Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 20 de Julio de 2006, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada G.C.N., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.P.R.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 17.862.015, Hijo de N.I.P. (v) y R.H. (v), domiciliado en La Fría, urbanización Araguaney, calle 2, No. 61, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana del día 19 de julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTITRES HORAS Y VEINTE MINUTOS (23:20) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo al defensor público Abg. J.C.H., quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano H.P.R.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 17.862.015, Hijo de N.I.P. (v) y R.H. (v), domiciliado en La Fría, urbanización Araguaney, calle 2, No. 61, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4380/2006, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada G.C.N., presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano H.P.R.J., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Vista la necesidad que se presenta en la fría a mi me ofrecieron veinte mil bolívares para conducir el carro, y yo acepte, cuando me detuvieron yo iba con el dueño del carro, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.C.H., quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal y oída la declaración del imputado se tome como elemento exculpatorio, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.P.R.J. en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.P.R.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 17.862.015, Hijo de N.I.P. (v) y R.H. (v), domiciliado en La Fría, urbanización Araguaney, calle 2, No. 61, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, someterse al cuidado y responsabilidad de una persona que se comprometa por el y obligación de someterse al cuidado y responsabilidad de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. G.C.N.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.J.H.P.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.C.H.

DEFENSOR

ABG. J.M.M.M.

SECRETARIO

CAUSA Nº: 10C-4380/2006

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

20/07/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 20 de Julio de 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.R.C.V.

FISCAL: ABG. G.C.N..

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

IMPUTADO: R.J.H.P.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de julio de 2006 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policia del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje en el Municipio G.d.H., específicamente por la autopista de la Fría cuando observaron un vehículo marca FORD, FAIRLANE 500, placas FBK-783, el cual se desplazaba por la autopista de la Fría específicamente en el sector Las Pipas, y por cuanto por la misma se mantiene un contrabando de extracción de combustible, procedieron a practicar un procedimiento de rutina interviniendo el vehículo donde quedo identificado el conductor como R.J.H.P., quien fue notificado sobre que el vehículo iba ser inspeccionado, procediendo a la misma hallando en el interior zona posterior, específicamente donde va el espaldar del asiento trasero un tanque adaptado metálico en forma rectangular con medidas aproximadas de 1,45 mts de ancho por 0,75 mts de ato y 0.20 de fondo, que era utilizado como espaldar del mismo, con una cantidad de aproximadamente doscientos litros de liquido presuntamente gasolina, por lo que fue notificado de su estado flagrante.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano H.P.R.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 17.862.015, Hijo de N.I.P. (v) y R.H. (v), domiciliado en La Fría, urbanización Araguaney, calle 2, No. 61, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado H.P.R.J. en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Vista la necesidad que se presenta en la fría a mi me ofrecieron veinte mil bolívares para conducir el carro, y yo acepte, cuando me detuvieron yo iba con el dueño del carro, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal y oída la declaración del imputado se tome como elemento exculpatorio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 19 de julio de 2006 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policia del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje en el Municipio G.d.H., específicamente por la autopista de la Fría cuando observaron un vehículo marca FORD, FAIRLANE 500, placas FBK-783, el cual se desplazaba por la autopista de la Fría específicamente en el sector Las Pipas, y por cuanto por la misma se mantiene un contrabando de extracción de combustible, procedieron a practicar un procedimiento de rutina interviniendo el vehículo donde quedo identificado el conductor como R.J.H.P., quien fue notificado sobre que el vehículo iba ser inspeccionado, procediendo a la misma hallando en el interior zona posterior, específicamente donde va el espaldar del asiento trasero un tanque adaptado metálico en forma rectangular con medidas aproximadas de 1,45 mts de ancho por 0,75 mts de ato y 0.20 de fondo, que era utilizado como espaldar del mismo, con una cantidad de aproximadamente doscientos litros de liquido presuntamente gasolina, por lo que fue notificado de su estado flagrante.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en el que al ser revisado el vehículo en el cual transitaba, se le halló un tanque en la parte trasera con capacidad aproximadamente de 200 litros del presunto combustible denominado gasolina, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano H.P.R.J. en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado ya que fue aprehendido con un tanque adaptado en la parte posterior del vehículo, el cual servia de espaldar con una cantidad aproximada de 200 litros de presunta gasolina.

Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.P.R.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 17.862.015, Hijo de N.I.P. (v) y R.H. (v), domiciliado en La Fría, urbanización Araguaney, calle 2, No. 61, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, someterse al cuidado y responsabilidad de una persona que se comprometa por el y obligación de someterse al cuidado y responsabilidad de una persona. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.P.R.J. en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.P.R.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 17.862.015, Hijo de N.I.P. (v) y R.H. (v), domiciliado en La Fría, urbanización Araguaney, calle 2, No. 61, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, someterse al cuidado y responsabilidad de una persona que se comprometa por el y obligación de someterse al cuidado y responsabilidad de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL 10C-4380-06

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