Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2866

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado A.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.639, domiciliado en el Barrio R.P., calle 02, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 11 de Abril de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el puente internacional S.B., observaron procedente del territorio Colombiano, venia a pie en actitud sospechosa un ciudadano que traia sobre el hombro derecho un bolso de material sintético, por lo que se dirigieron a el y le solicitaron la documentación personal siendo identificado como A.F., solicitandole a dos ciudadanos que sirvieran como testigos y procedieron a revisar a dicho ciudadano en la sala de requisa del Punto de Control de la Aduana Principal de San A.d.T., abriendo el bolso que llevaba el ciudadano, exigiéndole que sacara las cosas que traía dentro del mismo, procediendo el ciudadano a sacar del bolso seis (06) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser abiertos pudieron observar que el contenido de los mismos era una hierba seca de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a efectuar el peso de los seis envoltorios, arrojando un peso bruto total de seis kilos con quinientos gramos (6.500 kgr)

En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, condeno al acusado A.A.F., a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2006, declaro con lugar el recurso de revisión de sentencia y en consecuencia rebajo en DOS (02) AÑOS, la pena impuesta, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de A.A.F., de fecha 17 de Octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUCIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 09/05/2006, le fue otorgada la medida de: PRISION por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 dias, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP”.

  2. - Record de Conducta, del penado A.A.F., emanado por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 17 de Enero de 2007, donde informa que desde su ultimo ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del Régimen Interno del establecimiento.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Abril de 2002 (11-04-2002) y hasta el día de hoy 12 de Marzo de 2007 (12-03-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS tiempo este que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a que fue condenado el penado A.A.F., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el Record de Conducta, del penado A.A.F., emanado por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 17 de Enero de 2007, donde informa que desde su ultimo ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del Régimen Interno del establecimiento; aunque es cierto que tiene varias sanciones disciplinarias, no deja de ser cierto que en los últimos dos años ha observado una CONDUCTA BUENA, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás internos del Centro, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE A.A.F.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que A.A.F., no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, es que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión San Antonio), la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado A.A.F., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a A.A.F., para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día doce (12) de Julio de 2009 (12-07-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

A.A.F., deberá OBLIGARSE a residir en la calle 2, casa S/N, del Barrio R.P.M.J.d.E.T.; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

A.A.F., deberá PRESENTARSE Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Cardenas, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVÍESE copia certificada de la presente providencia a la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado A.A.F., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2007

197º y 148º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2007

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.d.T., Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: OMAÑA PEÑARANDA L.A., de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Coloncito, Estado Táchira; nacido en fecha: 30-12-1981, Edad: 25 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad: N° Indocumentado, Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: La Palmita, casa S/N, Estado Táchira. Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 1E-2702; Por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.

En Perjuicio del: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 06-12-2001.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc

2006-02-09

Causa Nº 1E-1660

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR