Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-683-03, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado J.A.G.G., colombiano, sin documentación, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-03-1982, de 25 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Capacho Independencia, Barrio P.N., Carrera 9 con Calle 16, N° 16-3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASALTO Y APODERAMIENTO ILÍCITO DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 encabezamiento, 287, 278, 358 segundo aparte, 460 y 417 todos del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos W.A.M., TEIMARA CAMEJO y EL ORDEN PÚBLICO.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.A.G.G., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogado O.M.R., conforme a la relación de los hechos y los medios de prueba ofrecidos que contiene el escrito de acusación, así presentados:

“… Consta en el Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Cuberos Castellanos Milton, (…) C/2do. (GN) Vergara Carrero Alexander (…) y GN R.C.A., (…) adscritos al Puesto de Copa de Oro, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia de que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban en un punto de control móvil instalado en la carretera principal que conduce a la población de Peribeca, observaron un vehículo Corsa, color: verde, quien (sic) realizó una maniobra y se desvió hacia una carretera que conduce a la población de Zorca, razón por la cual los funcionarios, procedieron a perseguir dicho vehículo interceptando el mismo, descendiendo de este tres ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado, quedando identificado como J.A.G.G.. De igual manera los funcionarios aprehendieron en el sector denominado La Puente, parte baja casa No. E-31, previa autorización de su propietaria al imputado de autos E.P.P.. Asi mismo (sic) los funcionarios aprehensores en el acta policial No. 894-03, hay constancia de la identificación del vehículo en el cual se desplazan los imputados y las características del arma de fuego. Consta en el Acta de Entrevista de la ciudadana TEIMARA CAMEJO, (…) que a eso de las 06:40 de la mañana: “me dirigía hacia el Terminal de pasajeros buscando la ruta de la Marginal del Torbes, en el puente que se encuentra ubicado antes del parque el faro, recortó la velocidad para pasar la alcantarilla y al salir de la misma buscando la vía principal observó un camión de la PEPSI que venía de la vía contraria cuando de repente el sujeto que conducía el camión me tiró el mismo chocándomelo en la parte frontal, los vehículos colisionados rodaron unos metros y en ese momento yo me bajo de mi carro y el conductor del camión también, se bajó, yo le manifiesto que me había quitado la derecha que esa era mi vía y el sujeto me contesta que me calmara, que qué me pasaba, que me callara la boca y me quedara quieta, yo noto al sujeto como muy sospechoso por la manera como yo estaba hablando en ese momento se acerca un señor y al ver la reacción del sujeto yo me acerco al señor y le digo que no se vaya, posteriormente se bajan dos sujetos más del camión y se montan en su carro y comienzan a tratar de prenderlo para sacarlo de la parte frontal del camión. Logran prenderlo y lo sacan y el sujeto que estaba discutiendo conmigo, se monta en mi carro, también al arrancar se colocan cerca de mí y yo le manifiesto de que si no me iban a entregar mi cartera y mis documentos, no me dicen nada y arrancan a alta velocidad, luego que se llevó mi carro yo volteo hacia el camión y veo que se baja el señor del camión de PEPSI todo sangrado y me dice que a el también lo robaron. Consta en entrevista del ciudadano B.C.C. (…) manifestó que: el día 07 de agosto ví que estaba la patrulla de la Guardia Nacional que habían interceptado a un vehículo corsa donde venían tres sujetos, que salieron del carro y se dieron a la fuga, desconociendo la voz de alto de las autoridades, uno de los sujetos se metió en el baño de la casa vecina que es de mi hermana y el otro salió por un callejón y se dirigió al monte, luego los Guardias Nacionales los atraparon, UNO DE ELLOS DEJÓ CAER UN REVÓLVER FRENTE A LA PUERTA DE MI CASA Y POSTERIORMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES ME PIDIERON UNA BOLSA Y RECOGIERON EL REVOLVER LUEGO QUE HABÍAN AGARRADO A DOS DE LOS SUJETOS YA QUE UNO SE DIO A LA FUGA. (…) la ciudadana A.I.C.C. (…) manifestó que: me encontraba en el baño, cuando dentro del baño llegó un muchacho que me dijo que me ayudara y que no lo sapeara y yo le dije chamo qué le pasa y el chamo me dijo que lo ayudara que lo iban a agarrar pero no sabía quién y yo vi cuando un Guardia pasaba por la parte de debajo de mi casa y yo le informé que estaba en el baño dentro de mi casa. (…) el ciudadano M.P.W.A., (…) manifestó que el día 07 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente aproximadamente las 06:40 de la mañana procedí a salir de la compañía PEPSI-COLA, con un vehículo camión cargando con 148 cajas de refresco de diferentes sabores, al dirigirme por la autopista A.J.d.S. y al dirigirme al retorno que se encuentra ubicado frente a la estación de servicio SHELL Sucre, observé un vehículo Neon de color gris que se encontraba fuera de la vía, en el mencionado retorno habían tres sujetos que se encontraban a un lado de dicho y que me indicaban que me parara, al momento que yo recorté el vehículo que conducía para tomar el retorno un sujeto se subió sobre el pescante o posa del camión y ME APUNTÓ CON EL ARMA DE FUEGO Y ME OBLIGÓ A DETENER EL VEHÍCULO SEGUIDAMENTE SE MONTARON LOS TRES SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A UN LADO DEL VEHÍCULO NEON, y que arrancara el vehículo, y una vez que lo arranqué, uno de ellos me manifestó que me trasladara a la parte de atrás de la cabina, ACOSTADO BOCA ABAJO UNO DE LOS SUJETOS SE MONTÓ SOBRE MI ESPALDA Y ME GOLPEÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES EXIGIÉNDOME DINERO, y yo le manifesté que no tenía dinero, ya que no tenía dinero ya que iba era a hacer una recarga del producto en otro sitio, CONTINUANDO GOLPEANDOME HASTA QUE ME ROMPIÓ LA CABEZA EN LA PARTE DE ATRÁS, los sujetos condujeron el camión alrededor de veinte minutos y yo sentí cuando ellos golpearon varias cosas al momento que avanzaban, al ver estos sujetos que yo no cargaba dinero optaron por trasladarse al retorno de la autopista que se encuentra por la entrada del faro que sale a Aerocav (…) Consta en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700164-003945 de fecha 07 de Agosto de 2003, suscrito por el Dr. M.A.P.A. al ciudadano M.P.W.A., se apreció: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO POR CONSTUSIÓN SEVERA PARETO-OCCIPITAL. 2.- CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN ESTERNAL. 3.- ESCORIACIONES CICATRIZADAS EN INDICE DERECHO Y RODILLA IZQUIERDA. NECESITARÁ MAS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO (…)…”.

