se expone en el informe correspondiente, sólo como método de orientación, sin que se derive de ella un indicativo cierto y contundente de que el acusado A.J.C., hubiere disparado, ni mucho menos de que fuera una de las personas que disparó en el altercado ocurrido en el Local denominado El Rancho de Alonso, el día que sucedieron los hechos.

    Como aditamento a lo anteriormente expuesto, consta experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 0094 de fecha 12-01-1.998, practicada por los expertos F.G. y L.M., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “nos fueron suministradas las piezas, las cuales resultaron ser: 1. Un proyectil que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala calibre .38 special, raso de plomo, presentando un 85% de deformación debido al violento impacto que sufrió al chocar en forma rasante y/o frontal contra una superpie de menor o mayor cohesión molecular, en el restante 15% de su cuerpo se aprecian huellas de campo y de estrías de las dejadas en el proyectil durante su paso por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó. PERITACION: A fin de establecer si el proyectil…ha sido disparado o no por una de las armas de fuego descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la experticia Nº 063 de fecha 9 de enero de 1.998…CONCLUSIONES:…El proyectil descrito…HA SIDO DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE .38 SPECIAL…descrito en la experticia Nº 063…”; no obstante tales determinaciones, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado A.J.C.O., por cuanto al mismo no se le incautó arma alguna, ni se pudo establecer, de las probanzas recibidas durante el debate, ninguna relación con el arma anteriormente descrita

    Así las cosas, y ante la ausencia de elementos convincentes que coadyuven a determinar la responsabilidad penal del acusado A.J.C.O. en los hechos que se le atribuyen; estimándose como insuficiente el testimonio aportado por el funcionario P.A.R.R., se considera procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia de absolutoria, y así se decide.

    EUDIN DIDI Y FRANKLIN, CUERPO DEL DELITO

    CUERPO DEL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE D.A.J.R. Y P.R.J.C..

  9. Declaración de la ciudadana A.T.C.D.J., titular de la cédula de identidad N° 4632714, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Cuando yo salí mi esposo ya estaba herido, yo estaba en la cocina”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Mi esposo se encontraba trabajando en Abastos el Mono. Los que lo mataron estaban esperando en otro negocio para robar a mi esposo. El taxista se dio cuenta cuando dos sujetos entraron y dos de ellos se quedaron afuera. Cuando yo escuché los disparos salí pero ellos ya se habían ido. En el negocio hubo impactos de bala. A mi esposo le metieron tres tiros dos en el estomago y otro en la cabeza”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada C.R. contestó: “Eso fue en fecha 02-01-1998 como a las cinco de la tarde. Yo estaba en la cocina y cuando escuché los disparos salí y mi esposo estaba herido. Yo no vi a las personas que se metieron en el local y mataron a mi esposo. P.J. estaba en el negocio y nos llevó para el hospital”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada D.L.P.A. contestó: “Yo no vi a las personas que mataron a mi esposo”.

    La anterior declaración se valora como plena prueba respecto de lo expuesto por la deponente, quien manifiesta que entraron unos sujetos a la Bodega El Mono, que mataron a su esposo, y que los sujetos entraron al local para robarlo.

  10. Declaración del ciudadano R.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 15503972, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo estaba afuera del negocio cuando llegaron como cuatro sujetos, me metí al negocio y se metieron los sujetos, mi papá me empujó para el mostrador y escuché unos disparos y me agaché. Cuando salí mi papá estaba herido y le tire una botella a uno de los sujetos; luego un taxista que le dicen MATUTE que estaba dentro del local nos llevaron para el hospital”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los sujetos gritaron que eso era un atraco, estaban armados con revólveres de cañón corto. En el negocio quedaron varios impactos de bala. Dos sujetos que están en la sala estaban afuera del negocio planificando lo que iban a hacer. (Señaló a E.D.M.V. y F.A.C.V.)”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada C.R. contestó: “Yo estaba sentado en unos asientos fuera del negocio. Cuando llegaron los sujetos me parecieron sospechosos y me metí al negocio. Al negocio entraron dos sujetos, uno de ellos ya fue procesado y el otro esta fugado en Caracas que le dicen Pablito, eso lo digo porque me dijeron. Los dos sujetos que quedaron afuera estaban vigilando mientras los otros robaban el negocio, y mataban a mi padre. A los sujetos que se quedaron afuera no les vi armas. En el negocio estaba mi padre, el señor que le dicen MATUTE y mi persona”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada C.R. contestó: “Eso fue como a las cinco de la tarde. Yo nunca había visto a esas personas. Las personas que entraron a la bodega y dispararon no están en la sala”.

