Decisión nº PJ0012012000365 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001330

ASUNTO : IP11-P-2012-001330

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.J.R.R., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.290.546, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976 y residenciado Sector Antiguo Aeropuerto; sector 01 calle 14, casa sin numero, diagonal al Kiosco de Empanada Rojo de Coca Cola, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6045967, de su señora esposa, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. H.A., en su condición de Defensor Privado, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. J.C., solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en concordancia con el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano H.J.R.R., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en concordancia con el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, las fijaciones fotográficas, y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser MARIHUANA, al igual como los elementos cadena de custodia como se evidencia que se incauto en el procedimiento un arma de fuego; de igual forma se solicita en este acto el aseguramiento del bien incautado correspondiente al vehiculo y el teléfono celular todo los de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se solicita se oficie a la superintendencia de banco y otros instituciones financieras SUDEBAN, a los efecto del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancarias que posean el ciudadano imputado, de igual manera se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN, a los efectos de asentar en los registro respectivos notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad de los ciudadano imputado. Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; R.R.H.J., quien manifestó lo siguiente:…” Yo me dirigía a la escuela de mis niños ya cuando me había estacionado en el escuela d.n., andaba con mi esposa, ella hizo para bajarse, intercepta un carro banco y varios funcionario con arma en mano y me dijeron que me bajara, y me dijeron que iba a revisar el carro, se acerco un amigo mío que me conoce, los niños estaban asustados, uno de los funcionarios le dice que me deje ir vaya, y como los niños estaban gritando, y uno me dice que vamos para la sede, para revisar el carro y me llevan a la sede en una esquina frente al teléfono CANTV, y me revisan uno de ellos me dicen que si no le doy setenta millones, me siembran la droga y esta pistola, y yo le dije que porque me iba a sembrar, el me dijo que tu no te acuerdas que tu me denunciaste a mi en coro, clara por eso de voy a escoñetar, y me metieron en un cuarto y me golpearon, y luego me sacaron del cuarto y me colocaron eso y me sacaron foto los funcionarios Delwin Gózales y con el del problema se llama Granadillo. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado P= Donde le revisan el vehiculo R= En la escuela d.n.s P= A que hora fue la detención R= A las 12 P= Habían personas cerca R= Si, bastante P= Una persona observo la aprehensión R= Si, un amigo P= Lo conoce R= Si P= Que tipo de problema tiene con los funcionarios R=Ellos llegaron una vez allanando mi casa P= Usted estuvo detenido antes R= Si, cada vez que me venían P= Usted tenia otros delitos R= Si, uno cumana por un delito de homicidio, y me dieron libertad plena P= Aparte de esas personas que otra estaba allí R= Mi esposa P= Al momento de la detención estaba allí R= No, ella ya se había bajado P= Puede narrar mejor los hechos de la detención R= Yo venia bajando, me estaciones al frente de la escuela, ella abrió la puerta y llegaron los funcionarios P= Ella pudo observar cuando le detienen los funcionarios R= No, ella se bajo e iba de espalda y en eso llegan los funcionarios P= Revisan allí el vehiculo R= Si P= Como se llama los funcionarios con los cuales usted tiene problemas R= D.G. y Granadillo P= Como se llama el colegio R=Divino niño P= Conoce la dirección del colegio R= S.I., es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la representación Defensa Privada a los fines de formular preguntas al imputado: P= Que queda cerca del colegio R= Una iglesia con una plaza y casas tipo quinta P= A que hora R = 12 P= Tenia problemas, ante quien formulo la denuncia R= Ante la fiscalia superior de coro, allí la atendió una fiscal P= Conoce el nombre de la fiscal R=No P= El funcionario que suscribe el acta te había parado antes R= Si, frente a la Base Naval, pero no encontraron nada, mis hijos estas traumatizados P= Cuando ellos te revisa el carro donde fue R= En la escuela P= Ellos tiraron fotografías R= No P= Las fotos que toraron donde fue en donde R= Específicamente frente al teléfono CANTV P= Tu llegaste a ver el objeto R= Si, un paquete con tirro de color marrón P= Y el arma como era R= Tenia una marca como verde P= Cuando viste el arma tenia cargador R no tenia P cuando realizar las fotografías ellos te llevaron R= No. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y realiza las siguiente preguntas P= En que tiempo fue que los funcionarios entraron a su casa R= Hace dos años P= La fiscalía le entrego algún resultado de la denuncia R= No. P= Usted denunciaron a los funcionarios por sus nombre R= Granadillo, Domínguez que golpeo a mi mujer P= Cuanto tiene usted de taxista R= Como 04 años, P= Usted manifestó que la pistola no tenia cargador R= Si P= Cuando le mostraron la pistola era fuera o dentro del vehiculo R=No, en la comandancia.

