Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 30 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000627.

ASUNTO : KJ11-P-2007-000627

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABG. Y.B..

IMPUTADO: L.D.T..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.T..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: L.D.T., C.I. titular de la Cedula de Identidad V- 17.943.239, Fecha de Nacimiento: 01-02-87, Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo: de C.M.d.T. y V.G.T., Profesión u Oficio: gandolero; Grado de Instrucción: 3er grado, Residenciado en: calle G.B. sector barrio Nuevo, casa s/n Carora Teléfono 0416-0533289 (de su hermana E.R.T.) Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-9499398. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En fecha 30/06/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: L.D.T., cedula de identidad , en virtud de que se le atribuye participación en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL. El ministerio Publico acredita su petición en los elementos de convicción que el mismo indica en sala, y por los cuales oportunamente fue requer5ida y acordada la orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2008.

Seguidamente en fecha 30 de junio del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Asi pues tenemos que la anterior norma establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado (subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que la detención del imputado obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión proferida por este juzgado en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2008, y es que en de los anteriores elementos de convicción aprecia el sentenciador puede presumirse la participación del mismo y que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, ARTICULO 286 EJUSDEM, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, y es que en óptica de quien decide en esta fase se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios Agente E.L., quien se trasladó al sitio de los hechos en compañía del Inspector Jefe Eusimio Triana, Agente IV M.L. y, el Médico forense Dr. C.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde dejan constancia del traslado hasta el sitio del suceso y, al Hospital Central Dr. P.O.R..

• Inspección Técnica, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Agente E.L., Inspector Jefe Eusimio Triana, Agente IV M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, del sitio del suceso.

• Inspección Técnica Nº 883, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Detectives J.R., M.B. y, Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de un cadáver, relacionado con la investigación Nº H-300.579, practicada en las instalaciones del Área de Emergencia de la Policlínica Carora.

• Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios Agente E.L., Inspector Jefe Eusimio Triana, Agente IV M.L. y, el Médico forense Dr. C.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la Urbanización La Toñona, calle Mérida entre calles Valera y, San Carlos, casa Nº 03-09, Carora Estado Lara, a un cadáver.

• Inspección Técnica Nº 884, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Detectives J.R., M.B. y, Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de un cadáver, relacionado con la investigación Nº H-300.579, practicada en las instalaciones del Área de pabellón de la Policlínica Carora.

• Inspección Técnica Nº 882, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Detectives J.R., M.B. y, Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de un cadáver, relacionado con la investigación Nº H-300.579, practicado en las instalaciones del Deposito de Cadáveres del Hospital P.O., Carora Estado Lara.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Diciembre del 2006, suscrita por el funcionario Agente E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde deja constancia del señalamiento que hiciere una de las testigos del hecho, de un archivo fotográfico que reposa en el Área Técnica Policial.

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1310-06, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto profesional Especialista II Médico forense J.R.B., practicado al cadáver de L.E.F.C..

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1309-06, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto profesional Especialista II Médico forense J.R.B., practicado al cadáver de M.E.F.C..

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1307-06, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto profesional Especialista II Médico forense J.R.B., practicado al cadáver de L.A.F.C..

• Primera, Segunda y, Tercera Citación del ciudadano W.G.M.M., libradas desde el despacho fiscal según Oficio N ° LAR-F08-1703-08, LAR-F08-1717-08 Y, LAR-F08-1731-08, respectivamente, de fechas 26 y, 27 de Mayo del 2008, las cuales fueron practicadas, tal y, como se evidencia de dichas Boletas, no encontrándose al citado, siendo recibidas por su madre.

• Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto del 2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, realizada a uno de los investigados ciudadano L.D.T.S..

• Acta procesal, de fecha 27 de Agosto del 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, informando la ubicación de una de las personas que se encuentra incurso en la presente causa.

