Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000889

ASUNTO : IP11-P-2012-000889

RESOLUCIÓN REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vistos Escritos presentados por el ciudadano J.G.N.D., venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.682, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de punto fijo y residenciado en Amuay calle 6 casa sin numero a mano izquierda de la plaza a la quinta casa, y la ciudadana B.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.569.533, en su carácter de progenitora del imputado J.G.N.D., mediante los cuales solicitan la Revisión de la medida de Privación de Libertad por razones de salud y el cambio de sitios de reclusión, el Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:

En fecha 29 de Marzo de 2012, como a las 11:30 de la noche fueron detenidos los ciudadanos STARLY J.B., N.J. SOTO VILORIA Y J.G.N.D., y en fecha 31 de Marzo de 2012, se le realizó audiencia de presentación, en la cual se les decretó la privación Judicial de Libertad, al ciudadano J.G.N.D. por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 16 ordinales 5 y 12 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL Código Penal. Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2012, la Fiscalía presentó acusación contra el ciudadano J.G.N.D., por los delitos antes especificados y se fijo la audiencia preliminar para el día 14 de Junio de 2012, fecha en la cual no se realizó, toda vez que no fue citada la víctima y se difiere para el 10 de Julio de 2012, y no se realizó porque no se trasladó el imputado, y se difiere para el 27 de Julio de 2012, fecha en la cual el Tribunal realizaba otras audiencia y le fue imposible efectuar la audiencia preliminar, y se difiere para el día 27 de Agosto de 2012, fecha en la cual el Tribunal no dio despacho y el 06 e Septiembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar por auto para el 19 de Septiembre de 2012, y la misma no se realizó por falta de traslado de la Comunidad Penitenciaria, y se difiere por acta para el día 09 de Octubre de 2012, fecha en la cual los efectivos Militares se encontraban en el Plan República y no se realizaron los respectivos traslados. A tal efecto se acordó diferir la audiencia para el día Veintiocho (28) de Octubre de 2012, a las 2:00 de la tarde.

De igual forma consta en la causa que el ciudadano J.G.N.D., desde el 31 de Marzo de 2012, fecha en la cual se decretó la privación judicial Preventiva de Libertad, ha permanecido recluido en el reten de la Comandancia de Policía de Punto Fijo, y en diversas oportunidades se le acordó traslado médico, en primer término, debido a que presentaba fuerte dolores de oído y posteriormente fue trasladado por presentar fiebre y dificultad para respirar, e inclusive en una de las oportunidades que se trasladó para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la Dra. M.B., de medicina Interna elaboró un informe donde se observa entre otras cosas lo siguiente: “Paciente masculino de de 25 años de edad, con antecedentes de enfermedad respiratoria desde la infancia, el cual fue atendido por esta consulta, presentando cuadro clínico de insuficiencia respiratoria severa. En dicho informe se hace constar que se realizó RX de tórax, y de igual forma se sugiere REPOSO ABSOLUTO EN AMBIENTE LIBRE DE AGENTES CONTAMINANTES Y BACTERIOLÓGICO, y que en las condiciones de detención que está el paciente no permite el manejo clínico que amerita. De igual forma constan en la causa informe médico Forense que diagnostica: Asma bronquial crónica, fibrosis pulmonar y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, y se recomienda de forma urgente manejo de terapia respiratoria cardiopulmonar, y reposo absoluto en ambiente libre de agentes contaminantes y bacteriológico de preferencia domiciliaria, y sugiere: Permanecer en ambiente adecuado evitando contacto con alergias que puedan causa crisis asmática aguda, y cumplir estrictamente el tratamiento indicado preferiblemente domiciliario (negritas del tribunal)

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dichos imputados se encuentra Privados de su Libertad desde el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, procediendo en este caso ambas Hipótesis. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)

De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en las informes médicos, tanto por el médico del seguro Social y el médico Forense , informan que el ciudadano J.G.N.D., debe permanecer en ambiente adecuado evitando contacto con alergias que puedan causa crisis asmática aguda, y sugiere el médico forense tratamiento domiciliario, y es evidente que el retén policial no reúne las condiciones de salubridad necesaria para garantizarle al imputado, que no caerá en una crisis asmática severa, y que en muchos casos, tales crisis han desencadenado en la muerte del afectado, sugiriendo de igual forma el médicos forense que se trate en su domicilio, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado. En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dicho ciudadano deberán cumplir su tratamiento y guardar su reposo en un lugar distinto al Comando Policial de Punto Fijo, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión y decretarle una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión. En tal sentido J.G.N.D., deberá cumplir su detención en la siguiente dirección: Amuay calle 6 casa sin número a mano izquierda de la plaza a la quinta casa, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

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Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado J.G.N.D., venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.682, fecha de nacimiento 10-06-1987, natural de punto fijo y residenciado en Amuay calle 6 casa sin numero a mano izquierda de la plaza a la quinta casa, municipio Los Taques del Estado Falcón, una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria con recorrido Policial, en donde reside el imputado, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Punto Fijo, informando lo acordado en la presente Resolución, y que deberá trasladar al imputado J.G.N.D., a su residencia, antes especificada para que cumpla con la detención, en la cual se harán recorridos o patrullaje para cumplir con vigilancia policial. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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