Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud formulada mediante escrito por el ciudadano Defensor Público Abog. LEO-N.C., en cu condición de defensor del ciudadano F.G.H.A., Colombiana, natural de Río de Oro, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 01-04-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 13.490.765, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.A.G. (v) y de J.d.C.F. (v), residenciado en Palo Gordo, Calle 2, Casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, pre-vistos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Dere-cho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de O.G.G., en la causa penal N° 9C-8351-07, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensa expone que las víctimas del presente caso manifestaron por ante el Ministerio Público que cuando llegó la Policía ellas sacaron el machete que él tenía bajo la cama y que su de-fendido estaba dormido lo cual fue del conocimiento de éste organismo, lo cual hace variar las cir-cunstancias que permitieron otorgar la Medida de Coerción extrema en contra de su defendido, realiza la petición de que la Medida impuesta a su defendido sea sustituida por una Cautelar Susti-tutiva..

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio juris-diccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los dere-chos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legi-timidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evi-tando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S.. Por ello, el Juez de Control como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las par-tes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, da-do el interés social del mismo.

Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la opo-sición de excepciones a la misma, y en cuanto a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jus-ticia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excep-ciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la prác-tica, la primacía y la garantía fundamental de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando estos se hallen sometidos a proceso penal. Tal afirmación deviene de la aceptación in-equívoca que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución establece que la “…La de-fensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.

Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía axiológica de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de me-dios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, sean de cualquiera de las partes, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se ob-tengan con vulneración al debido proceso son nulos.

Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, siendo esto exigible al mismo tiempo, y en igualdad de condiciones, para los actos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alte-rado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico proce-sal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciuda-dano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida admi-nistración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la funda-mentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el de-bido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando asimismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel que se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto, pero que per-mita el resguardo de las garantías sustanciales del ser humano inmerso en la diatriba de un proceso penal.

En este orden de ideas, es dable reconocer que nuestra República Bolivariana se rige por la existencia de una serie de principios entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos huma-nos dentro del alcance y vigencia de una Comunidad Internacional, y de la existencia de todos aquellos Tratados, Convenios, Acuerdos y Pactos suscritos por la Nación, y que tienen vigencia en el orden interno tal como prevé el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que es necesario revisar la medida de coerción extrema impuesta al imputado de autos, debido a que en mediante comunicación personal sostenida en presencia del defensor, con la honorable representante del Ministerio Público Abogada R.R.P., esta confirmó lo afirmado por el defensor, motivo por el cual este Tribunal considera que es preciso revisar la me-dida, debido a que conforme lo expuesto sí han variado las circunstancias que permitieron emitir una medida de coerción extrema en su contra.

En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Ar-tículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera en su análisis que, en el presente caso, es preciso acordar en resguardo de la Afirmación de la Libertad y de la Presunción de Inocencia al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judi-cial Preventiva de Libertad, que asegure la realización del proceso como única vía para el descu-brimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo establecen los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, por lo tanto, se acuerda sustituir la medida acordad en los siguientes términos:

  1. - Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Ofici-na de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

  2. - Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

  3. - Someterse a los consiguientes actos del proceso;

  4. - Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima o a su familia, sea directa o indirectamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE REVISA Y SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación judicial Preventiva de Liber-tad al ciudadano F.G.H.A., Colombiana, natural de Río de Oro, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 01-04-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 13.490.765, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.A.G. (v) y de J.d.C.F. (v), residenciado en Palo Gordo, Calle 2, Casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de O.G.G., en la causa penal N° 9C-8351-07, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pe-nal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los consiguientes actos del proceso; 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima o a su familia, sea di-recta o indirectamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese las correspondientes boletas de notificación, trasládese al imputado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 9C-8351-07

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