Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 01 de Julio de 2007.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: G.A.U.C..

DEFENSOR: ABG. L.C.

SECRETARIO: ABG. C.V.G.

-I-

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en el acta policial de fecha 30 de junio de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría Policial Sucre, en la que se desprende que:

“…siendo las 11:00 horas de la mañana de día de hoy 30 de junio de 2.007, recibí una llamada telefónica en el teléfono público de este comando policial, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informándome que en la unidad de trasporte público que cubre la ruta de San Cristóbal, Queniquea, San J.d.B., específicamente en la del control número siete, iba un ciudadano vestido con una chaqueta de color negro y gris, con pantalón blue jeans,…que llevaba droga para San J.d.B., se corto la llamada y Yo me traslade en la Unidad Control P-244…hacia la calle principal de Queniquea, específicamente en la calle 2 con carrera 3; donde pude observar que venía la unidad de transporte público signada con el número siete de la línea “ San J.d.B.”, procedí as seguir a dicha unidad hasta el Terminal de Pasajero del Municipio F.d.M., donde luego de estacionarse y antes de que se bajaran los pasajeros, me subí a la unidad junto a mi compañero para constatar la llamada telefónica ; al visualizar al ciudadano que me habían descrito, procedí a informarle que, que llevaba en la bolsa plástica de color negro; el mismo presentó una actitud nerviosa, donde procedí a quitarle la bolsa de las manos para revisarla y pude observar que dentro de la misma contenía un paquete en forma de panela embalado con cinta plástica de color marrón, el cual presentaba un fuerte olor donde se presume que es droga, en presencia de los ciudadanos IRILIBE S.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.353, …JOSE G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.165…El chofer de la unidad de pasajeros ELNMAR DE J.C.S., titular de la cédula identidad N° V- 13.305.058…quienes sirvieron de testigos, procedí a detener a los ciudadanos y trasladarme hasta la sede del Comando Policial…Así mismo el paquete de la presunta droga fue pesado y arrojo un peso bruto de Quinientos diez gramos (510 grs) de presunta…Quedando plenamente identificado como G.A.U.C., Venezolano, natural de San J.d.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.200, de 32 años, nacido en fecha 05-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G.U.C. (v) e Irene maría Carrero de Urbina(v), con residencia en calle 3 entre carreras 7 y 8, N° 7-52, frente a la Cruz de la misión, San J.d.B., Estado Táchira; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abogda FLOR TORRES… quien indicó que le enviara las actuaciones a su despacho… y que el ciudadano detenido fuera trasladado al cuartel de presiones de la Comandancia General a la orden de la Fiscalía…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano G.A.U.C. Venezolano, natural de San J.d.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.200, de 32 años, nacido en fecha 05-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G.U.C. (v) e Irene maría Carrero de Urbina(v), con residencia en calle 3 entre carreras 7 y 8, N° 7-52, frente a la Cruz de la misión, San J.d.B., Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-II-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado G.A.U.C. en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso:

Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó:

Solicito al Tribunal se sirva estimar las circunstancias para calificar o no la flagrancia, solicito al presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación que pide el Ministerio Público,

es todo

-III-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de Junio de 2007 en la que se desprende que:

“…siendo las 11:00 horas de la mañana de día de hoy 30 de junio de 2.007, recibí una llamada telefónica en el teléfono público de este comando policial, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informándome que en la unidad de trasporte público que cubre la ruta de San Cristóbal, Queniquea, San J.d.B., específicamente en la del control número siete, iba un ciudadano vestido con una chaqueta de color negro y gris, con pantalón blue jeans,…que llevaba droga para San J.d.B., se corto la llamada y Yo me traslade en la Unidad Control P-244…hacia la calle principal de Queniquea, específicamente en la calle 2 con carrera 3; donde pude observar que venía la unidad de transporte público signada con el número siete de la línea “ San J.d.B.”, procedí as seguir a dicha unidad hasta el Terminal de Pasajero del Municipio F.d.M., donde luego de estacionarse y antes de que se bajaran los pasajeros, me subí a la unidad junto a mi compañero para constatar la llamada telefónica ; al visualizar al ciudadano que me habían descrito, procedí a informarle que, que llevaba en la bolsa plástica de color negro; el mismo presentó una actitud nerviosa, donde procedí a quitarle la bolsa de las manos para revisarla y pude observar que dentro de la misma contenía un paquete en forma de panela embalado con cinta plástica de color marrón, el cual presentaba un fuerte olor donde se presume que es droga, en presencia de los ciudadanos IRILIBE S.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.353, …JOSE G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.165…El chofer de la unidad de pasajeros ELNMAR DE J.C.S., titular de la cédula identidad N° V- 13.305.058…quienes sirvieron de testigos, procedí a detener a los ciudadanos y trasladarme hasta la sede del Comando Policial…Así mismo el paquete de la presunta droga fue pesado y arrojo un peso bruto de Quinientos diez gramos (510 grs) de presunta…Quedando plenamente identificado como G.A.U.C., Venezolano, natural de San J.d.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.200, de 32 años, nacido en fecha 05-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G.U.C. (v) e Irene maría Carrero de Urbina(v), con residencia en calle 3 entre carreras 7 y 8, N° 7-52, frente a la Cruz de la misión, San J.d.B., Estado Táchira; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abogda FLOR TORRES… quien indicó que le enviara las actuaciones a su despacho… y que el ciudadano detenido fuera trasladado al cuartel de presiones de la Comandancia General a la orden de la Fiscalía…”