    La anterior declaración es valorada como plena prueba, respecto de lo manifestado por el declarante, que vio a los sujetos cuando entraron a la bodega y el se metió, estos sujetos dijeron que era un atraco, los mismos portaban armas cortas y efectuaron disparos causándole la muerte a su padre.

  11. Declaración del ciudadano P.R.J.C.: VICTIMA BODEGA EL MONO. (COPIAR).

    A la anterior declaración se le da pleno valor, en cuanto a lo expuesto por el declarante, quien manifiesta que llegó a la Bodega El Mono, pidió una cerveza, salió al carro y entró de nuevo, que un señor lo agarró y le dijo quédese quieto, otro se le acercó al señor Domingo y oyó los disparos.

  12. Declaración del ciudadano F.E.T. (El Mono). (COPIAR)

  13. - Acta de Inspección Ocular Nº 032, practicada en El Llanito, Vía Capacho, Sector La curva del Mono, Bodega el Mono, practicada por los expertos M.C. y R.V., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…sitio de suceso cerrado, con abundante iluminación artificial…al revisar en la parte superior de la nevera se encuentra un plomo de forma esférica…sobre el piso a cuarenta centímetros se encuentra un plomo parcialmente deformado…una pequeña maquina probadora de billetes, presenta en su parte superior un impacto…de igual forma en este instrumento en su parte lateral izquierda se observa otro impacto…se encuentra sobre el piso una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático, no observando otros indicios…•

    Se valora junto con las declaraciones de los expertos y se les otorga pleno valor, por provenir de personas calificadas para ello, dejándose constancia que fue encontrado en el sitio del suceso, un plomo de forma esférica, parcialmente deformado.

  14. -Acta de Inspección ocular N 068, practicada en la morgue del Hospital central de San Cristóbal, practicada por los expertos ****, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, adulta…con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo…se le observa una herida razante a nivel de la región esternocleidomastoidea lado derecho. Asimismo un orificio a nivel de la región hipocóndrica lado izquierdo, una herida suturada a nivel de la región epigástrica de igual manera se observan enemas a nivel de la región iliaca lado izquierdo…”

    Se valora junto con las declaraciones de los expertos que la suscriben por ser practicada por personas calificadas para ello, dejándose constancia del estado que presentaba el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de………..

  15. -Informe Médico legal Nº 0473, correspondiente en autopsia practicada al cadáver del ciudadano D.A.J.R., por los médicos forenses CUATEMOC A.G. y N.J.B.J., en fecha 23-01-1.9998, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “EPICRISIS: …paciente masculino…ingresa…el día 05-01-1.998 presentando dos heridas producidas por disparo con arma de fuego, una a nivel de la región occipital inferior externa derecha no de carácter grave y otra a nivel de la región subcostal media izquierda la cual produjo perforación de hemicolon izquierdo…causa del deceso: UNA SEPSIS POR PERITONITIS CON UNA FALLA MULTISISTEMICA…”.

    Se le otorga pleno valor por haber sido practicada por en experto calificado, dejándose constancia de la causa de la muerte del ciudadano D.A.J.R..