Por su parte, la defensa del acusado G.G.J.A., representada por la defensora pública penal, abogada L.S.G., señala que su representado le ha manifestado que es inocente de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, alega que aún cuando pudiere acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, desea que se produzca el debate para demostrar que esos hechos no sucedieron de esa forma, sostiene que le corresponde al Ministerio Público demostrar como cierto lo atribuido, demostrar que es culpable, se opone a la admisión del acta de investigación penal señalada en el numeral 1 del acto conclusivo, así como las actas de inicio de la investigación señaladas en el numeral 2 del acto conclusivo, las entrevistas y actas de investigación señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 10 del acto conclusivo en el capítulo referente a los medios probatorios, los cuales sirven como fundamento para formular la acusación más no como medio de prueba para el juicio oral y público ya que es necesaria la declaración en el debate de quienes los suscriben, tal como está indicado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes pruebas según la admisión de las mismas efectuada por este mismo Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, por tramitarse la causa por el Procedimiento Especial Abreviado:

1-. La experta, ciudadana SIERRA DE CÁRDENAS JOSEFA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma las Experticias Nos. 9700-3236 de fecha 12-08-2003, inserta al folio ciento cuarenta (140) de las actuaciones; N° 9700-134-3237 de fecha 12-08-2003, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actuaciones, N° 9700-134-3364 de fecha 19-08-2003, inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actuaciones, declara que con relación a la Experticia N° 3236 se trató de experticia hematológica realizada sobre una muestra sanguínea tomada a un ciudadano M.P.W.A. la cual dio como resultado “O” RH POSITIVO, practicada previa solicitud hecha según oficio con fecha de agosto del año 2003; con relación a la Experticia N° 3237, refiere que se trató de una experticia hematológica realizada en un vehículo Mitsubishi año 98 tipo casillero de los utilizados por empresas de transporte de refrescos, se analizó la muestra sanguínea de formación por contacto, perteneciente al grupo sanguíneo “O”; y en cuanto a la Experticia N° 3364 expone que se trata de una experticia hematológica de reconocimiento técnico y barrido realizado sobre prendas de vestir de dos personas, la primera vestimenta analizada pertenecía a PARADA PATIÑO Á.E., constituida por una franela, un pantalón mediano y una gorra; la segunda vestimenta perteneciente a J.A.G.G., constituida por un pantalón jean, un sweater talla “L” que poseía un gorro en la parte posterior y una franela marca Tommy, azul oscuro, verde y beige, que al practicárseles el reconocimiento técnico y barrido a las prendas se consiguió en los pantalones de cada una de las personas “sangre” del grupo “O” y en las demás prendas, tierra; en el vehículo de la Pepsi se encontró sangre y se determinó que pertenecía al grupo sanguíneo “O”, que las dos prendas tenían adherencias de material de naturaleza hemática y en el resto de prendas restos de material perteneciente al suelo, tierra.