Consta así mismo acta de entrevista de fecha 30 de junio de 2.007, inserta bajo el folio cuatro (04) rendida por la ciudadana IRILIBE S.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.339.353, de 18 años de edad, residenciado en la calle 3 con esquina de carrera 6 casa número 5-64 San J.d.B. quien manifestó que:

…Yo estaba en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal de pasajeros de San Cristóbal subida en una camioneta de transporte publico que va para Queniquea San J.d.B., llegando al sector de las Vegas de Táriba se subió un pasajero … y cuando paso por mi asiento le note que llevaba una bolsa plástica de color negro, se sentó en el puesto de atrás y el chofer arrancó , yo me quede dormida y me desperté mas arriba del páramo El zumbador, cuando llegue llegué al terminal de pasajeros y me disponían a bajar llegó una unidad de la Policía del estado Táchira y se bajaron dos funcionarios, se subieron a la camioneta y se dirigieron hacia donde se encontraba el señor que tenía la gorra roja, los policías revisaron la bolsa de plástico que tenía el señor y dentro de la misma había un paquete amarrado con cinta plástica de color marrón, los funcionarios se llevaron al señor detenido y me dijeron que les prestara la colaboración de ir hasta el comando…

Riela al folio cinco entrevista rendida por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.165 residenciado en la Urbanización C.M.C. sector 4 calle 3 casa Número 10 Palmar de la Cope Municipios Torbes, quien manifestó lo siguiente:

…Yo me encontraba en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, como a eso de la diez de la mañana, y aborde una unidad de Transporte público, que cubre la ruta San C.Q., San J.d.B., ya que iba para San J.d.B. cuando la camioneta se desplazaba por el sector de las Vegas de Táriba, como a uno cien metros aproximadamente del semáforo, se subió un señor que tenía puesta una gorra de color rojo … al pasar por el puesto donde Yo estaba sentado, note que llevaba en su manos una bolsa plástica de color negro en forma de panela o cuadrada, y se sentó en unos de los asientos de atrás, se notaba lago nervioso, cuando llegamos al Terminal de pasajeros de San J.d.B., , y me disponía a bajar , llego una patrulla de policía del estado Táchira , y se subieron a la unidad dos funcionarios y fueron hasta donde estaba sentado el señor que tenía la gorra roja, los funcionarios le quitaron la bolsa y observaron llevaba un paquete amarrado con cinta plástica de color marrón , lo detuvieron…

Riela al folio seis entrevista rendida por el ciudadano E.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 13.305.058, residenciado en la calle 3 con carrera 12 casa sin número de color blanco puertas de hierro de color gris, sector el Topón de San J.d.B. quien expuso que:

“… en el día de hoy yo estaba trabajando en mi camioneta de la línea de transporte “Expreso San J.d.B., cuando en el sector las Vegas de Táriba, se subió un señor…y una gorra de color rojo, y se sentó en uno de los puestos de atrás, llevaba consigo una bolsa plástica de color negro, cuando llegue al terminal de pasajeros de San J.d.B., y estaba descargando a los pasajeros, llegó una comisión de la policía del estado Táchira y se subieron dos funcionarios y se dirigieron hasta donde estaba el señor sentado, el señor se puso nervioso y los policías le solicitaron que les mostrara la bolsa que llevaba y cuando la abrieron los funcionarios observaron que dentro de dicha bolsa había un paquete embalado con cinta plástica de color marrón , los policías se llevaron detenido al ciudadano …”

Consta así mismo bajo el folio diecinueve (19) experticia de orientación y certeza de fecha 01 -07-07, suscrita por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en la que deja constancia que el material sometido a prueba resulto ser: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA”, con papel beige, material sintético de color negro, material sintético de color rojo, recubierto con cinta adhesiva de color marrón claro, la misma se halla abierta en uno de los lados, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO , en forma compacta con un peso bruto de QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS (B. JADEVER) y al practicarle la prueba de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA ( cannabis sativa L)

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de las entrevistas de los testigos se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que es intervenido por los funcionarios policiales hallándole un paquete en forma de panela embalado con cinta plástica de color marrón, el cual presentaba un fuerte olor donde se presume que es droga, fue pesado y arrojo un peso bruto de Quinientos diez gramos (510 grs) por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano G.A.U.C. en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2007 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido hallado en su poder un paquete en forma de panela embalado con cinta plástica de color marrón, el cual presentaba un fuerte olor donde se presume que es droga, fue pesado y arrojó UN PESO BRUTO DE QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 GRS)

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra la salubridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, G.A.U.C., Venezolano, natural de San J.d.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.200, de 32 años, nacido en fecha 05-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G.U.C. (v) e Irene maría Carrero de Urbina(v), con residencia en calle 3 entre carreras 7 y 8, N° 7-52, frente a la Cruz de la misión, San J.d.B., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, negándose con esto la solicitud de la defensa de Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad de la defensa ya que los elementos que trae a consideración de este Juzgador son objeto de debate de un posterior Juicio Oral y Publico. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado G.A.U.C., Venezolano, natural de San J.d.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.200, de 32 años, nacido en fecha 05-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G.U.C. (v) e Irene maría Carrero de Urbina(v), con residencia en calle 3 entre carreras 7 y 8, N° 7-52, frente a la Cruz de la misión, San J.d.B., Estado Táchira; por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.A.U.C., Venezolano, natural de San J.d.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.200, de 32 años, nacido en fecha 05-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G.U.C. (v) e Irene maría Carrero de Urbina(v), con residencia en calle 3 entre carreras 7 y 8, N° 7-52, frente a la Cruz de la misión, San J.d.B., Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO CAUSA PENAL 10C-5094-07

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