Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Junio de 2007.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-1135-05

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.B.N.D.D.

F.A.G.C.

ACUSADO: DEFENSOR:

ANDREIBY J.J.R.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. MAYTHEN PINEDA M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1135-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. M.C.R., en contra del ciudadano NDREIBY J.J.R., por el delito de TENTATIVA DE VILACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y en razón del principio de retroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 2 ejusdem, debe aplicarse lo previsto en el artículo 375 del Código Penal derogado. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 28 de diciembre de 2004, para el momento en que la adolescente FRANCISCONY ZAMBRANO SE OMITE NOMBRE, había salido de una fiesta aproximadamente a las 4:00 de la madrugada en compañía de unos amigos de nombre JACKSON PERNIA; LIEDI RAMIREZ; E.R., L.Z., quedándose en la Plaza de la población de San J.d.B.M.F.d.M.E.T. como unos quince minutos, retirándose posteriormente cada una de estas personas a su residencia, siendo acompañada la adolescente SE OMITE NOMBRE, por el ciudadano J.E.P.C., unas cuadras de donde vive dicha adolescente, pudiendo observar que por la cuadra donde se encontraban la adolescente SE OMITE NOMBRE y el ciudadano JACKSON, paso una moto de color negro tipo JOG, el cual era conducida por una persona que para el momento no fue identificado, minutos después de haberse retirado el ciudadano JACKSON, la adolescente SE OMITE NOMBRE observo que la persona que conducía dicha moto se regresó al lugar por donde esta adolescente transitaba, ofreciéndole la cola al cual accedió la adolescente SE OMITE NOMBRE, montándose en la moto pues el conductor era una persona conocida para ella identificado como ANDREIBY J.J.R., solicitándole la adolescente SE OMITE NOMBRE, a esta persona que le daba la cola que se parara en la residencia donde ella vive haciendo caso omiso dicho conductor, trasladándose hacía la vía Mesa San Antonio a la altura del puente de dicha población, a un sitio solitario lugar este donde botan la basura donde dicho ciudadano utilizando la fuerza física, procedió a golpear en varias partes del cuerpo de la adolescente SE OMITE NOMBRE así como también coloco sus manos en el cuello de su víctima con el fin de ahorcarla y de abusar sexualmente de esta a lo que se defendió la adolescente antes señalada dándole golpes a su agresor, logrando retirarse a su residencia la adolescente SE OMITE NOMBRE minutos después de que su agresor se retirará del lugar del hecho, siendo reconocido al siguiente día dicho ciudadano por la adolescente SE OMITE NOMBRE, donde quedó identificado

.

En fecha 26 de Abril de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de ANDREIBY J.J.R., por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 80, del Código Penal, en agravio de la adolescente para ese entonces G.D.F.Z. (Se omite su identificación por disposiciones de Ley).

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. - Declaración del ciudadano M.A. PINTO A., venezolano, mayor de edad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe del reconocimiento médico legal signado con el nro. 9700-161-006781, de fecha 29-12-2004, practicado a la adolescente FRANCISCONY ZAMBRANO SE OMITE NOMBRE.

  2. - Declaración del ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.167.116, residenciado en Caricuao, LAS Adjutas callejón el Jabillo, sector Gran Parada, casa Nro. 19 Teléfono 0212/4311386, Caracas, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo y puede dar fe de los hechos en la presente causa.

  3. - Declaración de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.845.602, residenciada en San J.d.B., calle 3 entre carreras 8 y 9, diagonal a la Capilla de la Cruz de la Misión, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente es testigo y puede dar fe de los hechos en la presente causa.

  4. - Declaración del ciudadano J.G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.433.478, residenciado en Urbanización de Coche vereda 48, casa nro. 06, teléfono 0212/6816655, Caracas, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo y puede dar fe de los hechos en la presente causa.

  5. - Declaración de la ciudadana L.C.M.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en San J.d.B., Municipio F.d.M., carrera 8, entre calles 3 y 4, casa nro. 8-23, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es testigo y puede dar fe de los hechos en la presente causa.

  6. - Declaración de la adolescente FRANCISCONY ZAMBRANO SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.514.552, residenciada en sector La Florida, Páramo Junco, Nro. 18-15, Teléfono 0416 – 7106527, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente es la victima y puede dar fe de los hechos en la presente causa.

    Periciales:

  7. - Reconocimiento médico legal, con el Nro. 9700-161-006781, de fecha 29/12/04, practicado por el Dr. M.A. PINTO A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.770.091, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a la adolescente FRANCISCONY ZAMBRANO SE OMITE NOMBRE.

