Decisión nº MP21-P-2009-007267 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Valles del Tuy cinco (05) de noviembre de 2012

202º y 153º

CAUSA PRINCIPAL ASUNTO: MP21-P-2009-007267

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. M.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.A.C., Fiscal 27º del Ministerio Público.

ACUSADO: M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300.

DEFENSA: ABG. H.J.C. (Defensa Privada)

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2009-007267, seguida en contra del acusado M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. ALEIDYS GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; informando éste que se encuentra presente el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. J.C. el Defensor Privado, DR. A.D., así como el acusado M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300,, previo traslado del Centro Penitenciario Región Yare. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal, siendo que el acusado de autos manifestó que deseaba admitir los hechos, procediendo a fijar el acto de audiencia especial, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, natural de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en: Quebrada de Cúa, calle el saman, casa numero 02, a quince metros de la escuela J.d.S.M., Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, hijo de I.J.L. (V) y G.P.L. (V), numero de teléfono 0239-515.59.03.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 27 de noviembre de 2011, virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300,, de lo cual se desprende de acta policial, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, la víctima YURBIS Y.M.D. llegó a la Estación Norte del Ferrocarril, ubicada en Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, donde le hizo entrega a los imputados M.I.L.L. y J.E.A.C., la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), en dinero efectivo en papel moneda de curso legal, cantidad esta que le había sido exigida por dichos imputados, con la condición no hacerle daño a ella y a miembros de su grupo familiar, siendo inmediatamente aprehendidos por funcionarios adscritos a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, no sin antes hacer éstos oposición en forma agresiva a la actuación policial, siendo por tanto conducidos conjuntamente con el dinero (evidencia) incautado en poder de los mismos, hasta el despacho policial.

Luego en fecha 28-11-2011, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En fecha 14-04-2010, el Tribunal 1º de Control de esta sede judicial, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300.

En fecha 27-05-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las

presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 02-06-2010, el sorteo ordinario para la selección de los candidatos a Escabinos

En fecha 22-09-2011 este Tribunal en virtud que no fue posible constituir el Tribunal Mixto al resultar infructuosa la comparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, no obstante haber realizado los trámites correspondientes, prescindió de los mismos y acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, motivo por el cual fijó para el día 14-10-2011 la audiencia para celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en distintas oportunidades por las razones que constan en autos, hasta la presente fecha que constituyó de manera unipersonal. (folio 04, pieza 3).

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio jurisdiccional, vía distribución; motivado a una inhibición, así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para el juicio oral y público, conforme, permaneciendo detenido el ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa no promovió prueba alguna aunque se adhirió a las presentadas la representación del Estado, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS:1.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE A.C., Experto adscrito a la SALA TÉCNICA DE SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por ser quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1114 de fecha 28-11-2009, practicado al papel moneda (dinero en efectivo) colectado como evidencia (folio 57). 2.- Declaración del funcionario AGENTE R.R.E. adscrito a la SALA TÉCNICA DE SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por ser quien realizó la INSPECCION TECNICA Nº 2.476 de fecha 28-11-2009, practicada al vehículo (moto) colectado como evidencia, tripulado por los imputados de autos para el momento de su aprehensión (folio 58). 3.- Declaración del funcionario INSPECTOR J.C. Experto adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por ser quien realizó la EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1639 de fecha 28-11-2009, practicada al vehículo (moto) colectado como evidencia, tripulado por los imputados de autos para el momento de su aprehensión (folio 59). FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR J.C., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9. 2.- Declaración del funcionario DETECTIVE L.M., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE G.S., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9.4.- Declaración del funcionario DETECTIVE R.S., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9. 5.- Declaración del funcionario DETECTIVE R.S., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9.6.- Declaración del funcionario INSPECTOR N.F., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9. 7.- Declaración del funcionario COMISARIO JEFE J.R.P., adscrito a la DIVISION ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 8 y 9.TESTIGOS:1.- Declaración de la ciudadana YURBIS Y.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.855, por ser la misma VICTIMA de los hechos objeto del proceso (folio 6). 2.- Declaración del ciudadano YONGLIS P.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.702, por ser el mismo TESTIGO de los hechos objeto del proceso (folio 5).

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1114 de fecha 28-11-2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.C. adscrita a la SALA TÉCNICA DE LA SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al papel moneda (dinero en efectivo) colectado como evidencia (folio 57). 2.- INSPECCION TECNICA Nº 2.476 de fecha 28-11-2009, suscrita por el funcionario AGENTE R.R. adscrito a la SALA TÉCNICA DE LA SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al vehículo (moto) colectado como evidencia, tripulado por los imputados para el momento de su aprehensión (folio 58). 3.- EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1639 de fecha 28-11-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.C. adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al vehículo (moto) colectado como evidencia, tripulado por los imputados para el momento de su aprehensión (folio 59).

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,.

En tal sentido establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

Art. 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces degenerar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…

…Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300,, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300,, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión y de un mes a dos(02) años de prisión, aplicando al termino medio y la regla del articulo 88 del Código Penal, la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, las acusadas se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, en CINCO (05) AÑOS Y QUINCE DIAS (15)DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 12 de diciembre del 2014, Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.

Asimismo tomando en consideración que en fecha 12-09-2012, se realizó el acto donde el acusado M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300,, admite los hechos, en donde se evidencia la existencia de otro acusado de nombre M.I.L.L. quien en fecha 23-1-0-2012 admite los hechos, donde en indicada oportunidad se procedió a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión y de un mes a dos(02) años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena: 12 de diciembre del 2014. QUINTO: Se ratifica la medida privativa impuesto al ciudadano M.Y.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.300, por el Tribunal Primero de control de esta Extensión y Sede. Visto lo antes planteados se debe tomar en consideración que en fecha 12-09-2012, se realizó el acto donde el acusado J.E.A.C. admite los hechos, en indicada oportunidad se procedió se procede a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

M.C.

ASUNTO: MP21-P-2009-007267

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