Al interrogatorio responde que la muestra tomada a las prendas de ambas personas pertenecía al mismo grupo sanguíneo, que esa muestra se tomó en las prendas de vestir específicamente al pantalón tanto señalado de Parada Patiño A.E. como de G.G.J.A.; que la formación por contacto se hace cuando una persona está herida y la sangre se adhiere; que existen cuatro tipos de sangre: Grupo A, Grupo B, Grupo AB, Grupo O, que las muestras analizadas pertenecen al Grupo “O”; que el tipo de sangre del señor es O RH POSITIVO; en el vehículo se encontró sangre tipo “O”, se indica “O” porque para determinar el factor RH se hace con muestra líquida, no con muestra seca; que el 75% de la población tiene sangre tipo “O”; que en la vestimenta no se determinó el grupo sanguíneo, solo se realizó el barrido, no se pidió experticia hematológica; en la experticia de barrido no se determina el grupo; que no conoce la data de la muestra de sangre encontrada en el camión, por lo general en esos casos es de un día, cree que el hecho pasó un día antes y el camión lo llevaron al otro día; como experto desconoce qué tiempo ha pasado desde el hecho; que la sangre encontrada en el vehículo se produjo por formación por contacto; las muestras las tomo de un camión que utiliza la Pepsi Cola el cual estaba estacionado en la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; realizó el trabajo que le asignaron; el señor M.P.W.A. tiene sangre perteneciente al grupo “O” RH POSITIVO.

2-. El ciudadano L.O.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma las Experticias N° 779, de fecha 08-08-2006, inserta al folio ciento treinta (130) de las actuaciones y N° 780, de fecha 08-08-2006, inserta al folio ciento veintinueve (129) de las actuaciones, declara que se trata de dos experticias realizadas a dos vehículos, un CORSA y un FURGÓN MITSUBISHI PEPSI, de las características que aparecen descritas en las experticias, se trata de dos vehículos presentan su seriales originales.

Al interrogatorio responde que el camión era un furgón tipo cava, ensamblado en la parte trasera, destinado a repartir refrescos, se les dice furgón por la forma de la tolva tipo cava; en el reconocimiento o informe señala que se trata de un vehículo como está descrito con emblemas de la Pepsi Cola; en cuanto al Corsa en el informe se encuentran señaladas sus características externas; llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un procedimiento que realiza la Fiscalía junto con la Guardia Nacional por delitos contra la propiedad; no recuerda si los vehículos estaban chocados, que si la experticia la solicitan para determinar seriales, sólo refleja seriales.

3-. El ciudadano W.A.M.P., víctima-testigo, declara que trabaja como despachador de refrescos de la Pepsi Cola, eran como las 07:00 de la mañana, cuando venía por la autopista, cuando venía por el retorno, le salieron tres muchachos, uno de ellos se subió en el pescante del camión y le dijo que les diera la cola que tenían el carro accidentado, los tres muchachos se le subieron al camión y uno de ellos estaba armado, sacó la pistola, le dijeron que se quitara del volante y lo acostaron en la parte de atrás del carro, uno de ellos se le sentó en la espalda y le dio varios golpes con el revolver en la cabeza, le dijeron que les entregara el dinero que llevaba pero él les dijo que él no vendía, que sólo hacía el despacho de los refrescos, uno de ellos decía que lo matara porque no les quería entregar el dinero, lo insultaban y le decían groserías, que era un maldito, uno de ellos antes de pasarlo para atrás le quitó el anillo y la cartera, siguieron exigiéndole que les entregara el dinero y golpeándolo y dando vueltas por la autopista, no veía pero sentía cuando marcaban las curvas porque él estaba boca abajo, dijo vamos a dejar este maldito aquí y como quince metros antes de llegar a Aerocav, de la parte de abajo del puente salió un carro, el carro se metió por debajo del camión, en la discusión de ellos con la señora, él salió del carro y se escapó, llegó a la avenida, es cuando ellos logran prender el carro de la señora y se dieron a la fuga, la muchacha daba gritos, ella se montó en un taxi y se fue, a él un señor le dio la cola para la compañía entró caminando y corriendo y le participó al gerente que lo llevó hasta donde estaba el camión, ahí estaba la policía y unos compañeros de trabajo, tenía la cabeza cubierta de sangre, le dijeron que les extrañó que el carro estuviera allí cerrado y sin chofer, les comentó a ellos y a la policía lo que le había sucedido, le dijeron que colocara la denuncia en la petejota, cuando estaba allí llamaron y le dijeron que los de la Guardia Nacional habían recuperado el carro de la señora en Copa de Oro y que fuera hasta allá para que los reconociera, él fue y un guardia le dijo que en esa sala había unos de los muchachos, que si los reconocía, él vio a dos de ellos en el piso totalmente dormidos y esposados, él relató lo sucedido, uno de ellos de los Guardias sacó una pistola de una bolsa y él le dijo que si con eso lo golpearon, él que sí con eso lo golpearon, que esa era su sangre.