    Documentales:

  8. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento nro. 1286, de fecha 29-05-87, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE.

    En fecha 24 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número ---- de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de ANDREIBY J.J.R., por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 80, del Código Penal, en agravio de la adolescente para ese entonces G.D.F.Z. (Se omite su identificación por disposiciones de Ley). En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

    En fecha 14 de Mayo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ANDREIBY J.J.R., por el delito de TENTATIVA DE VILACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y en razón del principio de retroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 2 ejusdem, debe aplicarse lo previsto en el artículo 375 del Código Penal derogado, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Se le cedió el derecho de palabra al defensor L.C., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, en contraposición con lo sostenido por el Ministerio Público, esta defensa considera que si este ciudadano fuera culpable en la etapa de control hubiera podido acceder a las alternativas a la prosecución del proceso, y en este caso a la admisión de los hechos, pero es el caso que no es así, mi representado ha reiterado su inocencia y es a través del debate que se demostrara tal hecho, es todo”.

    Seguidamente se procedió a imponer al acusado ANDREIBY J.J.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que expuso: “El día ese yo venía de Caracas, la noche esa yo me fuí para Queniquea con unos amigos en moto, luego regresamos al pueblo ellos se fueron y yo me quede hablando con un amigo, yo le dije que me iba a dormir, porque tenía que ir a visitar unos amigos a Seboruco, yo me fui como media noche, yo le había comprado una moto a mi hermano, pero el se la llevaba a las cinco de la mañana para el trabajo, y a esa hora llegó la familia de la muchacha diciendo que la habían querido violar, y después me dice que habían llegado a la casa y lo querían escoñetar y que él se había encerrado en la casa, y cuando me estaba diciendo eso llegaron cinco guardias nacionales, con la chama, otra chama, ahí estaba mi hermano, un chamo y yo, le dijeron a la chama reconozca a ellos y ella dijo que ninguno de ellos, yo me tenía que ir, y me fui y dijeron que como yo me había ido que yo era, entonces a mi me llamaron donde yo estaba y me dijeron que me tenía que presentar en la guardia y me vine, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez, visto que no se encuentran presentes los testigos MIGUEL PINTO, JACSON E.P. y J.R.Z., y al haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, prescinde de sus testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado el Tribunal realiza un cambio de calificación a ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que le cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten si desean la suspensión del debate o su continuación, las partes señalan que se continué la sesión.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y de lo señalado por la víctima, donde señala que el acusado no fue la persona que le causo los hechos, es por lo que como parte de buena fe solicita a favor del acusado ANDREIBY J.J.R., una sentencia absolutoria.

    Se le cedió el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que se adhiere a la petición del Ministerio Público, ya que de lo debatido y de lo dicho por la víctima no se demostró responsabilidad penal por parte de su defendido.

    La Representante Fiscal no realiza la replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado ANDREIBY J.J.R., quien no hizo señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

