Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 22 de Octubre del año 2006.

196º y 147º.

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica al ciudadano A.Q.C., venezolano, natural de Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 30-06-1985, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.034.867, Estudiante, hijo de H.J.Q. (v) y E.E.C., residenciado en Urbanización Los Jardines, Piso 9, Apartamento 09, al lado del IPSA-Maracay, Maracay, Estado Aragua; siendo imputado del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 20 de Octubre del año 2006, a las nueve y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, observaron el arribo al punto de control de un ciudadano proveniente de la vía San Cristóbal; el cual conducía un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placas AAR-65R; los funcionarios militares procedieron a solicitarle al conductor que apagara el vehículo a fin de realizarle una revisión de Rutina pero al notar el nerviosismo de este optaron por buscar tres testigos a fin de realizar una inspección al vehículo, encontrando en el guardabarros trasero derecho diecinueve (19) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente y en el guardabarros trasero izquierdo se consiguieron diecisiete (17) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente. Pasaron a los guardabarros delanteros y en izquierdo se encontró un compartimiento secreto pero vació; pero en el guardabarros delantero derecho se consiguieron trece (13) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente. Los cuarenta y nueve (49) envoltorios incautados con la sustancia contenida en ellos fue sometida a una prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual resultó positiva para COCAÍNA con un peso neto de 24,110,0 gramos y la persona aprehendida fue identificada como J.A.Q.C..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control fijo de Pedrera, Estado Táchira: que señala como relevante que “encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, observaron el arribo al punto de control de un ciudadano proveniente de la vía San Cristóbal; el cual conducía un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placas AAR-65R; los funcionarios militares procedieron a solicitarle al conductor que apagara el vehículo a fin de realizarle una revisión de Rutina pero al notar el nerviosismo de este optaron por buscar tres testigos a fin de realizar una inspección al vehículo, encontrando en el guardabarros trasero derecho diecinueve (19) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente y en el guardabarros trasero izquierdo se consiguieron diecisiete (17) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente. Pasaron a los guardabarros delanteros y en izquierdo se encontró un compartimiento secreto pero vació; pero en el guardabarros delantero derecho se consiguieron trece (13) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente. Los cuarenta y nueve (49) envoltorios incautados con la sustancia contenida en ellos fue sometida a una prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual resultó positiva para COCAÍNA con un peso neto de 24,110,0 gramos y la persona aprehendida fue identificada como J.A.Q. CLARO…”

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido J.A.Q.C.; quien expuso: “Yo iba y llegué a la alcabala el oficial me pide mi cédula yo le entregué mi cédula me pide que me estacione a la derecha el se queda con los documentos del vehículo, me dice qué de donde vengo, que de San Cristóbal, me monte el carro en la plataforma lo monté me bajé del vehículo, me retiro del vehículo, ellos revisan el carro yo escuchaba que golpeaban el carro, el oficial me dice que estacione el vehículo donde estaba, que lo coloque en la parte del techo que le van a revisar los seriales del motor y eso, yo me bajo del carro apago el carro me retiro me voy como 6 o 7 metros del carro, me voy para el baño, llega un oficial y me dice que voy detenido porque habían encontrado droga en el carro, es todo”

  3. Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº 1869 de fecha 21 de Octubre de 2006, suscrita por el S/2DO (GN.) C.A.Q.. Experto adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; señalando que los envoltorios incautados contenían COCAINA con un peso neto de 24,110,0 gramos.

  4. Actas de entrevistas a los testigos del procedimiento de incautación, ciudadanos J.C.S., C.S.M. y D.M.C..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado J.A.Q.C., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Transporte de Estupefacientes “EL HECHO DE TRASLADAR ESTUPEFACIENTES DE UN LUGAR A OTRO CON LA ULTERIOR FINALIDAD DE TRANSMISIÓN A OTRO U OTROS, Y PUEDE HACERSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER VEHÍCULO O MEDIO DE LOCOMOCION (automóvil, avión, barco, ferrocarril, caminando).

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso subjudice a J.A.Q.C. se le imputa el trasladar a bordo de un vehículo de uso privado la cantidad de veinticuatro (24) kilogramos con ciento diez (110) gramos de clorhidrato de cocaína con la posterior finalidad de transmitir esa droga a otro u otras personas.

2) Fundados elementos de convicción: El Acta policial que señala que se le consiguió a J.A.Q.C. conduciendo un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placas AAR-65R; y al realizar una inspección al vehículo se encontró en el guardabarros trasero derecho diecinueve (19) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente y en el guardabarros trasero izquierdo se consiguieron diecisiete (17) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente. Pasaron a los guardabarros delanteros y en izquierdo se encontró un compartimiento secreto pero vació; pero en el guardabarros delantero derecho se consiguieron trece (13) envoltorios en forma cuadrada de color y forrados en cinta adhesiva de color transparente; para un total de cuarenta y nueve (49) envoltorios incautados. Posteriormente la Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº 1869 de fecha 21 de Octubre de 2006, suscrita por el S/2DO (GN.) C.A.Q.. Experto adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; señala que los envoltorios incautados contenían COCAINA con un peso neto de veinticuatro (24) kilogramos con ciento diez (110) gramos.

.

3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el entorpecer el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo iguala los diez (10) años de prisión en su limite máximo a lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga”.

LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado J.A.Q.C., fue aprehendido en el momento en que se trasladaba en un vehículo particular conducido por él mismo donde en compartimientos secretos se consiguió veinticuatro (24) kilogramos con ciento diez (110) gramos de cocaína. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.A.Q.C., el día 20 de Octubre de 2006, a la 09:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 22 de Octubre de 2006, a las 10:30 de la mañana, han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.A.Q.C. se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICLA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado J.A.Q.C.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  3. DECLARAR que el imputado J.A.Q.C.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.A.Q.C.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

J.O.A.

Juez,

JANITZA CHACÓN COLMENARES

Secretaria,

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