Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 28 de Junio de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 8C-6945/2006.

Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto a la ciudadana A.L.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Vicchenso Colosante (f) y I.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.032, nacida en fecha 24-09-1968, de 36 años de edad, de profesión u oficio Oficinista con el Cargo de Recaudadora de Rentas I de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de estado civil casada, domiciliada en la Avenida Páez, frente al Campo Deportivo, casa Nº 8-109, Cordero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 455 del Código Penal Derogado y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Derogado y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la imputada.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 21 de Mayo de 2002, los ciudadanos J.M.G. y N.M.L., Director General y Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal denunciaron que entre el 15 y 30 de abril de 2002 el Banco de Fomento Regional Los Andes devolvió los siguientes cheques: 1) numero 36782564, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 280.750,00 de fecha 10-04-2002; 2) numero 36782565, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 780.750,00 de fecha 16-04-2002; 3) numero 36782566, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 513.620,03 de fecha 18-04-2002; 4) numero 36782567, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 690.760,00 de fecha 22-04-2002 y 5) numero 36782568, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 980.120,00 de fecha 23-04-2002. La Cuenta pertenecía a Alcaldía del Municipio San Cristóbal en convenio con FIDES y tenia tres (03) años sin ser movilizada; posteriormente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que dicha cuenta se habían cobrado dieciocho cheques; los cuales no se había autorizado el pago por la Alcaldía; cheques relacionados así: 1) Cheque Nº 36782553, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 350.000,00 de fecha 21-12-2001; 2) Cheque Nº 36782549, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 780.650,00 de fecha 22-02-2002; 3) Cheque Nº 36782555, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 300.000,00 de fecha 22-01-2002; 4) Cheque Nº 36782551, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 722.960,00 de fecha 04-01-2002; 5) Cheque Nº 36782545, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 710.571,95 de fecha 28-11-2001; 6) Cheque Nº 36782557, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 340.605,50 de fecha 13-03-2002; 7) Cheque Nº 36782552, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 550.000,00 de fecha 23-01-2002; 8) Cheque Nº 36782546, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 569.780,92 de fecha 11-12-2001; 9) Cheque Nº 36782563, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 380.190,00 de fecha 08-04-2002; 10) Cheque Nº 36782554, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 685.650,00 de fecha 21-01-2002; 11) Cheque Nº 36782556, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 780.000,00 de fecha 31-01-2002; 12) Cheque Nº 36782561, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 340.650,00 de fecha 25-03-2002; 13) Cheque Nº 36782550, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 755.360,00 de fecha 07-03-2002; 14) Cheque Nº 36782560, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 560.780,01 de fecha 22-03-2002; 15) Cheque Nº 36782547, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-0086144, de Banfoandes por Bs. 480.650,92 de fecha 18-12-2001; 16) Cheque Nº 36782562, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 534.140,00 de fecha 01-04-2002; 17) Cheque Nº 36782558, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 960.850,03 de fecha 18-03-2002 y 18) Cheque Nº 36782548, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 380.000,00 de fecha 08-02-2002. Al revisarse las cuentas, los saldos y las chequeras existentes en la Tesorería Municipal se pudo constatar que la chequera de la cual fueron emitidos esos cheques había desaparecido; asimismo había desaparecido la chequera del Banco Sofitasa perteneciente a la Cuenta numero 12-1-00475-4, la cual estaba cancelada. Se inicio una investigación interna y las auditorias internas arrojaron que con los veintitrés cheques de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes se utilizaron para cancelar “TRIBUTOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”; asimismo los cheques: numero01316528, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 592.191,64, de fecha 13-11-2001; numero 01316529, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 262.650,00, de fecha 15-11-2001 y numero 01316530, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 760.680,00 de fecha 29-04-2002. Por ultimo se determinó que las cuentas tenían firma conjunta del Alcalde del Municipio San C.W.M. y de J.M.G., Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; pero aparecen pagados por Banfoandes con una sola firma y muy diferente a las firmas registradas. Las auditorias internas arrojaron que todos los cheques fueron pagados a la misma cajera y específicamente a la ciudadana A.L.C.M.; pero los cheques recibidos no se correspondían con ninguno de los recibos de pago de los impuestos cancelados en su caja. Incluso el

Cheque Nº 01316530, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 760.680,00 de fecha 29-04-2002; según la experticia Nº 9700-134-LCT-2182 de fecha 12 de agosto de 2005, realizada por funcionarios del CICPC, dictaminó que “las escrituras manuscritas presentes en las áreas correspondientes a: Cantidad Numérica, Cantidad Literal, Páguese a la Orden de, fecha. Así como la firma del endoso, el numero de cédula del endosante y el teléfono del endosante fueron realizados por A.L.C.M..

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de Diciembre del año 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira concluyó la investigación profiriendo acusación en contra de A.L.C.M., siendo imputada de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 455 del Código Penal Derogado y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Derogado.

En escrito calendado el 25 de Noviembre de 2005 las victimas consignan “acusación particular propia”, donde promueven pruebas testimoniales y documentales.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a A.L.C.M., siendo imputado de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 455 del Código Penal Derogado y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Derogado.

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO. Conlleva los siguientes elementos:

  1. Sujeto activo: Es un funcionario Público;

  2. Sujeto pasivo: Es la persona titular del bien jurídico vulnerado y en este caso es el Estado, como titular del bien jurídico Administración pública;

  3. Objeto material: Bienes del Estado; bienes de empresas o institutos autónomos donde el Estado tenga parte; los bienes parafiscales y los bienes de los particulares cuando se le hayan entregado al funcionario público con ocasión de sus funciones.-

    1. Bienes del Estado: Son 1) Bienes de uso público del Estado, pues su uso pertenece a todos los habitantes como las calles, plazas y puentes y 2) Bienes fiscales, su uso esta destinado a cumplir los f.d.E., pero no para ser usados por todos los habitantes.

    2. Bienes de empresas o institutos autónomos donde el Estado tenga la mayor parte;

    3. Bienes parafiscales: No son impuestos y forman parte del erario público, pero son ingresos del Estado y son los requerimientos de ciertos organismos públicos sobre sus usuarios para asegurar su financiamiento autónomo: Ejemplo las cotizaciones pagadas al IVSS.

    4. Bienes de los particulares cuando se le hayan entregado al funcionario público con ocasión de sus funciones y en virtud de ello tenga la obligación de administrar, tener o custodiar el bien. Ejemplo los bienes muebles que han sido objeto de hurto y son incautados por funcionarios policiales.

  4. Verbo Rector (núcleo central del tipo): “apropiarse o distraer”. Apropiarse es hacer suya una cosa como dueño sin serlo, enajenándola, donándola, consumiéndola o destruyéndola hasta que se consuma. “En provecho suyo o de un tercero” refleja el animo de lucro.

  5. Punibilidad: La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de comisión del delito establecía una pena de tres a diez años de prisión.

    FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS. Conlleva los siguientes elementos:

  6. La forma escrita: Que se trate de un documento que es el instrumento, escritura o escrito con el que se prueba, confirma algo o justifica alguna cosa.;

  7. Que el instrumento produzca efectos jurídicos;

  8. La falsedad total del documento constituye la falsedad material. En el caso de la falsedad ideológica consiste en la creación parcial del mismo.

    HURTO CALIFICADO. Conlleva los siguientes elementos:

    1 Sujeto activo: Es un particular, pues si es un funcionario público y son bienes del Estado estaríamos en presencia de un delito de peculado

    2 Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo y ese apoderamiento se realice usando el agente la astucia o destreza para apoderarse del bien. El caso típico de los carteristas ;

    3 De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    4 Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    Por lo que hay pluralidad de indicios para que L.F.D.M. sea sometido a un juicio oral y público, donde se debata las pruebas promovidas por su defensor y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

    En el caso sub judice a A.L.C.M., quien es funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Funcionaria Pública) desempeñándose como cajera se atribuye o imputa el haberse apoderado o apropiado de la cantidad de Bs.25.227.200,33 bolívares; dinero que recaudaba producto del pago de impuestos a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Bienes del Estado); dinero con el cual uso entre otras cosas para dar una cuota inicial para la compra de un vehículo (Provecho suyo). Asimismo A.L.C.M. “presuntamente” falsificó un los datos contenidos en el Cheque Nº 01316530, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 760.680,00 de fecha 29-04-2002; y esa falsedad se estructuró con el fingimiento de unos datos en un cheque y específicamente las escrituras manuscritas presentes en las áreas correspondientes a: Cantidad Numérica, Cantidad Literal, Páguese a la Orden de, fecha. Así como la firma del endoso, el número de cédula del endosante y el teléfono del endosante y luego uso ese titulo valor para estafar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, apropiándose de parte del dinero que recaudaba.

    ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

    En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la presunta conducta asumida por la imputada A.L.C.M. lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Asimismo LA FE PÚBLICA“. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

    V

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Conforme a la preceptiva anterior, los hechos punibles que serán materia del juzgamiento en audiencia oral y pública son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Derogado; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

    En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de la imputada A.L.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Vicchenso Colosante (f) y I.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.032, nacida en fecha 24-09-1968, de 36 años de edad, de profesión u oficio Oficinista con el Cargo de Recaudadora de Rentas I de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de estado civil casada, domiciliada en la Avenida Páez, frente al Campo Deportivo, casa Nº 8-109, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Derogado; desestimándose la misma en cuanto al punible de ; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 455 del Código Penal Derogado.

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SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Y.O.A. y por los abogados defensores de la imputada; las cuales fueron sustentadas oralmente en este acto; a lo cual es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. O.S.G. (Experto contable adscrito al CICPC, Delegación Táchira);

  2. J.R. (Experto contable adscrito al CICPC, Delegación Táchira);

  3. J.J.J. (Experto grafotécnico adscrito al CICPC, Delegación Táchira);

  4. LEMUS W.B. (Experto grafotécnico adscrito al CICPC, Delegación Táchira);

  5. M.C.R. (Funcionario Público adscrita a la alcaldía del Municipio San C.d.E.T.);

  6. W.M.G. (Alcalde del Municipio San C.d.E.T.);

  7. J.M.G. (Director General de la alcaldía Municipio San C.d.E.T.);

  8. C.T.M. (Jefe del Departamento de la Alcaldia del Municipio San C.d.E.T.);

  9. G.G.M. (Testigo);

  10. J.C.G. (Testigo);

  11. G.S.G. (Testigo);

  12. N.C.B. (Testigo);

  13. NELKYS M.H. (Testigo);

  14. C.P.D.M. (Testigo);

  15. A.G.D.H. (Contralora de la Alcaldia del

    Municipio San C.d.E.T.);

    DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).

  16. Cheque Nº 01316528, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 592.191,64, de fecha 13-11-2001.

  17. Cheque Nº 01316529, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 262.650,00, de fecha 15-11-2001.

  18. Cheque Nº 01316530, de la Cuenta de Corriente Nº 12-1-00475-4, del Banco Sofitasa por Bs. 760.680,00 de fecha 29-04-2002;

  19. Cheque Nº 36782553, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 350.000,00 de fecha 21-12-2001;

  20. Cheque Nº 36782549, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 780.650,00 de fecha 22-02-2002;

  21. Cheque Nº 36782555, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 300.000,00 de fecha 22-01-2002;

  22. Cheque Nº 36782551, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 722.960,00 de fecha 04-01-2002;

  23. Cheque Nº 36782568, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 980.120,00 de fecha 23-04-2002;

  24. Cheque Nº 36782545, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 710.571,95 de fecha 28-11-2001;

  25. Cheque Nº 36782557, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 340.605,50 de fecha 13-03-2002;

  26. Cheque Nº 36782552, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 550.000,00 de fecha 23-01-2002;

  27. Cheque Nº 36782546, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 569.780,92 de fecha 11-12-2001;

  28. Cheque Nº 36782563, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 380.190,00 de fecha 08-04-2002;

  29. Cheque Nº 36782554, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 685.650,00 de fecha 21-01-2002;

  30. Cheque Nº 36782566, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 513.620,03 de fecha 18-04-2002;

  31. Cheque Nº 36782556, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 780.000,00 de fecha 31-01-2002;

  32. Cheque Nº 36782564, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 280.750,00 de fecha 10-04-2002;

  33. Cheque Nº 36782561, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 340.650,00 de fecha 25-03-2002;

  34. Cheque Nº 36782567, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 690.760,00 de fecha 22-04-2002;

  35. Cheque Nº 36782550, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 755.360,00 de fecha 07-03-2002;

  36. Cheque Nº 36782560, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 560.780,01 de fecha 22-03-2002;

  37. Cheque Nº 36782547, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-0086144, de Banfoandes por Bs. 480.650,92 de fecha 18-12-2001;