  16. -Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 269 de fecha 28-01-1.998, practicada por los expertos F.G. y L.M., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “nos fueron suministradas las piezas, las cuales resultaron ser: 1. Un proyectil, cuyas características individuales son pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 special, de plomo…presentando el 90% de su cuerpo deformado debido al violento impacto que sufrió al chocar en forma rasante y/o frontal contra una superpie de menor o mayor cohesión molecular, en el restante 10% de su cuerpo se aprecian huellas de campo y de estrías de las dejadas en el proyectil durante su paso por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó. PERITACION: A fin de establecer si el proyectil…ha sido disparado o no por una de las armas de fuego descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la experticia Nº 9700-134-0116 de fecha 16-01-1.998…CONCLUSIONES:…El proyectil descrito…HA SIDO DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, REVOLVER, MARCA TAURUS, SERIAL LB582344, CALIBRE .38 SPECIAL…descrito en la experticia Nº 9700-134-0116…”

    Se valora en su conjunto con las declaraciones de los expertos, dándoseles pleno valor respecto de su contenido, por provenir de personas calificadas para practicarla.

  17. -Experticia Nº 0991 de Trayectoria balística, practicada por los expertos J.S. y F.G., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…los expertos procedimos a trasladarnos hasta la bodega el Mono, ubicada en la vía a Capacho, Estado Táchira…UBICACIÓN DE IMPACTOS ORIFICIOS:…se localizaron dos impactos los cuales se originaron a consecuencia de la colisión de el o los proyectiles en forma perforante y/o rasante contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular de la siguiente manera: IMPACTO UNO Y DOS:…el primero de ellos rasante con bisel en forma ligeramente descendente con una longitud de ocho centímetros y un impacto frontal con un diámetro de 55 milímetros, ambos ubicados en la lámpara de luz ultravioleta utilizada para visualizar…billetes…ambos a una altura promedio de 1.18 metros de alto con relación a el nivel cero del piso. POSICION DEL TIRADOR:…a una distancia aproximada de 2 metros…con el arma de fuego empuñada a una altura de 1.20 metros con relación al nivel cero del piso y con el cañón en dirección hacía la parte interna del referido local…”

    Se valora junto con la declaración de los expertos y se le da pleno valor a su contenido por haber sido practicada por expertos calificados, a juicio de este Tribunal.

SEXTO

COMPROBACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS E.D.M.V. Y F.A.C.V. COMO CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE D.A.J.R. Y P.R.J.C..

Determinada y establecida como fue la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, debe proceder a continuación el Tribunal a efectuar el análisis de los hechos y de las probanzas practicadas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si en la comisión de dichos delitos participaron los acusados E.D.M.V. Y F.A.C.V., debido a que el Ministerio Público solicitó y obtuvo el enjuiciamiento de los mismo como cómplices en tales hechos, y a tal efecto, observa lo siguiente:

  1. Declaración de la ciudadana A.T.C.D.J., titular de la cédula de identidad N° 4632714, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Cuando yo salí mi esposo ya estaba herido, yo estaba en la cocina”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Mi esposo se encontraba trabajando en Abastos el Mono. Los que lo mataron estaban esperando en otro negocio para robar a mi esposo. El taxista se dio cuenta cuando dos sujetos entraron y dos de ellos se quedaron afuera. Cuando yo escuché los disparos salí pero ellos ya se habían ido. En el negocio hubo impactos de bala. A mi esposo le metieron tres tiros dos en el estomago y otro en la cabeza”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada C.R. contestó: “Eso fue en fecha 02-01-1998 como a las cinco de la tarde. Yo estaba en la cocina y cuando escuché los disparos salí y mi esposo estaba herido. Yo no vi a las personas que se metieron en el local y mataron a mi esposo. P.J. estaba en el negocio y nos llevó para el hospital”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada D.L.P.A. contestó: “Yo no vi a las personas que mataron a mi esposo”.

    A la anterior declaración se le otorga pleno valor respecto de lo manifestado por la declarante quien asevera que cuando salió su esposo ya estaba herido, pero en nada contribuye a determinar la identidad de los autores del hecho.

