Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito suscrito por los abogados J.A.E. y H.J.C., en su carácter de defensores del acusado A.R.N., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador considera:

PRIMERO

Que al ciudadano A.R.N., quien es nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.244.113, de profesión u oficio militar, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar vereda 28, casa N° 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 12 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Sin desvirtuar, el Principio de Inocencia que la ley le otorga a todo justiciable, no se puede perder de vista que este juzgador por razones de la proporcionalidad que se estructura de la presunta comisión de los delitos, y la medida de coerción personal; esta coerción personal debe ser la mas satisfactoria para el aseguramiento de que la acción no va hacer burlada. Esto se articula con jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2005, Expediente 04-1304, Sentencia N° 1624 cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rondón Haaz; la cual entre otro contenido explica: “Dicho principio se refiere a la relacion que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”.

Se hace meritorio acatar en forma obligante la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sentencia N° 3421 donde el magistrado ponente fue el Dr. J.E.C., en la que considera delitos como los imputados a A.R.N., como los de lesa humanidad y entre sus párrafos se lee “…los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas Cautelares Sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la Privación de Libertad del imputado…” este juzgador si considera que se debe mantener esta medida Privativa de Libertad al imputado A.R.N., por las razones anteriormente expresadas y que se suman también a la Doctrina Jurisprudencial, en la que tiene cabida la positivizacion de las leyes internacionales en nuestra carta magna emanada entre otras de la Convención Internacional de Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de julio de 1912, la Convención única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1951 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, (Convención de Viena de 1988). Todos estos organismos han venido señalando en forma reiterada que los delitos de esta índole deben tratarse en forma excepcional a otros delitos y plasman en forma contundente y continua nuestra Doctrina Patria que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos causantes de grandes sufrimientos que atacan gravemente a la integridad física o la salud mental de sus víctimas y por ello no se puede atribuirles penas y beneficios igual a otros delitos considerados comunes o menos graves, pues no habría proporcionalidad en su tratamiento y al hacerlo conllevaría de una u otra forma a una posible impunidad cuando no se pueda hacer justicia de la cual clama todo conglomerado social. Esta adecuación o equidad es tomada muy en cuanta en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es contradictorio al Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como búsqueda el de dar un tratamiento igual a quienes reúnan la misma condición o de dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales que en este caso se deriva de la gravedad del delito cometido.

De todo lo antes señalado y por imperioso del señalamiento de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado A.R.N., ya identificado, en fecha 12 de Mayo de 2006, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado A.R.N., quien es nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.244.113, de profesión u oficio militar, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar vereda 28, casa N° 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representación fiscal, al defensor y acusado.

ABG. R.E.H.C..

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº 4JM-1205-06

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