Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConmutación De Pena De Presidio En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1812.

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa esta Juzgadora a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la penada G.Y.C.D., venezolana, indocumentada, soltera, residenciada en Barrio 23 de enero, calle 1, casa S/No., San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

El 21-05-2002, en horas de la tarde, momentos en que la adolescente Yuceidy J.D.C., de 12 años de edad para el momento de los hechos, se dirigía hacia su residencia en compañía de su amiga, la adolescente D.C.D., y cuando transitaban por la inmediaciones del Barrio las Flores de este Ciudad, a la altura del Parque metropolitano, fueron interceptadas por el ciudadano J.E.M.S. (occiso), y la ciudadana G.Y.C.D., quienes porteando armas de fuego, amenazaron a ambas adolescentes con causarles graves daños si no los acompañaban, donde la adolescente Yuceidy J.D.D., intento huir, siendo imposible para ella dicha acción ya que el mencionado ciudadano le colocó el arma de fuego en la cabeza y llevó a las adolescentes en compañía de la ciudadana G.Y.C.D., hacía un monte dentro del parque metropolitano, donde el ciudadano J.E.M.S., procedió a tener acceso carnal con la adolescente Yuceidy, mientras la amenazaba con el arma de fuego, facilitando la perpetración del delito la ciudadana G.Y.C.D., ya que la misma se encargaba de vigilar el acceso al sitio y mantenía a la adolescente amiga de ésta retenida, viendo la adolescente Minora Catherine, como el prenombrado ciudadano mantenía relaciones sexuales a la fuerza con su amiga, y luego que cometió el delito las dejaron en el sitio abandonadas.

En fecha 31 de octubre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, y precia admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana G.Y.C.D., cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el primer aparte del artículo 80 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.M.R.N. y el delito de VIOLACIÓN EN EL GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yuseidy J.D.C..

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Record de Conducta de la ciudadana G.Y.C.D., de fecha 11 de Octubre del año 2006, donde el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, y Directora del Anexo Femenino, donde deja constancia de que “… DESDE EL 15-06-2006 HASTA LA PRESENTE FECHA NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU FICHA DE AGRUPACIÓN INDIVIDUAL-TIEMPO DE 3 MESES Y 26 DÍAS”.

  2. - Oficio Nº AJ/832, de fecha 11 Octubre del año 2006, procedente del ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento de la penada G.Y.C.D., en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 21-05-2002, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 22 de noviembre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenida el día 14 de Junio de 2002 (14-06-2002), hasta el día de hoy 31 de Octubre del año 2006 (31-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo que esta Juzgadora observa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, acordados en fechas 09-12-2004 y 17-10-2005, por lo que se le suma el tiempo de seis (06) meses y once (11) días, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado la penada efectivamente privada de su libertad es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de PRESIDIO lo que sobrepasa los CUATRO AÑOS Y SEIS MESES que es el equivalente a las 3/4 partes de los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR, observa quien decide que en el Record de Conducta de la penada, el cual corre inserto al folio 266 de las actuaciones, que la penada no ha tenido un comportamiento ejemplar, pues, presenta varias faltas cometidas durante su tiempo de reclusión, entre ellas las de fecha 30-09-2005, 20-04-2006 y 15-06-2006; ahora bien, del estudio y análisis de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, esta Juzgadora efectivamente constata que la penada G.Y.C.D., hasta la presente fecha no ha internalizado y ha incumplido las normas internas del establecimiento penal, evidenciándose que dicha penada no presenta o hasta los momentos carece de la Conducta Ejemplar prevista por el legislador en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia de la gracia de la conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento; circunstancias que crean en esta Juzgadora una duda razonable sobre la verdadera readaptación y resocialización de la ciudadana G.Y.C.D..

Por todas esta circunstancias, considera esta Juzgadora que la penada no ha mantenido una Conducta Ejemplar durante su tiempo de reclusión y dado ello, se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en el antes mencionado artículo 53 del Código Penal.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por G.Y.C.D., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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