Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-0006598

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-VICTIMA: J.R.

-IMPUTADA: M.A.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2011, por ante la oficina de Distribución de este Circuito Judicial y recibido en este Juzgado el mismo día, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene lo conducente a los fines de que sea librada orden de aprehensión a la ciudadana M.A.P., a los fines de poder celebrar la audiencia preliminar, a los efectos de que la misma proceda a su presentación ante los Tribunales Competentes y se proceda conforme lo establecen las leyes al respecto, respetándole todos sus derechos Constitucionales, en virtud de que la misma fue debidamente imputada en fecha 27 de agosto de 2008, tal como cursa al folio 76 de las actuaciones, y posteriormente se presento acusación por el delito de Invasión, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en fecha 22 de octubre de 2009, cursante al folio 97 del expediente.

Es por lo este Tribunal, para decidir, sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha 23 de enero de 2008, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.P. y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso, así como garantizar los derechos de la víctima en la presente causa, lo cual es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido se ha pronunciado el M.T.d.P., en los siguientes términos, en la sentencia numero 390 de la Sala de Casación Penal, eexpediente Nº A10-151 de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se señalo:

...la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos…

De igual forma en la sentencia numero 665, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº A08-167, de fecha 9 de diciembre de 2008:

... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso...

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En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de haberse adelantado la investigación por un delito, y haber sido debidamente imputada la ciudadana M.A.P., en fecha 27 de agosto de 2008, b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que la ciudadana M.A.P., no comparezca al proceso y evada el proceso penal en su contra.

Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un delito, por el cual fuera presentada acusación fiscal, luego de haber realizado la correspondiente imputación, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de la ciudadana M.A.P. , en el delito de Invasión, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, por el cual fue imputada y posteriormente presentada acusación Fiscal.

TERCERO

Existe peligro de fuga de la ciudadana M.A.P., en virtud de que no ha sido posible su comparecencia en el proceso en su contra, a pesar de encontrarse a derecho, al haber sido imputada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, sin embargo se ha diferido la audiencia preliminar en múltiples oportunidades por su incomparecencia, a pesar de haberse librado mandato de conducción.

En consecuencia, a todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre la imputada, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana M.A.P., a los fines de que sea trasladada a este Juzgado, a los fines de ser notificada del proceso en su contra, y ser oída, a los fines de mantener o revisar la medida dictada por este Juzgado, en la presente decisión, y garantizar la prosecución del proceso, en la causa seguida en su contra.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana M.A.P., cedula de identidad numero 5.427.568, residenciada en la Urbanización Jardines de Betania, manzana 22, casa 34, calle el Parque con calle 5, Cua, Estado Miranda.. Con el fin de que sea presentada ante este Juzgado, a los fines de garantizar la prosecución del proceso, en la causa seguida en su contra, y poder celebrar la correspondiente audiencia preliminar.

Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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