Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de abril de 2011

Años 200° y 152°

Nº _____-11

N° 1C-5851-11.

JUEZ DE CONTROL Nº 1 : Abg. L.K.D..

IMPUTADO : Bastidas Bastidas J.G.

DEFENSOR : Abg. Georgery S.P.

ACUSADOR : Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. Hahkell Escalona

DELITO : Homicidio Intencional en grado de frustración

SECRETARIA : Abg. Tahiry Prieto

ASUNTO : Nulidad de la Acusación

El Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado acusación contra el Ciudadano Bastidas Bastidas J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 13.738.320, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Barrio El Progreso, calle principal sector 3 Guanare estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de G.M.G.A.C. la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Bastidas Bastidas J.G., narrando en la audiencia los hechos atribuidos en los siguientes términos: “El día 22 de Enero del 2011, aproximadamente a la 01:30 a.m. de la madrugada, la ciudadana Gleidis A.G.M., se encontraba durmiendo en compañía de su concubino E.J.P.O. y sus tres (3) hijos, en la casa de sus suegros ubicada en el Barrio el Progreso, calle principal, sector 3, calle 9 casa Ns1424, cuando de pronto escucha que sobre el techo cae algo, seguidamente vuelve a caer algo lo que hace que se levanten, escucha un tercer objeto que I cae en el techo y este se enciende en candela, inmediatamente agarra a sus tres hijos y sale corriendo hacia la parte de afuera de la vivienda, su concubino al oír el ruido sale y cuando se asoma por el enrejillado de la ventana de su casa visualizan que se acerca por la orilla de la acera al ciudadano J.G.B. con un objeto en la mano y lo lanza hacia arriba de la vivienda impactando de nuevo en el techo y sale corriendo en eso el concubino de la Sra. Gleidis le grita ¡ Aja Gregorio ya se que fuiste tu ¡, este voltea hacia atrás pero sigue corriendo y se oculta en el callejón de la casa donde el vive, su cuñado que también se levanto al oír lo que pasaba, cuando se encuentra con su concubino en la parte de afuera, su cuñado y concubino trataban de apagar la candela que se había iniciado en el techo por las botellas de gasoil con unas mecha de trapo encendida, que momentos antes había arrojado el ciudadano Bastidas Bastidas J.G..”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Linarez Julio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare el día 22/01/2011, en donde deja constancia que me encontraba en labores de guardia en la sub. delegación al mando del Distinguido Yépez Villa Deiby trayendo oficio Ne 015, emanado de la Comisaría Inspector (F) S.E. de la Policía Estadal, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo del primer Circuito Judicial del estado Publico del primer circuito Judicial del estado portuguesa al ciudadano BASTRIDAS BASTIDAS J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, de 33 años de Edad, fecha de nacimiento 11-12-77, Soltero, de Profesión u oficio Soldador, residenciado en el Barrio el Progreso, calle principal, sector 03, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.738.320, por cuanto figura como imputado en uno de los delitos contra los intereses públicos y privados, donde figura como victima la ciudadana G.M.G.A., Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimientol0/10/85, Soltera, de oficio del hogar, residenciada en el esta ciudad, titular de la cédula de identidad 17.882.950; A través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que este ciudadana por razones desconocida trato de incendiar la residencia de la victima, con objetos denominados Bombas Molotov. Hecho ocurrido el día de hoy 21-01-11, en horas de la madrugada, en el barrio el Progreso de esta seguidamente me traslade al sistema Integral de Información Policial de esta Sub Delegación, a fin de Verificar los posibles registro policiales que pudiera presentar el citado ciudadano, una vez allí donde fui atendido por el funcionamiento detective luís Hurtado, luego de aportarle los datos del ciudadano antes mencionado y luego de una breve de espera me informo el funcionario que el mencionado ciudadano y luego de una breve de una espera me informo el funcionario que el mencionado ciudadano presente un registro policial por el deliro de Homicidio, según Expediente H-641.847, de fecha 01/10/2007, por antes esta Sub Delegación. Es todo

