Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

196º y 147º

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2007

ACUERDA

DESTACAMENTO DE TRABAJO

PENADA: DIOS E.F.R.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

CAUSA: 4E-2613/2007.-

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por el penado DIOS E.F.R., colombiano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nr.E-81.832.419 y residenciado en el Lomas Blancas, Vía Cordero, Cerca de la Urbanización de los Militares, Parcela 15, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que el penado DIOS E.F.R., ha cumplido según el cómputo realizado el día 25 de Octubre de 2007, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

Que el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Justicia, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:

“Pronóstico:

Luego de realizar los resultados de la evaluación psico-social, el Equipo Técnico determina que el citado interno es primario en el medio carcelario, posee efectivo apoyo familiar, donde la figura de la autoridad es imprescindible en su entorno, ya que de él depende su progenitora quien se encuentra convaleciente. Su actividad laboral le permite cubrir las necesidades básicas del seno del hogar, considerándose que cuenta con capacitación laboral para el desempeño de la albañilería ( maestro de construcción ), fuente de ingreso sólido. Cuenta con disposición manifiesta de sujetarse a las condiciones pre-establecidas y el apoyo ofrecido por el grupo primario y secundario

Conclusión:

Tomando en consideración la disposición del penado para cumplir con los compromisos legales contraídos, se emite opinión FAVORABLE.

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.

No consta la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, siendo que la justicia por mandato constitucional debe ser expedita, por lo cual este Juzgador presume que el penado DIOS E.F.R., no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en las Actas, Entrevista al Apoyo Familiar a del penado DIOS E.F.R., ofrecido por la concubina del penado ciudadana Y.F.R.D.Z. y Oferta de Empleo ofrecido por la empresa VARIEDADES SARU

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, DIOS E.F.R., colombiano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nr.E-81.832.419 y residenciado en el Lomas Blancas, Vía Cordero, Cerca de la Urbanización de los Militares, Parcela 15, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir del Estado Táchira, sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su el Régimen Abierto o la L.C..

Impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.

El Juez de Ejecución

ABG. L.S.G.

La Secretaria.

ABG. M.A.G.

Exp. N° E4-2613-07

LSG.

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