Al interrogatorio responde que la sangre estaba en la cabina del camión, que era de él cuando lo golpearon, que el que lo golpeaba cuando lo golpeaba se limpiaba sus manos y tocaba las butacas; le rompió la cabeza en seis partes y le hicieron las curas; de los que fueron capturados por la Guardia, el que lo golpeó, el que tenía el arma y estaba encima de él no lo vio detalladamente porque todo fue muy rápido; el catire que estaba en la esquina era el que le decía a los demás que lo golpearan, era el muchacho de ojos azules, lo recuerda bien, tenía pelo como enroscado, sweater manga larga; que el día del reconocimiento estaba totalmente diferente al momento que sucedieron los hechos, estaba diferente no tenía la misma ropa, la cabeza se habían cortado el cabello, por ende no los pudo reconocer, pero está seguro que los que detuvo la Guardia Nacional fueron las mismas personas que lo atacaron; el camión cargaba refrescos; el vehículo colisionó con el carro, era una dama aproximadamente de 24 años, se llamaba Teimara, no sabe el apellido, con ella se veía aquí cuando los citaban para el juicio, ellos la hicieron callar, en un momento la empujaron para ellos meterse al carro, ella no se dejó y ellos se llevaron el carro de ella; ellos asumieron el control del camión, en ese momento ellos cuando se suben al camión el carro estaba rodando y asumen el volante en el momento en que el carro se detuvo; a él le quitaron los anillos, los documentos y los celulares; uno de ellos hizo el comentario de unas sabrosas arepas porque él llevaba el desayuno dentro del carro; la señora dijo que a ella la golpearon para quitarle el carro; cuando estaba haciendo el reconocimiento, el carro estaba destrozado en la parte delantera debido al choque con el camión que él cargaba; él no tenía dinero de la empresa solo llevaba lo del peaje; el carro de la señora lo localizaron en Peribeca; en el momento en que los detuvieron ellos estaban dentro del vehículo y al ver a los funcionarios se dieron a la fuga; entraron al camión cuando él estaba dando la curva, debido a que el carro es más pesado debe ir más lento y es cuando el carro se detiene que se suben al pescante; uno se subió por la parte de él y los otros por el otro lado; cuando se montaron le dijeron que les diera la cola, para que los llevara hasta el sector de la entrada de Barrancas; que eran tres, cuando vio fue que el que se sentó de su lado, en el espacio entre las butacas, toma el volante y le dice que se acostara; lo golpearon, lo hizo el que estaba encima de él, los otros uno iba manejando y el otro les daba las indicaciones, tenían entre 18 y 22 años, había uno que hablaba que era el que hacía las indicaciones y ellos contestaban, uno que iba manejando y otro iba encima de él, en la puerta del pasajero iba el que daba las indicaciones, era el catirito de ojos azules, lo recuerda porque cuando él se iba a levantar él iba mirando y le dijo que se escondiera; no recuerda cómo era el arma, pero sí le pegó varias veces por la cabeza; eran solo tres, eran muchachos jóvenes, tenían sweater tejidos, comunes, entre 19 y 22 años, el que se le subió encima era de contextura más delgada y más altico que los otros, su color ni moreno ni b.b., como trigueño y recuerda uno solo que es el de ojos claros y test blanca; el que lo golpeaba era trigueño, lo manifiesta con la mirada hacia el acusado G.J.A.; ninguno de los que detuvieron condujo el camión; el hecho del camión fue antes de las 07:00 a.m., fueron detenidos por la Guardia Nacional como a las 08:00 a.m; fue en el retorno de la Estación de Servicio Sucre, por toda la Avenida Sucre; después que detuvieron a dos los llevaron para el Comando de la Guardia de Copa de Oro, allá los vio, la señora del carro también fue para allá.