  2. Declaración del ciudadano R.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 15503972, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo estaba afuera del negocio cuando llegaron como cuatro sujetos, me metí al negocio y se metieron los sujetos, mi papá me empujó para el mostrador y escuché unos disparos y me agaché. Cuando salí mi papá estaba herido y le tire una botella a uno de los sujetos; luego un taxista que le dicen MATUTE que estaba dentro del local nos llevaron para el hospital”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los sujetos gritaron que eso era un atraco, estaban armados con revólveres de cañón corto. En el negocio quedaron varios impactos de bala. Dos sujetos que están en la sala estaban afuera del negocio planificando lo que iban a hacer. (Señaló a E.D.M.V. y F.A.C.V.)”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada C.R. contestó: “Yo estaba sentado en unos asientos fuera del negocio. Cuando llegaron los sujetos me parecieron sospechosos y me metí al negocio. Al negocio entraron dos sujetos, uno de ellos ya fue procesado y el otro esta fugado en Caracas que le dicen Pablito, eso lo digo porque me dijeron. Los dos sujetos que quedaron afuera estaban vigilando mientras los otros robaban el negocio, y mataban a mi padre. A los sujetos que se quedaron afuera no les vi armas. En el negocio estaba mi padre, el señor que le dicen MATUTE y mi persona”. A preguntas de la Defensora Pública Penal abogada C.R. contestó: “Eso fue como a las cinco de la tarde. Yo nunca había visto a esas personas. Las personas que entraron a la bodega y dispararon no están en la sala”.

    Se valora la anterior declaración como un indicio en contra de los acusados, por cuanto manifiesta el declarante que éstos se encontraban en la parte de afuera del negocio, el día que sucedieron los hechos.

  3. Declaración del ciudadano P.R.J.C.: VICTIMA BODEGA EL MONO. (COPIAR).

    A la anterior declaración se le da pleno valor, en cuanto a lo expuesto por el declarante, quien manifiesta que llegó a la Bodega El Mono, pidió una cerveza, salió al carro y entró de nuevo, que un señor lo agarró y le dijo quédese quieto, otro se le acercó al señor Domingo y oyó los disparos, no obstante nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del hecho.

  4. Declaración del ciudadano F.E.T. (El Mono). (COPIAR).

  5. Declaración del ciudadano G.M.P..

    A la anterior declaración este Tribunal no le otorga ningún valor a los fines de determinar la posible responsabilidad penal de los acusados, en virtud de que manifiesta que los mismos no se encontraban en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos.

    Del acervo probatorio analizado, se desprende que efectivamente quedó acreditado en el debate, que en fecha 03 de enero de 1998, en el Sector El Llanito vía Capacho, específicamente en el sitio denominado Bodega El Mono, penetraron XXXXXXXXXXX sujetos XXXXXXXXXX el ciudadano D.A.H. perdió la vida por haber sido impactado con un arma de fuego al momento de intentar despojarlo de su bodega, hechos estos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que establece (COPIAR)……………………….

    Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados E.D.M.V. y F.A.C.V. en su comisión, estima esta juzgadora que no quedó demostrada, por cuanto la ciudadana CASIQUE DE J.A., manifiesta que estaba en la cocina y cuando salió, ya su esposo estaba muerto y no pudo ver a las personas que entraron al local y mataron a su esposo; el ciudadano J.C.P.R., quien también manifiesta que se encontraba en la Bodega El Mono y un señor lo agarró y le dijo que se quedara quieto, y otro se le acercó al señor Domingo y luego oyó los disparos, señala igualmente que no puede reconocer a las personas que cometieron tales hechos por cuanto los mismos sucedieron hace muchos años.

    Los ciudadanos CÁRDENAS N.J. y TORRES F.E., nada aportan a los fines de determinar la identidad de las personas que participaron en los hechos debatidos, por cuanto manifiestan que……….

    A la declaración del ciudadano J.G.M.P., este Tribunal no le otorga ningún valor en cuanto a determinar la posible participación de los acusados en el delito que se les imputa, por cuanto el mismo asevera haber cometido tal hecho y señala que los acusados no se encontraban presentes en el lugar.