Por su parte, LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.A., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, en cuanto a la última pregunta de que las pistolas tenía cargador, esta defensa de la revisión de la fotografía se evidencia que la misma no tiene cargador, ahora en cuanto al acta policial, esta plasma el tipo de pistola incautada el cargador que tenia y las balas que poseía, en el acta tiene el arma cargador, pero en las fotos no las tiene. En este caso nos encontramos en un típico procedimiento de siembra de droga, en el acta policial no se habla de la esposa, y en las acta policial habla de dos personas pero no se identifico quien es la otra persona por cuanto en el acta los funcionarios manifestaron que le solicitados de desmontaran del vehiculo, practicando de esta manera a su manera en procedimiento, la declaración de mi representado fue clara y aunado que mi defendido manifestó que el había denunciado a los funcionarios ante la fiscalia superior, pero esta defensa no pudo consignar esta denuncia por cuanto fue imposible su entrega; pero esta defensa la consignara en su momento. Ahora en cuanto a la incautación de la droga y de la pistola, esta defensa demostrara que mi representado no pudo cargar esa cantidad de drogas por cuanto el mismo trabaja como trasporte publico, esta defensa demostrara que las fotografías pertenece a otro lugar diferente al cual realizaron el procedimiento, eso seria un descaro, es en la sede de la PTJ, realizan sus fechorías, esta defensa esta clara que aquí existe una matraca, por cuanto los mismos no se entiende que con un sueldo de 4.000 bs, puedan tener los carro. Es por eso que vista la declaración de mi representado, y de todos los alegatos narrados en esta sala. Solicito ciudadano Juez una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos se oficie a la Guardia Nacional, para que sean ellos los que realicen las mismas; de igual manera solicito copias simples de la causa penal. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.R.H.J., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en concordancia con el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.H.J., cuando funcionarios de la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector J.C. de esta ciudad, se encontraba transitando un sujeto quien aprovechándose de las Calles Desolada reinante en la zona, para vender y hacer entrega de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), a bordo de un vehículo AUTOMOVIL Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Color BLANCO, placas KBI-88C, en vista a esta información le notifique a la superioridad sobre lo antes narrado, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios: Agentes C.R. Y R.L., en vehículo particular, hacia el sector antes mencionado, a fin de corroborar la veracidad de la información aportada, siendo las 12:35 horas de la tarde, en momentos que nos trasladábamos por la Avenida R.R.P. con Avenida Pomarrosa, avistamos un vehículo con característica similares a las arriba mencionadas, con los vidrios abajo, observamos al conductor (Chofer), quien era su único tripulante, con las siguiente características: contextura robusta, tez More cara alargada, cabello Canoso, quien al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud nerviosa y evasiva, por lo que despertó nuestra suspicacia, dándole la voz de alto, acatando la orden y aparcando el vehículo a mano derecha de la via, por lo que procedimos a abordar al ciudadano con la seguridad que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se les solicito desabordaran el vehículo automotor en el cual se desplazaban, una vez fuera del vehículo se les hizo hincapié si en su vestimenta o vehículo portaba algún objeto o sustancia ilícita, negándose en poseer algo ilícito, seguidamente optamos en ubicar algún testigo para que presenciara el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, ya que las escasas personas que se encontraban en el lugar transitando se alejaron y los vehículo que transitaban en esa vía algunos lo hacían a alta velocidad y los condúctores de otros, al percatarse de la acción policial, reducían la marchar detenían el mismo e inmediatamente lo colocaban en reversa para así evadirnos, en vista a esto, el funcionario AGENTE C.R., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono Celular Un (01) Teléfono Celular Marca BLACKBERRY Modelo 9530 de Color NEGRO, Serial MEID HEX A000000D8AEO6F con su respectiva batería Marca BLACKBERRY, No lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico a dicho ciudadano, de igual forma amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección al mencionado vehículo y luego de una minuciosa búsqueda se logro incautar debajo del asiento del piloto, UN (01) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE

PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA ( MARIHUANA ) y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, MODELO P99, CALIBRE 9 MM, SERIAL 038089, acto seguido se le solicitó sus respectivas documentación quedando identificado de la siguiente manera: R.R.H.J., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-03-1 976, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 01 Calle 14 casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula N° V-15290.546, hijo de E.R. y C.R.D.R..

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.R.H.J., Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del ciudadano H.J.R.R.. Se acuerda el aseguramiento del bien incautado correspondiente al vehiculo y el teléfono celular todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fine de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda oficiar a la superintendencia de banco y otros instituciones financieras SUDEBAN, a los efecto del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancarias que posean el ciudadano imputado, de igual manera se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN, a los efectos de asentar en los registro respectivos notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad de los ciudadano imputado. En cuanto a la libertad sin restricciones la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado H.J.R.R., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en concordancia con el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano H.J.R.R..

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.

SEPTIMO

Se acuerda el aseguramiento del bien incautado correspondiente al vehiculo y el teléfono celular todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fine de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda oficiar a la superintendencia de banco y otros instituciones financieras SUDEBAN, a los efecto del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancarias que posean el ciudadano imputado, de igual manera se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN, a los efectos de asentar en los registro respectivos notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad de los ciudadano imputado

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

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