4-. El ciudadano VERGARA CARRERO ALEXANDER, funcionario de la Guardia Nacional, declara que estaban en un Punto de Control móvil que se coloca en la vía para Peribeca, en Capacho, en la vía anexa a Zorca, cuando observan un vehículo corsa de dos puertas que iba chocado y cuando vieron el punto de control se desviaron, ellos observaron la maniobra, estaban él y los funcionarios Rosales y Cuberos, él se introduce por la vía y cae a la vía que ellos agarraron, ven el vehículo corsa, observaron dos personas que salieron corriendo y un tercero se salió por la ventana y alcanza a correr como diez metros y se le cae el revolver, no se detiene, él hace disparos al aire, el cabo pide apoyo policial, él sigue al joven, no se detiene, agarra hacia el maizal, cae, él lo deja y se regresa, viene un apoyo de la policía, le dicen que se metió a la casa, el muchacho le decía a la señora qué pasa mamá, la señora lo mira y le hace un gesto como que no lo conoce, lo montaron en la patrulla, cuando llegaron arriba, la policía fue a buscar al que cae por el maizal y lo consiguen, los llevan al Comando, el otro si se dio a la fuga, el carro estaba denunciado por hurto, llegaron los dueños del carro y el señor de la Pepsi Cola, incautaron el revolver y las otras evidencias.

Al interrogatorio responde que las personas detenidas eran las mismas que se trasladaban en el vehículo corsa; que al momento del reconocimiento le dicen que llevaba sweater y usaba gorra, que la señora no los quería ver, la señora del corsa, el de la Pepsi les dijo que como iba encapuchado no se acordaba bien, pero por la vestimenta sí; uno de ellos llevaba la vestimenta sucia, porque corrió por el maizal y señala al acusado G.J.A., era el que llevaba el arma, no recuerda el nombre, llevaba la ropa sucia, el tercero se metió por uno de los baños, el otro agarró vía Toituna pero no lo pudieron agarrar; el otro fue el que dijo dentro de la casa qué pasó mamá, ese fue el que detuvo dentro de la casa; el arma era un revólver calibre 32 viejo con cacha de madera, lo dejó tirado en el piso cuando se le cayó, era plateado, con la carrera lo dejó; el corsa era un vehículo de dos puertas, de color verde si no se equivoca; no pudo observar el camión de la pepsi cola; el vehículo que esquivó el punto de control estaba chocado, cree que el lado derecho, el del copiloto, pero no recuerda muy bien, cree que chocaron el carro con el camión; la señora, con ella habló poco porque estaba encargado del acta policial; cree que fue el camión con el corsa; lo vio cuando se bajó del carro, fue el último que se bajó del carro, se bajó por el vidrio, no abrió la puerta; que los otros ya estaban fuera del carro, observaron el Jeep que viene bajando y agarran a correr, el siguió al tercero, al último que se bajó del carro que era el que tenía el arma; fue en horas de la mañana pero no recuerda bien la hora, tenían instalado un puesto de control el que se coloca en la vía hacia Peribeca, estaban él, el cabo hoy sargento y la Guardia Nacional; en el punto de control quedó el cabo Cuberos, hoy es sargento, y era el Jefe de la Comisión; el corsa se retuvo, el carro lo habían reportado y por intermedio de eso lo localizaron; la persona que reportó dijo el número de teléfono, que fue temprano en la mañana, tardaron como media hora calcula, en pasar por esa vía; al momento de iniciar la persecución ellos no tenían conocimiento del robo, les pareció extraño que esquivaran el punto de control y por eso lo persiguieron, además estaba chocado, esquivaron el punto de control se fueron hacia Capacho por la vía anexa, ellos a lo que observan desde el punto de control automáticamente giraron hacia la vía anexa, observaron la actitud sospechosa del carro, él se metió a caerles por el lado contrario; cuando se cae el arma, las otras dos personas ya habían arrancado a correr, el último que se quedó fue el que tenía el arma, se refiere al acusado G.J.A., es el que sale por la ventanilla, le dieron la voz de alto y tiros al aire, no se paró, se le cayó el revolver, disparó varias veces al aire, no lo siguió por el maizal, los otros guardias nacionales se habían quedado atrás, cuando regresa le dicen que hay uno dentro de la casa, al del maizal se capturó a quince metros más o menos del Corsa, lo hizo el otro funcionario que llevaba la patrulla, la captura se produce cuando sale del maizal por la misma vía; cuando llegó al sitio en el jeep observó en la parte de afuera a dos de los que iban en el carro, cuando venía bajando, como a quince metros más o menos, uno estaba acostado en el capó del carro y el otro estaba al lado de él, arrancaron a correr cuando lo vieron, él aceleró el jeep, se estacionó y ve que se baja un tercero del carro y dio disparo al aire, ya había salido a correr; él sigue a uno, se refiere al acusado J.A.G.; la guardia nacional siguió a los otros dos pero se frenaron, había un monte y ahí estaban las casas donde agarraron a uno que se introdujo por detrás de la casa, él los ve de espalda, los ve cuando va bajando con el jeep; recibió apoyo de la policía, él fue el que entró a la casa, el joven estaba en el baño en ese momento aparece la policía, cuando él sale del baño mira a la señora, le pregunta si lo conoce, la señora con los ojos le quiso decir que no y lo detienen; en esa casa estaba la señora, cree que uno de los hijos y el esposo, en la parte de afuera estaban el Sargento Cuberos y la Guardia Nacional Rosales que ahora está en Caracas; la señora y el esposo fueron hasta Copa de Oro hasta el Comando, la señora estaba embarazada, dijeron que tenía gorro y sweater.