  2. - Acta de denuncia, de fecha 22/01/11, de la ciudadana G.M.G.A., ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) S.E., donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente de esta misma fecha, me encontraba en casa de mi suegra, ya acostada en compañía de mi concubino de nombre Paredes Oropeza E.J. y mis tres hijos, cuando escucho que cae algo en el techo de la casa, luego vuelve a caer algo de nuevo, en eso me levanto conjuntamente con mi concubino cuando notamos que cae otro objeto en el techo y se enciende la candela, inmediatamente agarro a mis tres hijos y salgo corriendo para la parte de afuera con mi concubino, donde también se levanto mi cuñado , al estar en la parte de afuera en la calle mi concubino y yo visualizamos que se acerca por la orilla de la acera el ciudadano J.G.B. con un objeto en la mano y lo lanza para la casa el cual impacta en el techo de nuevo, y sale corriendo, y mi concubino le grita en voz alta " Aja Gregorio ya se que fuiste tu" en eso el mira para atrás y sigue corriendo y se oculta en el callejón de la casa donde el habita; luego mi concubino conjuntamente con mi cuñado empieza a apagar la candela que se hallaba en el techo de la casa, donde encontraron arriba del techo 3 tres botellas de vidrio con gasolina y mechas de trapo, al parecer por mi conocimiento son bombas molotov, por este motivo me dirigí a esta comisaría a colocar la denuncia . Es todo".

  3. - Acta de entrevista, de fecha 22/01/11, del ciudadano Paredes Oropeza E.J. ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) S.E., donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente de esta misma fecha, me encontraba en mi casa, ya acostada en acostado con mi concubina de nombre G.M.G.A. y mis tres hijos, cuando escucho que cae algo en el techo de mi casa, luego vuelve a caer algo de nuevo, en eso me levanto conjuntamente con mi concubina cuando notamos que cae otro objeto en el techo y observo al ver el techo se estaba que se enciende en candela, inmediatamente agarro a mis tres hijos y salgo corriendo para la parte de afuera con mi concubina, donde también sale mi hermano, al estar en la parte de afuera en la calle visualizo que se acerca por la orilla de la acera el ciudadano J.G.B. con un objeto en la mano y lo lanza para la casa lo cual cae en el techo, y sale corriendo, yo le grito en voz alta " Aja Gregorio ya se que fuiste tu" en eso el mira para atrás y me ve que lo estoy gritando y sigue corriendo y se oculta en eí callejón de la casa donde el habita; luego empecé a apagar la candela que se hallaba en el techo de la casa, donde hallamos arriba del techo 3 tres botellas de vidrio con gasolina y mechas de trapo, al parecer por mi conocimiento son bombas molotov, por este motivo me dirigí a esta comisaría a colocar la denuncia . Es todo".

  4. - Acta policial de fecha 22/01/11, En esta misma fecha, siendo las 06.50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario. Dtgdo. (PEP) Camacho José, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.400.246, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) S.E., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 110, 111 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial Siendo aproximadamente las 06.10 horas de la mañana el día de hoy 22-01-2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencias de la estación de servicio Guanaguanare de esta ciudad, en compañía del Agente(PEP) Valderrama José, en la unidad moto Vstron, cuando recibimos llamado vía radio de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector E.S., informando que en la sede se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra del ciudadano J.G.B.B., por el motivo de que en horas de la madrugada del día de hoy presuntamente le lanzo objetos contundentes bomba molotov a su vivienda para tratar de incendiarle la casa, el mismo puede ser ubicado en el barrio el Progreso calle principal sector 3 calle 9 e esta ciudad, en una casa de color verde con amarillo, procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada, al llegar al sitio el ciudadano en mención se encontraba en su residencia, el cual empezamos a dialogar con el a explicarle el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo, donde le comunique que me acompañara hasta las instalaciones de la Dirección de Patrullaje de Motorizado para solucionar asunto que le concierne, el cual este presto la colaboración, acto seguido se procede a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada e interés criminalística e imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificarlo quedando este : Bastidas Bastidas J.G., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 33 años de edad, nació en fecha 11-12-77, soltero, de profesión soldador, residenciado en el Barrio el Progreso calle principal sector 3 de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.738.320, posteriormente nos trasladamos conjuntamente con el detenido hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) E.S., ESTANDO ESTA UBICADA EN EL BARRIO EL Progreso de esta ciudad, done una vez presentes se encontraba la ciudadana victima se nos identifica como: G.M.G.A., venezolana, de estado civil soltera, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 10-10-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio el Progreso calle principal sector 3 calle 9 casa 1424 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad 17.882.950, teléfono de ubicación 0416- 104.60.67, y la misma cargaba consigo los objetos " Bombas Molotov" que presuntamente el ciudadano detenido le había lanzado en el techo de la cas, acto seguido nos trasladamos al C.I.C.P.C delegación Guanare, para verificar los datos del ciudadano detenido en mención en el sistema SIIPOL, para constatar si no presenta algún antecedente penales, siendo positiva la verificación, el cual se encuentra solicitado por el delito de Homicidio según expediente H-641.847, de fecha 01-10-2007, seguidamente le realizamos llamada telefónica al abogado HAHKELL ESALONA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y el mismo giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. Es todo.

  5. - Acta de investigación penal suscrita por el funcionario L.E.E.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare el día 22/01/2011, en donde deja constancia de que se traslado con la victima Sra. Gleidis G.M. y el funcionario Técnico Agente R.S., al Barrio el Progreso, sector 3 calle 9, casa 14-24, lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. - Inspección N9 145, practicada al sitio del suceso, el 22 de Enero de 2011, por los funcionarios R.S. y L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, de que se observaron signos de quemadura en su la fachada de la vivienda. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia de que en esa vivienda se inicio un incendio.

  7. - Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real N° 9700-254-020 practicada el 22 de Enero de 2011, por el funcionario S.R. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, los envases (3 botellas) incautadas, en la cual se deja constancia de sus características particulares.

  8. - Experticia química, practicada el 05 de octubre de 2005, por el Experto L.J.C.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres envases de vidrio, en la cual se deja constancia de la presencia de sustancias inflamables del tipo GAS OIL .

  9. - Entrevista sostenida el día 21 de febrero de 2011, con la ciudadana A.G.M., quien presenció los hechos investigados y señaló lo siguiente: "El día 22 de enero del año en curso, nosotros estábamos durmiendo en la casa donde vivimos, mis suegros, mi cuñado, mis hijos, mi esposo y yo, como a las 01:30horas de la mañana yo me levanto a orinar y me acosté de nuevo, entonces como a los diez minutos se sintió que tiraron algo en el techo de la casa, y mi esposo E.J.P.O., salió corriendo y se dio cuanta que J.G. bastidas, había lanzado dos botellas llenas de gasoil con un mechón prendido, pero cuando cayeron en el techo se apagaron, y yo saque a mis tres hijos, desperté a mis suegros, y mi esposo estaba montado en la reja de enfrente de la casa mirando a ver si venia nuevamente, como a los diez o quince minutos vio que el mechón prendió cayendo entre la ventana y la puerta de entrada, prendiéndose por el lado de la ventana y mi suegro corrió le echo tierra y la apago, yo fui hasta la Policía del progreso y fueron cuatro policía hasta la casa, revisaron por el callejón donde nosotros vimos que había salido el señor J.G. y no lo encontraron, a las 06:00 AM, yo me fui nuevamente hasta la Policía del Progreso a hacer la denuncia formal, y denuncia al ciudadano J.G.B. por lo que había hecho a mi y a mi familia, los policía lo fueron a buscar y lo detuvieron. Es todo". Dicho elemento de convicción confirma que el sujeto aprehendido lanzo las botellas.

  10. Entrevista sostenida el día 22 de febrero de 2011, con el ciudadano E.J.P.O., quien presenció los hechos investigados y señaló lo siguiente: "El día 22 de enero del año en curso, nosotros estábamos durmiendo en la casa donde vivimos, mis padres, mi hermano, mis hijos, mi padres, mi hermano, mis hijos, mi esposa y yo, como a las 12 y pico de la noche yo me levanto a orinar y acosté entonces al ratico siento que caen unas cosas durísimas en el techo y un perro de un señor de la esquina espeso a ladrar muchísimo, y allí salgo corriendo hacia la ventana salto por la ventana y salto hacia fuera para enrejillado de la cerca de la casa, salieron mis padres, mi mujer y mi hijos, porque estaba oliendo mucho a gasoil, y me quede mirando para todos los lados, y vi que un ciudadano como a media cuadra sale sin camisa, sin gorra y con una bermudas floreadas, yo lo reconocí, y cuando veo que este señor se viene hacia mi casa con unas botellas prendidas en la mano, este señor llego como a 15 metros de la casa y tiro las botellas para mi casa, entonces yo le dije llego como 15 metros de la casa y tiro las botellas para mi casa, entonces yo le dije que lo había reconocido J.G.B., mi papa y mi hermano fueron a pagar lo que se estaba prendiendo, y mi mujer a las 06:00 am, fue hasta la Policía del progreso a nacer la denuncia formal, y denunciar al ciudadano J.G.B. por lo que me había hecho a mi y a mi familia, los policías lo fueron a buscar y lo detuvieron . Es todo".

