Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud formulada por el Abogado H.S., Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano H.I.R.G., de nacionalidad Venezolana, na-tural de Puerto Cabello, nacido en fecha 24-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.680.693, hijo de H.J.R. (v) y de C.V.G. (v), de 28 años de edad, casado, T.S.U Me-cánica, residenciado en la Vía Panamericana, sector Palmichal, al frente de la fabrica los Chaguaramos, Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-4574777, en la causa N° 9C-7814-07, seguida por de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIA-CION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delin-cuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de resolver los plantea-mientos realizados observa lo siguiente:

La defensa manifiesta su solicitud de que revise la Medida de Coerción impuesta argumentando la validez de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a favor de su defendido.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando estén sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía consti-tucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del m.d.E. social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal im-puta un hecho punible subsumiendo el mismo en los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancio-nado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano,. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado todo cuanto sea su derecho, en virtud de lo cual y atención al respeto a los mismos, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso en razón de los nuevos elementos surgidos, en función tanto de la declaración del imputado, así como de lo expuesto por la ciudadana Fiscal en audiencia consistente en la declaración del ciudadano J.L., quien ratifica lo afirmado por el declarante, es por lo que se conside-ra viable sustituir la medida cautelar, observándose que existen elementos que sirven de argumento a favor del imputado, pudiéndosele sujetar a proceso con una medida menos gravosa que no lesione su derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado poseer suficiente arraigo en el país. Y, siendo así, tal con-siderando, hace estimar, además, la falta de vigencia de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infun-de el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su pe-nalidad específica.

Por lo tanto, no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, en virtud de los nuevos elementos cursantes en autos, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los de-rechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitu-ción y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3) Someterse a proceso.-

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por el Abogado H.S., Defensor Privado, en su carácter de defensor del ciudadano H.I.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 24-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.680.693, hijo de H.J.R. (v) y de C.V.G. (v), de 28 años de edad, casado, T.S.U Mecánica, residen-ciado en la Vía Panamericana, sector Palmichal, al frente de la fabrica los Chaguaramos, Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-4574777, en la causa N° 9C-7814-07, seguida por de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DE-LINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se revisa y se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA, POR UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de H.I.R.G. quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3) Someterse a proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense las correspondientes boletas de notifi-cación. Líbrese boleta de Libertad.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-8171-07

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