5-. El ciudadano J.P.F.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma la EXPERTICIA N° 780, de fecha 08-08-2003, inserta al folio ciento veintinueve (129) de las actuaciones y la EXPERTICIA N° 779, de fecha 08-08-2006, inserta al folio ciento treinta (130), declara que se trató de experticias realizadas a dos vehículos por un procedimiento de la Guardia Nacional donde estaban involucrados los dos vehículos, la primera experticia de seriales a un vehículo Corsa que dio como resultado que los seriales eran originales y la segunda a un vehículo de transporte de carga, realizadas en agosto de 2003 con el mismo resultado.

Al interrogatorio responde que el camión de carga pertenecía a la empresa Pepsi Cola, que el corsa era un vehículo particular coupé, el camión era un Mitsubishi, blanco con los logotipos de la Pepsi Cola, el corsa era verde; la Guardia Nacional informó que en San Cristóbal, por los lados del Palermo, por Aerocav, había un procedimiento en el que estaban involucrados dos vehículos, fueron llevados a la petejota para la experticia de seriales, los cuales resultaron originales, el camión era un vehículo de carga y el carro un vehículo Corsa de uso particular.

6-. La ciudadana CASTELLANO CHACÓN A.I., declara, lo que ella sabe es que ella estaba en el baño, se había metido al baño y escuchó cuando por detrás de la casa corrían, estaba sin ropa, ahí fue cuando él entró venía de huida porque lo venían siguiendo, de ahí llegó la Guardia y se lo llevó.

Al interrogatorio responde que no recuerda el año, sabe que fue en la mañana fue temprano, eran como las siete de la mañana, ella estaba en el baño, se iba a bañar cuando él se metió, no tenía puerta estaba en el baño, el baño es por separado queda hacia afuera de la casa, por la parte de atrás tenía animales y eso; la asustó, entró por un costado de la casa, cuando lo vio se asustó, le decía no nada no pasa nada señora, no lo conocía, ella le dijo usted qué hace aquí; le dijo señora no diga que yo estoy aquí; actualmente ya no recuerda cómo es físicamente; Vergara que es un Guardia conocido porque siempre montan la móvil por ahí cerca le dice vieja que pasó ella le hizo señas y hablándole con los ojos, él salió lo agarraron lo metieron a la patrulla y se lo llevaron, después fueron al Comando porque habían hecho un robo, no supo dónde fue, eso queda retirado de la alcabala de Copa de Oro; lo que sabe es lo de adentro de su casa porque no bajó para donde ellos estaban; vio que los Guardias traían algo en las manos; el muchacho que entró a su casa iba vestido con un blue jeans y una camisita de rayas sencillita, no se acuerda bien, no se acuerda cómo era, si era blanco o moreno; conoce a Vergara porque es un Guardia Nacional que trabaja en Copa de Oro y hace gestiones cerca de la casa, el esposo tiene taller de soldadura y de ahí lo conoce también; a ellos los llevaron a la Guardia nacional para decir lo que había pasado; a los dueños de los carros los vio una vez que vino para acá, en la alcabala no los vio; le comentaron que ellos habían robado, no supo qué robaron; ese día sabe que eran dos a los que detuvieron, el que entró fue el único que ella vio, el otro saltó una cerca; al muchacho que entró para el baño, no le vio objetos en la mano; él entró ella no vio más nada; estuvo ahí la Guardia Nacional, una muchacha Guardia y el Guardia Vergara, no se acuerda más, lo subieron a la patrulla y se lo llevaron, el otro muchacho se había ido, había echado a correr, no sabe si lo agarraron; estaba el esposo que iba llegando y los hijos, antes de eso, siempre montan alcabalas en la parte de afuera pero ese día no recuerda si había; en la alcabala que montan en la entrada hacia Zorca, están retiraditos de la entrada a Zorca, como unos 50 metros hay una entrada hacia la casa, ellos están bien abajo hasta el fondo; el Guardia Vergara le dijo que ellos estaban en la móvil, ella no conversó con Vergara más sobre los hechos; donde viven es retiradito de la calle principal, por eso no bajó; cuando los montaron en la patrulla, no se dio cuenta; el otro saltó por una cerca porque se escuchó, pero no lo vio.