    • ANDREIBY J.J.R., por lo que expuso: “El día ese yo venía de Caracas, la noche esa yo me fuí para Queniquea con unos amigos en moto, luego regresamos al pueblo ellos se fueron y yo me quede hablando con un amigo, yo le dije que me iba a dormir, porque tenía que ir a visitar unos amigos a Seboruco, yo me fui como media noche, yo le había comprado una moto a mi hermano, pero el se la llevaba a las cinco de la mañana para el trabajo, y a esa hora llegó la familia de la muchacha diciendo que la habían querido violar, y después me dice que habían llegado a la casa y lo querían escoñetar y que él se había encerrado en la casa, y cuando me estaba diciendo eso llegaron cinco guardias nacionales, con la chama, otra chama, ahí estaba mi hermano, un chamo y yo, le dijeron a la chama reconozca a ellos y ella dijo que ninguno de ellos, yo me tenía que ir, y me fui y dijeron que como yo me había ido que yo era, entonces a mi me llamaron donde yo estaba y me dijeron que me tenía que presentar en la guardia y me vine, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el día 28 de diciembre de 2004, se encontraba en el p.d.S.J.? Contestó:”Si, pero yo pertenezco al pueblo de Queniquea”. ¿Diga usted, para ese momento que moto tenía? Contestó:”Una de color azul y negro”. ¿Diga usted, en compañía de quien esta en San José? Contestó:”José y Jairo, y habían más personas”. ¿Diga usted, después de que se retiró de la plaza que hizo? Contestó:”Me fui a dormir porque tenía que dejarle la moto a mi hermano Wuilmer para que fuera al trabajo”. ¿Diga usted, si le dejo las llaves de la moto? Contestó:”Ella prendía directo”. ¿Diga usted, a que horas tomó la moto su hermano? Contestó:”Como a las cuatro”. ¿Diga usted, a que horas habló con su hermano? Contestó:”Como a la s nueve”. ¿Diga usted, que le dijo este? Contestó:”Que lo habían acorralado los guardias”. ¿Diga usted, porque no detuvieron a su hermano? Contestó:”Estaban buscando a todos los que tuvieran moto”. ¿Diga usted, si la víctima lo vio? Contestó:”Si, y ella dijo ellos no fueron”. ¿Diga usted, porque lo detienen? Contestó:” Yo me fui, y por eso me llaman, y la chama dijo después que yo era”. ¿Diga usted, cuando se entrevista con los funcionarios de la guardia? Contestó:”Cuando me llaman que tenía una cita y me vine”. ¿Diga usted, si conocía a Se omite nombre? Contestó:”No, ni pendiente”. ¿Diga usted, si en el transcurso de la noche vio a Se omite nombre? Contestó:”No”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, a que hora se fue a dormir el día que señala? Contestó:”A media noche”. ¿Diga usted, quien puede dar fe de eso? Contestó:”Mi papá y mi mamá”. ¿Diga usted, si tenía que ir a trabajar? Contestó:”No, yo estaba de vacaciones”. ¿Diga usted, si había tenido problemas con la muchacha que lo esta denunciando? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si recibió algún aruñetazo por parte de la muchacha en la cara? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que horas se levantó al día siguiente? Contestó:”Como a las nueve”. ¿Diga usted, que le dijo su hermano? Contestó:”Cuando llegó me contó que lo habían acorralado y que estaban buscando una muchacha que la habían escopetado”. ¿Diga usted, a que hora se levantó su hermano para el trabajo? Contestó:”Sale como a las cinco de la mañana”. ¿Diga usted, donde queda San José? Contestó:”Pertenece al Municipio Sucre”. ¿Diga usted, que noche estuvo en San José? Contestó:”El 28”. ¿Diga usted, con quien estaba? Contestó: “Con Jairo y José”.

    El Tribunal al valorar esta declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que no conoce a la victima de autos, y que al día siguiente en que ocurrieron los hechos la misma se dirijo a casa del acusado de autos con unos funcionarios y la cual al preguntarle que si reconocía a las personas que se encontraban hay como su atacante, la misma manifestó que no, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que la victima de autos manifiesta que no reconoce a ninguno de los que se encuentra como su atacante, aunado a que el acusado de autos no conoce a la victima de autos y que él mismo venía de un viaje, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a lo que aquí declara el acusado de autos.

    • L.C.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de ello expuso:”Yo lo que recuerdo de ese día era que nosotros estábamos en una fiesta, llegamos en la plaza Bolívar, estábamos con Leidy y otros muchachos, ella se fue para su casa acompañada de Jackson, y al otro día yo fui para la casa de ella y estaba toda golpeada, le faltaba un diente, yo no presencie los hechos de violación, ni nada, simplemente estuve con ella y vi cuando mi amigo la acompaño, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que le comentó Se omite nombre cuando la llega a visitar el día siguiente? Contestó:”Que ella le dijo a Jackson que la dejara a dos cuadras antes, porque le daba miedo que su papá la viera con él, entonces ella se fue caminando solo, y al llegar a una cuadra aparece un muchacho en una moto, y le dice que nosotros le dijimos que le diera la cola, ella se confió y se montó y el la llevó hasta un río que se llama San Antonio, que cuando se baja de la moto forcejearon, ella trataba de quitárselo, que no le pudo hacer nada, solo le dio golpes, que él se levanto y le dijo a ella que eso le pasaba por no haber accedido a lo que él quería”. ¿Diga usted, si Se omite nombre le llegó manifestar si conocía a esa persona? Contestó:”Que no lo conocía, pero que era un muchacho alto, flaco, simpático, pero no dijo nombre”. ¿Diga usted, si para ese entonces conocía a Andreiby? Contestó:” Yo si, el estudio conmigo”. ¿Diga usted, si Se omite nombre lo conocía? Contestó:”No creo, porque si no hubiera dicho su nombre”. ¿Diga usted, esa noche en la fiesta observó a Andreiby? Contestó:”No, nosotros estábamos con el grupo de amigos nuestros”. ¿Diga usted, si lo observó en la plaza? Contestó:”No, ahí había más gente”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si Se omite nombre le comentó quien le había hecho lo relatado? Contestó:”Ella después me dijo que había echo la denuncia y había identificado a Andreiby”. ¿Diga usted, si ella dijo que lo había aruñado? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si después de esto vio a Andreiby? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si lo vio aruñado? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si Se omite nombre al inicio de relatarle los hechos le dijo que fuera Andreiby? Contestó:”No, no dijo nombres”. ¿Diga usted, si vio el día de los hechos en la plaza a Andreiby? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si conoce a J.P.? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si J.P., estaba en la plaza? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que horas se fue Se omite nombre a su casa? Contestó:”Como diez minutos antes que nosotros”. ¿Diga usted, quien acompañó a Se omite nombre? Contestó:”Jackson”. ¿Diga usted, si supo hasta donde acompañó Jacson a Se omite nombre? Contestó:”Como dos cuadras antes de llegar a su casa, porque no quería que su papá la regañara”. ¿Diga usted, que pasó con la moto que llega en ese momento? Contestó:”Que cuando iba ya como a una cuadra aparece el muchacho de la moto y le dice que nosotros los habíamos mandado para que la llevara a la casa y ella confiada se montó y le pasó eso”. ¿Diga usted, si conoce al hermano de Andreiby? Contestó:”Es acuerpado y como de la misma estatura de Andreiby”. ¿Diga usted, a que hora le dice Se omite nombre ocurrieron los hechos? Contestó:”Ella me dice que llegó a la casa como a las cuatro”. ¿Diga usted, de la casa de Andreiby hasta San J.d.B. que distancia hay? Contestó:” A pie quince minutos, en carro como en cinco”.