    Por su parte, el ciudadano J.C.R.A., hijo de la víctima, manifestó que al negocio llegaron cuatro sujetos, que su papá lo empujó para el mostrador y escuchó unos disparos y se agachó, señalando a los acusados E.D.M.V. y F.A.C.V. como dos sujetos que se quedaron afuera vigilando y que a los mismos no les vio armas, valorándose ésta declaración como un indicio aislado en contra de los acusados, en virtud de que no se confirma con ningún otro elemento probatorio para demostrar sin lugar a dudas la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la representación fiscal.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que de la audiencia público no surgen pluralidad de elementos que adminiculados entre si coadyuven a demostrar la responsabilidad penal de los acusados E.D.M.V. y F.A.C.V., en el hecho que se les atribuye, considerándose insuficientes los testimonios aportados por los declarantes, razón por la que se considera procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia de absolutoria, y así se decide.

SEPTIMO

CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS E.D.M. Y F.A. CÁRDENAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DL CIUDADANO BONILLA CONTRERAS NERIO.

  1. - Declaración del ciudadano N.B.C., titular de la cédula de identidad N° 4635953, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Cuatro muchachos me encañonaron y me robaron el carro”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue el 03-01-1998, subía para donde mi madre como a las cinco de la tarde en mi carro taxi, cuando me interceptaron como cuatro muchachos, uno de ellos me encañonó y me robaron el carro, yo salí corriendo y me fui para la policía. El muchacho que me apuntó era de acento caraqueño. El que me encañonó me dijo que me bajara del carro o si no me metía un tiro. Eso fue cerca de la bodega de El Mono. En ese momento los vecinos del sector decían que los que me robaron el carro fueron los mismos que mataron al señor Domingo”. A preguntas de la defensora pública penal abogada C.R. contestó: “Uno de los sujetos me encañonó me dijo que me bajara del carro y si no me metía un tiro. No recuerdo las características físicas de la persona que me apuntó”.

    A la anterior declaración se le otorga pleno valor respecto a lo manifestado por el deponente quien afirma que el día 3 de enero de 1998, fue encañonado por cuatro muchachos quienes le robaron el carro.

  2. - CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO (folio 427) fue incorporada al debate?

  3. - EXPERTICIA DE SERIALES (folio 466) fue incorporada al debate?

    Ciertamente considera el Tribunal que se encuentra demostrada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho), cuyo contenido es el siguiente:……………….(COPIAR).

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados E.D.M.V. y F.A.C.V., se desprende que no quedó demostrada en el debate, por cuanto solo consta la declaración de la víctima quien manifiesta que cuatro muchachos lo encañonaron y le robaron su vehículo, pero que no recuerda las características fisonómicas de los mismos, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios que señalen a los acusados en la presente causa como autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considera el tribunal que lo procedente es dictar una sentencia absolutoria y así se decide.

OCTAVO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano K.A.Z.G., ya identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Z.M.M..

SEGUNDO

EXONERA en costas al Ministerio Público, en virtud de tener fundamento serio para acusar, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA se libre la Boleta de Excarcelación del acusado K.A.Z.G.., dirigida al Centro Penitenciario.

CUARTO

CONDENA al ciudadano F.E.D.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Z.M.M..

QUINTO

Condena al ciudadano F.E.D.G., a cumplir las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

Exonera al ciudadano F.E.D.G.d. pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 05-09-2006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 05-10-2.006

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina Principal de Archivo Judicial a los fines de su debido archivo y cuido.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal a los veintiocho cinco (05) días del mes de octubre de 2006.

ABOG. V.C.D.N.

JUEZ DE JUICIO N° 3

ABOG. M.M.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 3JM-844-05

VChdN.-

  1. Declaración de los ciudadanos ROSA L.M. MEDINA y F.A.G.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes luego de juramentados e identificados se les puso de manifiesto las siguientes experticias experticia de comparación balística números 63, 94 y 85 (folios 182, 223, 227), experticia de trayectoria balística números 87 y 88 (folios 221 y 225), Reconocimiento legal Nº 016 ( folio 515), comparación balística Nº 269 ( folio 525), experticias químicas números 4266 y 0084 (folios 56 y 209), reconocimiento legal (folio 78), ratificando la Experto el contenido y firmas de las referidas documentales, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de la ciudadana J.S.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la experticia de trayectoria balística Nº 991 (folio 547), ratificando la Experto el contenido y firmas de la referida experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

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