7-. El ciudadano P.E.S.P., declara que no estaba en la casa en el momento, a lo que iba llegando un hijo iba con un guardia nacional, lo montó al carro para llegar a la casa, iban porque unos muchachos se habían metido en la casa.

Al interrogatorio responde que andaban tres no recuerda como eran uno era moreno, como de unos veinte años, no recuerda cómo estaba vestido; eran como las ocho de la mañana temprano; en el momento que se metió no estaba en la casa, bajaba por la carretera vio un hijo suyo que iba para la Guardia Nacional buscando el punto móvil porque se habían metido para la casa; se enteró por el hijo E.F., es menor de edad, él iba para la escuela, no vio lo que pasó porque iba para la escuela; la señora Isabel es su esposa, que los muchachos se habían metido por la parte de atrás de la casa y se había metido al baño, ella se estaba bañando; los estaban persiguiendo porque habían atracado a un señor de la pepsi cola y habían robado un carro un corsa, estaba golpeado por un lado, el carro lo dejaron en la esquina de la casa, el golpe lo tenía, a los que persiguieron eran los que habían dejado el vehículo ahí; por los otros vecinos oyó el rumor, no estaba en la casa, no observó cuando salieron del corsa; cuando llegó a la casa vio a un muchacho moreno que agarró la guardia, lo vio en la calle, no vio si cargaba objeto en la mano, no le vio nada; si distingue al Guardia Nacional Vergara porque a veces montan la móvil en frente de la casa, él, Vergara sí participó en la detención que hicieron en la casa; vio uno solo de los tres, al moreno, los llevaron hasta el Puesto de la Guardia Nacional de Copa de Oro, allá en la Guardia estaba el señor de la Pepsi Cola, una señorita que era la dueña del carrito pequeño; no oyó ningún comentario, en el momento que estaban ahí no supo por qué era.

8-. El ciudadano M.A. PINTO: médico forense, ratifica los informes médico legales N° 9700-164-003945, de fecha 07-08-2003, inserta al folio ciento nueve (109) de las actuaciones, practicado a W.A.M.P., y No. 9700-164-003946, de fecha 08-08-03, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones, practicado a TEIMARA CAMEJO, declara que se trata de unos traumatismos cráneo encefálicos ocasionados a una persona W.A.M., golpe en la región posterior de la cabeza, lesiones cicatrizadas en índice derecho y rodilla izquierda; el de de la ciudadana Teimara Camejo, es un golpe en la cabeza, esguince en el codo izquierdo, al primero de los mencionados se le indicó treinta días y al segundo veinte días.

Al interrogatorio responde que el primer informe se refiere a examen practicado a W.A.M.P., se observó en la parte posterior de la cabeza traumatismo contuso de intensidad moderada una especie de inflamación producto de un traumatismo; podría ser producido con objeto contuso, se le dio un tiempo de resuperación de treinta días; el segundo informe corresponde a la ciudadana Teimara Camejo, se le observó contusión edema en la región parietal izquierda lado izquierdo hacia atrás en la región occipital; presentó también esguince en el codo izquierdo, es una lesión inflamatoria postraumática en la cual sufren los ligamentos que requiere un compás de espera para su recuperación; requiere aproximadamente veintiún días de recuperación.

9-. El ciudadano CUBEROS CASTELLANOS M.J., funcionario de la Guardia Nacional, declara él estaba en un punto de control móvil en la vía hacia Peribeca, se encontraba de jefe de la alcabala con dos funcionarios más quienes realizaron la detención de dos ciudadanos que iban en un Corsa, eran como las nueve de la mañana, tenían el Punto de Control en el lugar, los que iban en el carro cuando vieron la alcabala se desviaron por La Puente, a cinco metros se desviaron de la alcabala para salir por la otra vía a la vía de Peribeca, mandó a los otros dos guardias que se desviaran por una vía que existe por ahí y los interceptaran, de repente se oyeron disparos, no se sabe si serían de la misma Guardia Nacional, se fue por donde ellos se metieron con el Corsa cuando ellos venían ya con los detenidos, en el momento presentaron el arma, la tenía un ciudadano.