    I1.Entrevista sostenida el día 24 de febrero de 2011, con el ciudadano G.A.P., quien presenció los hechos investigados y señaló lo siguiente: "El día 22 de enero del año en curso, siendo viernes me dirigía hacia mi casa cuando pase por el frente de la casa del Sr Gregorio el se encontraba con un grupo de amigos, estaba desnudo solo con unas bermudas, ahí ellos empezaron a beber, yo seguí mi camino hacia mi casa y las doce y cuarenta el empezó a llenar las botellas que lanzo sobre la casa, en ese momento la esposa e hijos comenzó a dar gritos con los niños y me despertó a mi cuando me pare ya el techo tenia la candela arriba, yo salí para afuera donde se encontraba el hijo mío le pregunte si había visto a alguien y él me dijo que si , cuando la esposa de él fue a denunciar ahí le pregunte a quien denunciaba y me dijo que a Gregorio porque él si lo vio apague y ellos se fueron diciendo a la esposa de mi hijo que fuera en la mañana a denunciar. Es todo".

  11. - Entrevista sostenida el día 24 de febrero de 2011, con el ciudadano C.J.P.O., quien presenció los hechos investigados y señaló lo siguiente: "En el mes de Enero del año en curso, no cuñada abrió la puerta y llamo a mi mama y salimos del cuarto para el patio, y ahí fue donde nos dimos cuenta que en el techo de mi casa estaba encendido, la cual me di cuenta que mi hermano, E.J.P.O. se encontraba guindado de las rejas, el cual se quedo un rato ahí a eso de aproximadamente unos 45 minutos cuando oímos de nuevo que callo otra botella y fue cuando mi hermano se dio cuenta quien había tirado la botella el cual le grito aja Gregorio te vi, antes de ir a formular la denuncia me subí al techo de mi casa y baje las botellas. Es todo".

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Expertos:

  12. - S.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien el 22 de enero de 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 020 a Envases de vidrio incautados en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 14, Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Nº-.9700-254-020, de fecha 22 de Enero de 2011 practicada por el funcionario Agente S.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 3558, de fecha 05 de octubre de 2005 practicada por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. Rahul S.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 22 de Enero de 2011 practicó la Inspección Técnico N° 145 , realizada en el sitio del suceso, Pertinente por ser los funcionarios que la realizaron y Necesario en virtud se que con ella se demostraran las características del lugar y dejaran constancia de cómo se encontraba la vivienda, El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 13, Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 segundo aparte Código Orgánico Procesal y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 1597, de fecha 22 de Enero de 2011 practicada por el funcionario RAHUL S.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - S.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 22 de Enero de 2011 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N° 9700-254-020, es Pertinente por ser el funcionario que realizo el reconocimiento y Necesaria porque dejara constancia de la existencia, uso y características propias de los objetos a los cuales se les practico dicho reconocimiento. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al tolio 14, Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 9700-254-020, de fecha 22 de Enero de 2010 practicada por el funcionario S.G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 24 de Enero de 2011 practicó la Experticia Química, a los tres envases de vidrio, en la cual se deja constancia de la presencia de sustancias inflamables del tipo GAS OIL, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, de fecha 24 de Enero de 2011 practicada por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Testimoniales

  16. - Paredes Oropeza E.J. y Camacho J.A. a la Comandancia General de Policía y Destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) S.E., Pertinente por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión y Necesaria ya que dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar de los hechos.

  17. - Gleidis A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.882.950; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.

  18. - Paredes Oropeza E.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.391; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Bastidas Bastidas J.G. en ellos.

  19. - G.A.P., pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Bastidas Bastidas J.G. en ellos.

  20. - C.J.P.O., pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Bastidas Bastidas J.G. en ellos.

    La Fiscal del Ministerio Público delito calificó jurídicamente el hecho como homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de G.M.G.A., solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado.

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra a la imputada e impuesta de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar.

Por su parte la Defensor Privado Georgeri Puerta, solicitó la nulidad de la acusación por cuanto no consta en actas las resultas de la prueba dactiloscópica ni las diligencias solicitadas por esa defensa.

TERCERO

Expuesta la acusación en los términos planteados, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la defensa al verificarse a los folios 54 y 56 de las actuaciones que se acordó la practica como diligencias de investigación experticia de impresiones dactilares, experticia de reconocimiento técnico y testimoniales, librándose en consecuencia oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegaciones Barinas y Guanare, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado, sin que conste en las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público las resultas de las diligencias, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público recabar la totalidad de los actos de investigación y apreciarlos para el acto conclusivo lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario A.A.S., en su obra “El debido P.P.” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no consignarse las diligencias practicadas a solicitud del abogado defensor en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario J.B.C. en su obra “El P.P.” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de consignar y valorar las resultas de las experticias solicitadas por la defensa y practicadas por el órgano auxiliar en la fase de investigación, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consistente en la acusación contra el ciudadano contra el ciudadano Bastidas Bastidas J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 13.738.320, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Barrio El Progreso, calle principal sector 3 Guanare estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de G.M.G.A., por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Thairy Prieto

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