Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Noviembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C- 5.347- 03

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. G.M.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° 16.270.704, nacido el 07-04-81, de estado civil Soltero, natural de San Fernando, residenciado por detrás de la prefectura de Biruaca, y Campereña 2, tercera manzana, cerca de la Bodega “El Milagro, hijo de C.E.C. e Ysedia G.P..

En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado C.P.J.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le asigna un defensor público, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano C.P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.270.704, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que aparece en el Acta Policial de fecha 01 de Noviembre del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a tal efecto me permito hacer una narración de los hechos plasmados en el acta policial, de la manera siguiente: “El día 01-11-03, en esta misma fecha, siendo las 1:30 am, encontrándonos de servicio de patrullaje, se recibió un llamado de Radio informando que en el ambiente familiar conocido como Calidez, se había suscitado una riña colectiva entre varios individuos, nos trasladamos al sitio antes referido, una vez en el mismo se logra la retención de un ciudadano luego de éste oponer resistencia debido al estado de ebriedad, se le practicó inspección incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios de material sintético, contentivo de polvo blanco de presunta droga; ahora bien este representante fiscal por todo lo antes expuesto y por encontrarse incurso en uno de los delitos de la LOSSEP y Resistencia a la autoridad, solicito se abstenga de calificar la flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que las presentes actuaciones sean devueltas a la fiscalia del ministerio público a los fines de seguir con las investigaciones; es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Bueno yo me encontraba en el Bar Calidez, cuando me llegó un efectivo vestido de civil y me pidió identificación, entonces yo le dije a él que se identificara, en ningún momento me leyó derechos, el me dijo tu estas loco quedas detenido, bueno entonces actúo a la fuerza y le dije que yo era un efectivo del ejercito y le saque la boleta de permiso, él tomo la boleta y dijo metanlo, yo le dije que porque, él no tenia la autorización de detenerme a mi, porque el no era policía militar, actuaron a la fuerza y me golpearon por la mandíbula, parte inferior del mentón, me rasparon por la espalda, yo no cargaba droga, eso no era mío, eso me lo sembraron, yo no soy consumidor..” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Ciudadano juez tal como lo ha expresado mi defendido C.P. que se encontraba en el bar Calidez, cuando una persona de civil le pide identificación, a todas luces se ve la ilegalidad de la detención de mi defendido puesto que no estaba cometiendo ningún hecho ilícito de forma flagrante, mi defendido se encontraba en ese bar con dos efectivos mas, los cuales son C.N. y C.S., mi defendido es cabo primero del Ejercito, en ningún momento él cargaba esos dos envoltorios que dice el acta policial, el no es consumidor, lo maltrataron visiblemente en su espalda, se puede ver; esta defensa solicita con todo respeto la nulidad de las actas basada en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 de la Constitución, y menos aún los testigos no firman el acta como lo establece el procedimiento en la ley de droga; es todo.” Acto seguido el Juez haciendo uso de la palabra expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y lo esgrimido por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Oída la exposición del representante del ministerio público y su solicitud de imposición de medidas cautelares a favor del imputado; así como los dichos del ciudadano J.G.C.P., y la subsiguiente intervención de su defensora quien refiere al tribunal razones que estima suficientes para que opere la nulidad de lo actuado; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de la revisión del acta policial levantada con motivo del acto mediante el cual se practicó la detención policial del ciudadano J.G.C.P., la cual riela al folio 4 y vuelto del expediente; se observa a primera vista que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la policía del estado, no actúo testigo alguno, es decir, que la comisión policial no logro asirse u omitió el servirse de personas distintas de los actuantes y de los involucrados en el presunto hecho punible, presentes en el lugar para que fungieran como testigos y en definitiva dieran fe al órgano investigativo y al órgano jurisdiccional respecto de la veracidad del acto realizado y recogido en el acta referida; todo ello respecto del mandato expreso del legislador a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Que igualmente se observa, habida cuenta del criterio sostenido por este tribunal que la citada acta policial, tampoco aparece suscrita por el imputado detenido; quien en virtud de haber sido impuesto presuntamente de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, debió suscribir el acta en fé de que lo reflejado fue efectivamente hecho de su conocimiento. TERCERO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere la violación del mandato expreso del legislador constitucional contenido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 ejusdem. CUARTO: Igualmente conocidas las ludas presentadas a quien aquí se pronuncia, respecto de las circunstancias facticas del hecho presunto suscitado; del acta policial tantas veces citada dimana igualmente que al ciudadano J.G.C., no se le identificó suficientemente el agente que practicó su detención, lo cual aparece contrario a lo estatuido en el artículo 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo…”. De allí que, en el caso que nos ocupa lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar la nulidad absoluta de todos los actos realizados, toda vez que respecto de los mismos no es posible su rectificación o saneamiento y menos aún ha operado su convalidación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

UNICO: La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practicó la detención policial del ciudadano J.G.C.P., en fecha 01-11-03, y del acta policial que recogió tal procedimiento en la misma fecha la cual aparece inserta al folio 4 y vuelto del legajo contentivo de la causa; así como de todas y cada una de las actuaciones posteriores y previas a la celebración de la audiencia; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad plena al ciudadano C.P.J.G., titular de la cédula de identidad N° 16.270.704, nacido el 07-04-81, de estado civil Soltero, natural de San Fernando, residenciado por detrás de la prefectura de Biruaca, y Campereña 2, tercera manzana, cerca de la Bodega “El Milagro, hijo de C.E.C. e Ysedia G.P.. Se dan por notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase. Ofíciese.

El JUEZ,

DR. D.O. BOCANEY

EL………………………..

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