  38. Cheque Nº 36782562, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 534.140,00 de fecha 01-04-2002;

  39. Cheque Nº 36782558, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 960.850,03 de fecha 18-03-2002;

  40. Cheque Nº 36782565, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 780.750,00 de fecha 16-04-2002;

  41. Cheque Nº 36782548, de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144, de Banfoandes por Bs. 380.000,00 de fecha 08-02-2002;

  42. INFORME DE AUDITORIA, de fecha 10 de jULIO de 2002, realizada por la Contraloria Interna de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal;

  43. RELACIÓN DE INGRESOS de fecha 17 de Mayo de 2002, realizada en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal;

  44. C.D.I.B. de A.L.C.M. de fecha 03 de enero de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal;

  45. FACTURA DE ADQUISICIÓN DE UN VEHICULO EN EL AÑO 2002 por parte de la imputada A.L.C.M., emitida por el Concesionario Automotriz Alconsa en fecha 20 de Mayo de 2002;

  46. INFORME DEL SENIAT donde relaciona que los cheques aducidos en el punto anterior, donde en sus anversos tienen números de cédula y nombres; los mismos no se corresponden con ningún contribuyente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal;

  47. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN a favor de la ciudadana A.L.C.M. fechada el 02-02-2001;

  48. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 001-2005 instruido por la Contraloría Municipal en contra de la ciudadana A.L.C.M..

    PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).

  49. INFORME CONTABLE Nº 9700-061-027, de fecha 26 de Septiembre de 2002, realizado por O.S.G. y J.R., expertos contables adscritos al CICPCC, Subdelegación San Cristóbal;

  50. EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-134-LCT-2182 realizada por J.J.J. y LEMUS W.B., experto adscritos al CICPCC, Subdelegación San Cristóbal;

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).

  51. RECIBOS VARIOS DE AUTOMOTRIZ LA C.A., emitidos a favor de A.L.C.M. RELACIONADA CON EL PAGO DE UN VEHICULO;

  52. COMUNICIÓN INTERNA DE LA TESOREA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE FECHA 04 DE MARZO DE 2004, DIRIGIDA A LA CIUDADANA L.C..

TERCERO

Se inadmite las testimoniales promovidas por la defensa relativa a que se cite al Gerente de Fideicomiso de Banfoandes; a las personas encargadas de la Cámara de Compensación en Banfoandes en el periodo Noviembre 2001 a Mayo 2002 y al Director de Finanzas del FIDES

CUARTO

El deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar las conductas delictivas perseguibles de oficio, representa un compromiso de mayor responsabilidad en quienes tenemos la condición de dispensadores de justicia, porque no sólo constituye evitar la impunidad del comportamiento, sino convertirse en protector de la seguridad social y por ende en la defensa de los intereses que resultan afectados con la comisión de las diferentes conductas antijurídicas. Conforme a los artículos 207 del Código Penal y 287 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Funcionario Publico que en ejercicio de sus funciones se imponga de la comisión de un Hecho Punible de acción Publica deberá denunciarlo. A lo cual, procede este Juzgador a denunciar por ante la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la ciudadana C.T.M., Funcionario Público adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como Tesorera al momento de ocurrencia de los hechos por estar presuntamente incursa en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Asimismo a los Funcionarios de la Cámara de Compensación en Banfoandes en el periodo Noviembre 2001 a Mayo 2002; quienes autorizaron el pago de más de dieciocho cheques de la Cuenta de Corriente Nº 2000-10086144.

QUINTO

En cuanto a la ACCIÓN CIVIL propuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Titulo II del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que se restituya, repare o indemnice los daños causados al Patrimonio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; se admite siempre y cuando la sentencia penal sea condenatoria en contra de A.L.C. y esta quede firme; a fin de que restituya a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la cantidad de Bs.25.227.200,33 más los intereses causados desde el momento del fallo condenatorio.

SEXTO

se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio. De conformidad con lo preceptuado en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone como Medida de Coerción Personal, CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana A.L.C.M., imponiéndosele la obligación de presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de salir del Estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

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