Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2007

197° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del imputado F.A.C.C.d. nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula identidad N° V.- 15.157.320, hijo de L.A.C. (v) y de N.J.C. (v), residenciado en Patieci-tos, Municipio Guásimos, calle 4, N° 5-26, al lado de la ferretería Patiecitos, Estado Táchira, por la pre-sunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSI-COTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa penal N° 9C-8193-07, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal para decidir observa:

Ante todo, este Tribunal somete su actuación al marco del derecho y de la ley, fuentes sustanciales de legitimidad y legalidad, con apego a la supremacía de la norma constitucional, así como a los dictámenes vinculantes dimanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo impetran los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este marco, es necesario asumir el deber que tiene este Tribunal de responder todas las peticiones formuladas que se fundamenten en el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 del texto constitucional, puesto que se trata de la herramienta legal para materializar la participación ciudadana activa frente a los diferentes órganos del Poder Público, mediante la cual se amparan los derechos y las pretensio-nes de los particulares y del colectivo en general.

Ahora bien, nuestro Código Orgán.P.P. contempla en el artículo 264 la posibilidad de que las revisiones de medidas puedan ser solicitadas por el propio imputado, por el defensor técnico o in-cluso que sea el mismo Juez quien de oficio puede revisar las mismas cada tres meses. En el presente caso se observa que la peticionante es hermana del imputado, por lo que no puede ser considerado como parte de la causa, por cuanto esta es una cualidad inherente sólo al imputado, a la víctima, a sus representantes, y a la Fiscalía del Ministerio Público. Esto deviene del análisis legal de la norma adjetiva, es decir, del Código Orgán.P.P., y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. En donde se advierte que es necesaria la cualidad legitima para ser considerado como parte de un proceso penal y por tanto ser titular tanto de los deberes como de los derechos inherentes a la misma.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgán.P.P., establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgán.P.P., a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Asimismo, este Tribunal evidentemente comparte los principios del enjuiciamiento penal esboza-dos, contenidos en los artículos 23 y 26 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-ticos.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado F.A.C.C. adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Según las normas del Código Orgán.P.P. para imponer o mantener cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar en contra del imputado, es necesario que ineludiblemente concurran una serie de circunstancias, las cuales son:

  1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

    • De la existencia del hecho punible y del tipo legal precalificado: Presuntamente se cometió un hecho punible, el cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y san-cionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en per-juicio del Estado Venezolano, que amerita ser perseguido y que establece una sanción corporal, y cuya acción penal conforme establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prescribe.

    • De la previsión de sanción corporal: En el presente caso, conforme al tipo penal im-putado, del análisis del mismo, se concluye que la pena prevista para dicho delito impli-ca la imposición de una sanción corporal, que merece pena privativa de libertad.

    • De la vigencia de la acción penal: En el presente caso el Ministerio Público ha ejer-cido la acción penal para perseguir tanto el hecho como a su autor o autores, en un lap-so de tiempo cónsono con el debido proceso, por tanto la acción penal no prescribe.

    En este sentido, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Su-premo de Justicia, tales delitos han de ser considerados como de LESA HUMANIDAD, por lo que la acción del Estado mediante el uso del poder punitivo que ostenta, incuestionablemente debe ser contun-dente, e incluso, el criterio vinculante es el de considerar que al ser considerados dentro de este orden los mismos quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas.

    Así lo señaló la decisión vinculante expuesta en la sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, de la misma Sala (reiterada en las Sentencias N° 3167 de fecha 9-12-2002, N° 1654 de fecha 13-07-2005) la cual expone:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito artículo 29 , donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se de-clara.

    Tal criterio surge de la necesidad de combatir el flagelo de las drogas, que afecta notoriamente a la sociedad en general, y de modo inequívoco al Estado venezolano como tal, considerado así dentro del su-puesto específico del artículo 7, referido a los Crímenes de Lesa Humanidad, en el numeral 1, literal K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al señalar expresamente: “Otros actos de carácter per-manente que causen intencionalmente grandes sufrimientos y atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    Por otro lado, la Sentencia N° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala Consti-tucional del tribunal Supremo de Justicia estableció:

    En verdad sí son delitos de LESA HUMANIDAD y de Leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado…

    En virtud de los anteriores considerandos, se encuentra cumplida la primera condición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

    Asimismo, dicho delito se considera de peligro, tal como afirma la Sentencia Nº 161 de fecha 06-de Febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en la comisión del delito endilgado; que devienen del análisis del acta suscrita por el efectivo J.M. funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, así como del resultado de la prueba de orientación y pesaje practicada a la sustancia incautada, por cuanto se concluyó que la mis-ma resultó ser positiva para cocaína.

    Es de hacer resaltar, que de las anteriores elementos son fundados y sirven para establecer convic-ción, por cuanto establecen un grado de acercamiento a la verdad, mas en ningún momento al establecer los mismos, se está afirmando la responsabilidad o culpabilidad definitivas del imputado sometido a proce-so, por cuanto a su favor existe en todo instante el Principio de la Presunción de Inocencia, el cual es re-afirmado por el Tribunal en este estado.

    En tal sentido, encuentra el Tribunal que están llenos los extremos de la segunda condición previs-ta en el artículo 250 del Código Orgán.P.P..-

  3. Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegar a imponerse, para el caso de que el imputado F.A.C.C.d. nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula identidad N° V.- 15.157.320, hijo de L.A.C. (v) y de N.J.C. (v), residenciado en Patiecitos, Municipio Guásimos, calle 4, N° 5-26, al lado de la ferretería Patiecitos, Estado Táchira, llegase a ser condenado en virtud de sentencia obtenida en un juicio oral y público; y por la magnitud del daño causado, ya que presuntamente, se cometió un delito pluriofensivo, que no sólo aten-ta contra el bien jurídico de la vida, sino también contra la seguridad, el bien común, el orden público, y la integridad física y mental de los ciudadanos, por cuanto el mismo, a tenor de la Jurisprudencia reiterada a la cual se hace alusión anteriormente, es considerado un delito de LESA HUMANIDAD.

    Tal considerando deviene, del análisis concordando con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgán.P.P. el cual establece:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmen-te, las siguientes circunstancias:

    1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pe-nas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuer-do a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    .

    Se observa, entonces que existe la tercera condición requerida por el artículo 250 del Código Orgá-n.P.P..

    En atención a ello, encuentra este Tribunal que son concomitantes y concurrentes todos los su-puestos requeridos por el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgán.P.P. para mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de Septiembre de 2007.

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se REVISA y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado F.A.C.C.-TRO de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula identidad N° V.- 15.157.320, hijo de L.A.C. (v) y de N.J.C. (v), residenciado en Patiecitos, Municipio Guásimos, calle 4, N° 5-26, al lado de la ferretería Patiecitos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa penal N° 9C-8193-07, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numera-les 2º y 3º del Código Orgán.P.P.. Notifíquese a las partes.

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

    ABG. M.E.G.

    SECRETARIA

    Causa Penal Nº: 9C-8193-07

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