Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001948

ASUNTO : NP01-S-2012-001948

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día SABADO 27 de octubre 2012, para oír al ciudadano C.M.R.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.951.317, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio Universitario/Seguridad, residenciado en: el corozo, urbanización la madricera, calle 2ª, casa 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9017170 (José Ramírez tío), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada :ABOGADO J.M. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABGADA L.R.R. imputa formalmente al ciudadano C.M.R.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.951.317 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, asimismo ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.I.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.897.729, de 20 años, residenciada en el sector la Madricera, Calle, Casa Nº.- 3, El Corozo, Maturín Estado Monagas, Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de octubre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, , dejan constancia que funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio signado alfanumérico, PEM-CIPP-205-12 de fecha 26-10-12, remiten al ciudadano C.M.R.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.951.317 en calidad de aprehendido por haber sido denunciado como autor de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

.- Acta Policial de fecha 25 de octubre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de cómo reciben la denuncia, proceden a la ubicación del ciudadano denunciado y proceden aprehenderlo de conformidad con lo que establece en el artículo 93 de la Ley “In Comento”: “… siendo las 2: 15 minutos de la tarde del día 25-10-12, encontrándonos de servicio de patrullaje nos percatamos que una ciudadana…nos estaba efectuando señas de una manera desesperada … dialogamos con ella… nos informó que fue objeto de agresión física a eso de las 2:00 del día jueves 25-10-12 por parte de su concubino quien responde al nombre C.M.R.T., y que el mismo podía ser localizado donde ella reside…una vez en el sitio la ciudadana agraviada, nos señaló a un ciudadano quien en ese momento se encontraba parado al frente de la residencia.

.- Acta de Entrevista de fecha 25 de octubre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana F.I.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.897.729, de 20 años, residenciada en el sector la Madricera, Calle, Casa Nº.- 3, El Corozo, Maturín Estado Monagas, quien expuso: “…el día de hoy 25-10-12, como a las 2:00 horas de la tarde, yo discutí con mi pareja, todo porque el me dijo que estaba cansado de mi y de nuestra hija, en eso yo le dije que se fuera de la casa, por lo que me pidió un dinero para reparar el carro, pero yo le dije que no le daría nada ya que si mi hija se enfermaba yo tenía como salir, por lo que se puso agresivo, me insultó y me comenzó agredir, dándome varios golpes en varias partes del cuerpo, luego como pude forcejee con él, Salí de la casa, cuando estoy en la entrada principal veo que estaba pasando una patrulla…”En la pregunta cuarta realizada por el funcionario policial receptor de la denuncia: ¿Diga usted. Durante el tiempo de relación con el Ciudadano C.R. fue agresivo en contra de su persona? CONTESTO: No él comenzó con esa actitud desde que comenzó el año 2012.

.- Informe Médico legal de fecha 25-10-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, donde el Experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, hace constar que la ciudadana F.I.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.897.729, fue evaluada quien refiere en el Interrogatorio: que fue golpeada con la mano cabeza y halones de cabello. DeL Examen Físico: ARROJA HEMATOMA EN REGION CIGOMATICA DERECHA.

.- Acta de Investigación penal de fecha 27 de octubre 2012, que riela al folio once (11) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes hacen constar que practicaron la diligencia necesaria y urgente con la finalidad de efectuar la Inspección Técnica al sitio del suceso, pero no fue posible ubicar la residencia, en razón de que existe una división de la urbanización, por cuatro letra A, B, C, D, donde le fue imposible ubicarla.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 25 de octubre 2012, que riela al folio nueve (09) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.I.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.897.729,

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad físico.

De lo cual se puede verificar en caso de marras que existe una Evaluación Médica Forense, donde se determinan la Lesión Física que fue calificada en la ciudadana víctima: F.I.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.897.729, : DeL Examen Físico: ARROJA HEMATOMA EN REGION CIGOMATICA DERECHA, riela al folio siete (7).

ACOSO U HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Se verifica de las actas procesales que la ciudadana víctima expone: “..En la pregunta cuarta realizada por el funcionario policial receptor de la denuncia: ¿Diga usted. Durante el tiempo de relación con el Ciudadano C.R. fue agresivo en contra de su persona? CONTESTO: No él comenzó con esa actitud desde que comenzó el año 2012. Riela al folio cinco (5).

Si bien es cierto; no existe en las actas procesales un examen psicológico que certifique la afección psicológica que pueda presentar la ciudadana víctima por el estado de Acoso u Hostigamiento, el cual es víctima, no es menos cierto; que la víctima denunciante expone de manera clara, que las agresiones existen desde que comenzó el año 2012, identificándose así que existe un carácter reiterado de violencia en perjuicio de F.I.N., víctima en la presente causa, por lo que dispone el artículo 91, Parágrafo único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima de violencia en la audiencia.

Por lo que hasta este momento y siendo este el primer acto procesal es suficiente a criterio de esta Juzgadora el dicho de la ciudadana víctima, quien observa que siendo adminiculado con otros elementos de los cuales fueron referidos anteriormente idóneamente permiten identificar que indefectiblemente existe un CICLO DE VIOLENCIA, en el seno familiar de la Víctima y el presunto agresor. Por lo que se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICO SOCIAL LEGAL, por ante el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia del Circuito Judicial penal Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley Orgánica que regula la materia de Violencia contra la Mujer, a los fines de conocer la esfera psico-emocional de la ciudadana víctima F.I.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.897.729.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, confirmada por idoneidad de la máxima de experiencia, y la sana crítica de esta Operadora de Justicia, por todo lo antes expuesto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ambos: de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92, numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una v.l.d.V..

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º.- 5º, 6º y 13º de la presente Ley . 1º.- Referir a la ciudadana víctima a un centro especializado de violencia de género. 3º.- Ordenar la salida del Presunto Agresor de la residencia común que mantienen con la víctima, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- cualquier otra medida necesaria para proteger a la mujer víctima de violencia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano C.M.R.T., plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo parte, y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.I.N., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3°, 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92, ordinales 7° de la Ley Especial la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la Instituto Estadal de la Mujer, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cada sesenta (60) días, para que sea tratado con el Médico especialista en Terapia de la conducta, de esa institución, a fin de superar los posibles trastornos que pudiera tener en torno a Violencia de Género, iniciando las presentaciones el día LUNES 29/10/2012, con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el lunes 29 de octubre del 2012, por lo que esa fecha a los fines de concertar la cita respectiva. Asimismo se acuerda EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL en el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana víctima, por lo cual se acuerda librar boleta de notificación al domicilio de la víctima. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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