Por otra parte, para decidir también observa el tribunal las siguientes actuaciones en los cuales fundamenta su convicción:

• En fecha 03 de octubre de 2007, le fue librada una citación al ciudadano L.D.T.S., para que comparezca ante ese despacho Fiscal el día 05 de Octubre del 2007.

• En fecha 09 de Octubre del 2007, se recibe escrito del ciudadano L.D.T.S., donde designa como sus defensores técnicos a los abogados J.E.G. y, N.D.M..

• En fecha 15 de Octubre del 2007, mediante Oficio Nº LAR-F08-3697-2007, se solicita al Tribunal de Control, la juramentación de los Defensores nombrados por el ciudadano L.D.T.S..

• En fecha 15 de Octubre del 2007, se recibe escrito del ciudadano L.D.T.S., donde refiere que acudió a este despacho en compañía de su abogado, a fin de leer la causa y, no le fue posible y, que en fecha 11/10/07 denunció a la Fiscal Auxiliar, por ante el Fiscal Superior del Estado Lara, por trasgresiones a sus derechos constitucionales.

• En fecha 18 de Octubre del 2007, mediante Oficio Nº LAR-F08-3724-07, se solicita al Tribunal de Control, el traslado del ciudadano L.D.T.S., quien se encontraba detenido en la Comandancia Policial de esta ciudad, a disposición de este Tribunal, en el asunto Nº C-10-7147-07, a fin de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga en la presente causa, asimismo, se solicito Reconocimiento en Rueda de Individuo.

• En fecha 06 de Noviembre del 2007, comparece por ante ese despacho Fiscal el ciudadano L.D.T.S., a quien se le hace del conocimiento que requiere de un abogado privado para que los asista, difiriéndose el acto para el día 15/11/07.

• En fecha 15 de Noviembre del 2007, se elabora Acta de comparecencia del defensor Público Abg. C.L., a objeto de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano L.D.T.S., el cual se difiere por incomparecencia del mismo.

• En fecha 21 de Noviembre del 2007, fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 05/12/07.

• En fecha 05 de Diciembre del 2007, se elabora Acta de comparecencia del defensor Público Abg. C.L., a objeto de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano L.D.T.S., el cual se difiere por incomparecencia del mismo.

• En fecha 21 de Enero de 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 21/01/08.

• En fecha 22 de Febrero del 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 26/02/08.

• En fecha 14 de Marzo del 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 18/03/08.

• En fecha 18 de Marzo del 2008, se elabora Acta de comparecencia del defensor Público Abg. C.L., a objeto de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano L.D.T.S., el cual se difiere por incomparecencia del mismo.

• En fecha 28 de Marzo del 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 01/04/08.

• Asimismo, se solicitó ante el Tribunal de Control Mandato de Conducción al ciudadano L.D.T.S., por las innumerables incomparecencia ante ese despacho fiscal.

• En fecha 11 de Noviembre del 2008, se recibe Oficio Nº 4321-08, fechado 05/11/08, emitido por el Juez de Control Nº 10, mediante el cual participa que en fecha 03711/2008, recibieron Oficio Nº 9700-076-5241, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora. Anexo al Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.P., donde informan que se trasladaron a la residencia del ciudadano L.D.T.S., a fin de hacer efectivo el Mandato de Conducción acordado por el tribunal de Control, siendo que no encontraba en la misma y, que se desconocía su paradero y, que desde hace mucho tiempo se fue y, no lo han visto, información ésta aportada por su hermana.

• En fecha 12 de noviembre de 2008, verificados los elementos aportados por la representación fiscal, el Juzgado profiere la ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO L.D.T., cedula de identidad 17.943.239, y en contra del ciudadano W.G.M.M..

Todo lo ut supra referido también encuadra en criterio de quien decide en la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, ARTICULO 286 EJUSDEM, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.D.T., C.I. V- 17.943.239 en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, ARTICULO 286 EJUSDEM

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano L.D.T., C.I. V- 17.943.239, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, ARTICULO 286 EJUSDEM . Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

LA SECRETARIA

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