    El Tribunal al valorar el dicho del testigo observa que la testigo es amiga de la victima de autos, la cual manifiesta que la victima no le manifestó quien había sido su agresor, y que tampoco menciono nombres, pero después dijo que había reconocido a Andreiby como su agresor, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que existe contradicciones en la misma ya que en su dicho manifiesta que la victima de autos no le dijo quien fue su atacante y después dijo que había sido Andreiby, es por esto que no le da credibilidad ni certeza a este Tribunal, aunado a que no coincide con lo declarado por la propia víctima.

    • SE OMITE NOMBRE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de ello expuso:”Yo andaba ese día con la víctima, no vi nada, después de eso vi los golpes de ella, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si estuvo el día 28 de diciembre en una fiesta compartiendo con su prima? Contestó:”Si, en un cumpleaños y después cada quien se fue para su casa”. ¿Diga usted, con quien se fue para su casa? Contestó:”Con unas primas”. ¿Diga usted, con quien se fue Greidive? Contestó:”Con un amigo de nombre Jackson”. ¿Diga usted, donde se encuentra Greidive? Contestó: “En Caracas”. ¿Diga usted, cuando se entera de4 que Greidive estaba supuestamente violada? Contestó:”Como a las ocho”. ¿Diga usted, que le dijo Greidive? Contestó:”Que el muchacho que la llevó en la moto, que ella creía que nosotros lo habíamos mandado para que la llevara no la dejó en la casa sino la llevó al río”. ¿Diga usted, con que personas estaba Greidive cuando los funcionarios le piden que recuerde la persona que lo ataco? Contestó:”El papá, la mamá, los muchachos, yo” ¿Diga usted, que dijo Greidive? Contestó:”Que al muchacho lo había arañado”. ¿Diga usted, si estuvieron buscando a la persona? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cuando reconoce Greidive al muchacho que se encuentra en esta sala? Contestó:”Ella lo describió pero no lo conocía”. ¿Diga usted, si ese día en la plaza se encontraba el señor Adreiby? Contestó:”No recuerdo”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si es prima de la víctima? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si su prima identificó al ciudadano Andreiby como la persona que la atacó? Contestó:”Señaló solo unas señas”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la testigo es la prima de la victima, la cual manifiesta que se entero del hecho como a las ocho y que la victima al momento de reconocer su atacante no señalo a alguien en concreto sino dio señas del mismo, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la declarante estuvo presente al momento en que se trasladaron donde se encontraba unos ciudadanos para el reconocimiento y la victima no reconoció a ninguno, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • SE OMITE NOMBRE FRANCISCONY ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de ello expuso:”Eso fue el 28 de diciembre del 2005, eran como las cuatro de la mañana, venía con mi novio llamado Jackson, el me dejo antes de la esquina de la casa porqué mi papá es muy celoso, en eso paso una moto, el me dijo que me llevaba en la casa lo conocía de vista de nombre Y.A., y en cuanto a él lo confundí, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, porque señala a Andreiby? Contestó:”Porque él es muy parecido a Yonathan, pero el no es”.

    El Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma es la victima de autos la cual manifiesta que se equivoco de persona, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta haberse equivocado de persona, lo cual le credibilidad y certeza a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  9. - Copia fotostática de partida de nacimiento N° 1286 perteneciente a Se omite nombree Franciscony, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la edad de la victima para el momento de los hechos.

  10. - Reconocimiento médico legal N° 006781, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no fue ratificada en su contenido y firma.

    En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se observa que ha quedado acreditado el hecho punible: “En fecha 28 de diciembre de 2004, para el momento en que la adolescente FRANCISCONY ZAMBRANO SE OMITE NOMBRE, había salido de una fiesta aproximadamente a las 4:00 de la madrugada en compañía de unos amigos de nombre JACKSON PERNIA; LIEDI RAMIREZ; E.R., L.Z., quedándose en la Plaza de la población de San J.d.B.M.F.d.M.E.T. como unos quince minutos, retirándose posteriormente cada una de estas personas a su residencia, siendo acompañada la adolescente SE OMITE NOMBRE, por el ciudadano J.E.P.C., unas cuadras de donde vive dicha adolescente, pudiendo observar que por la cuadra donde se encontraban la adolescente SE OMITE NOMBRE y el ciudadano JACKSON, paso una moto de color negro tipo JOG, el cual era conducida por una persona que para el momento no fue identificado, minutos después de haberse retirado el ciudadano JACKSON, la adolescente SE OMITE NOMBRE observo que la persona que conducía dicha moto se regresó al lugar por donde esta adolescente transitaba, ofreciéndole la cola al cual accedió la adolescente SE OMITE NOMBRE, montándose en la moto, solicitándole la adolescente SE OMITE NOMBRE, a esta persona que le daba la cola que se parara en la residencia donde ella vive haciendo caso omiso dicho conductor, trasladándose hacía la vía Mesa San Antonio a la altura del puente de dicha población, a un sitio solitario lugar este donde botan la basura donde dicho ciudadano utilizando la fuerza física, procedió a golpear en varias partes del cuerpo de la adolescente SE OMITE NOMBRE así como también coloco sus manos en el cuello de su víctima con el fin de ahorcarla y de abusar sexualmente de esta a lo que se defendió la adolescente antes señalada dándole golpes a su agresor, logrando retirarse a su residencia la adolescente SE OMITE NOMBRE minutos después de que su agresor se retirará del lugar del hecho, siendo reconocido al siguiente día dicho ciudadano por la adolescente SE OMITE NOMBRE, donde quedó identificado”.

    Sin embargo se evidencia especialmente de lo manifestado por la victima al decir que se equivoco de persona, y que el acusado de autos no es su atacante sino otro, y en las declaraciones de la ciudadana E.R.. La cual es testigo presencial en el Reconocimiento, la cual es conteste que la victima no reconoció a nadie sino que dio señas del atacante, es por ello que esta sentenciadora observa que hay un hecho punible en cuestión ya que existe una prueba pero que el acusado de autos no es el autor del mismo hecho, es por ello que esta sentenciadora pasa a realizar el cuarto considerando.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de violación, en contra del ciudadano ANDREIBY J.J.R., por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 80, del Código Penal, en agravio de la adolescente para ese entonces G.D.F.Z.

    En efecto, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, establece:

    Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento participe en ellos será penado conforme en artículo anterior

    .

    En efecto, el artículo 80 del Código Penal, reza:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad

    .

    Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de ANDREIBY J.J.R. y que el sujeto pasivo en este caso es una adolescente de nombre G.D.F.Z.

    A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este supuesto delito hay un menoscabo lo cual quedó demostrado de la propia declaración de la víctima y de los testigos referenciales.

    La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso quedó demostrado el hecho punible pero no quedo demostrado la autoría del acusado de autos. Y al no quedar demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de H. H. R. G., lo procedente es declarar al acusado inocente, y absolverlo de la acusación fiscal formulada en su contra. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA POR UNANIMIDAD INOCENTE al ciudadano ANDREIBY J.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor en un abasto y estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.697, domiciliado en Queniquea, Río Arriba, vía dique el agua, finca “El Buen Fruto”, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 80, del Código Penal, en agravio de la adolescente para ese entonces G.D.F.Z.

Segundo

DECRETA LA L.P. del acusado ANDREIBY J.J.R., en virtud del fallo absolutorio.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

B.N.D.D.

F.A.G.C.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1135-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Junio de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1135-05, seguida a ANDREIBY J.J.R., por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

JUECES ESCABINOS

B.N.D.D.

F.A.G.C.

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JM-1135-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL N° 2JM-1135-05, seguido a ANDREIBY J.J.R..-

SAN CRISTÓBAL, 18 de junio de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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