Al interrogatorio responde que estaba el Guardia Nacional Vargara Carrero y la Guardia Nacional Rosales, no sabe el nombre completo; la señora era la dueña del corsa, dijeron que era la dueña y un señor el dueño del camión de la coca cola; que lo habían interceptado por la vía de Táriba, que ellos en el momento le pegaron al carro de la señora, se bajaron del camión y se montaron al carro corsa; en cuanto a las evidencias se recuperó en ese momento un revolver nada más; el vehículo era un corsa color verde que llevaba un golpe al lado derecho; sobre la versión que dieron el señor de la pepsi-cola y la señora que ese golpe se lo habían dado con el camión; no presenció la detención de esa persona, que la detención la hicieron los dos guardias que mandó para la intersección; sí vio el corsa porque se desvió ahí, fue cuando mandó a los otros guardias a que se fueran y lo interceptaran, pidió el apoyo de ellos quedó en toda la bajada de la vía esa; al frente de donde estaba el carro sí había casas, están aproximadamente a muy poca distancia del lado de las vías; a ellos los detiene como a ocho metros, ahí mismo; las víctimas los reconocieron porque ellos fueron al Comando a quienes se habían llamado, ellos estaban en el Puesto de la Guardia de Copa de Oro cuando los llevaron detenidos; en el momento se agarró a dos ellos dicen que eran tres personas, el otro se metió por una maicera; uno se perdió; no sabe dónde fue recuperada el arma, porque en ese momento no estaba ahí; sí vio el arma cuando la trajeron los guardias, era un 38 modelo viejo, solo lo vio, los guardias lo echaron en una bolsa, era un revolver 38 como oxidado, no sabe si los guardias revisaron o no ese revolver, no sabe qué harían ellos allá.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2003, inserta al folio dos (02) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, C/1° CUBEROS CASTELLANOS MILTON, C/2° VERGARA CARRERO ALEXANDER, y G/N R.C.A., adscritos al Puesto de Copa de Oro, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos en un punto de Control Móvil, instalado en la carretera principal que conduce a la población de Periveca, Municipio Independencia del Estado Táchira, observamos a un vehículo corza dos puertas de color verde que se dirigía con destino de la Autopista hacia Periveca (sic) y al observar el punto de control, dicho vehículo realizó una maniobra y se desvió hacia una carretera destapada que conduce a la población de Zorca y Periveca (sic), a ver esta situación procedimos a perseguir a dicho vehículo y logrando interceptarlo en dicha vía y los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo al observar a la comisión se bajaron del vehículo emprendiendo la huida con rumbos diferentes, observándose tres ciudadanos, seguidamente se emprendió la persecución, observando cuando a uno de los sujetos, se le cayó un arma de fuego revolver, de color plateado, efectuando la captura en una zona verde (sembradío de maíz), de uno de los sujetos procediendo a la búsqueda de los otros dos sujetos, quien uno ingresó a una vivienda ubicada en ese sector denominado la puente parte baja, casa Nro. E-31, solicitándole autorización a su propietaria la ciudadana A.I. CASTELLANOS CHACÓN, CI, V-5.663.358, quien dio acceso a dicha vivienda y en el interior del baño se pudo aprehender a uno de los sujetos y el otro se dio a la fuga por la zona verde, no pudiendo ser localizado, seguidamente procedimos a efectuarle una revisión personal a cada individuo aprehendido e identificarlos quienes resultaron ser el ciudadano J.A.G.G., (…), quien vestía con un pantalón blue jeans azul oscuro, botas de goma de color negro, un suéter azul oscuro con franja roja y rayas blancas, con un logotipo que se lee DALLAS COWBOYS AUTHENTIC, NATIVE FOOTBALL CONFERENCE y una gorra azul con logotipo que se l.D., el ciudadano Á.E. PARADA PATIÑO (…), quien vestía Blue Jeans a.c., zapatos de color marrón, franela de color azul con rayas rojas, gris, tipo chemise, seguidamente procedimos a identificar el vehículo Corza, color verde, placas SAC-10K, modelo 97, marca Chevrolet, serial del motor 4VV3312303, serial de carrocería BZ15C2194VV331303, realizándole una inspección exterior al mismo el cual se le observó que presenta golpes de latonería en el capó, frontal y gualdabarro (sic) delantero izquierdo, foco delantero izquierdo partido, puerta delantera izquierda golpeada y se procedió a recabar el arma de fuego que se le cayó al ciudadano J.A.G.G., antes identificado, resultando ser un revolver calibre 38, cinco tiros, serial 22396, de color plateado cañón largo, con cuatro cartuchos sin percutir, igualmente se deja constancia que a dicho revólver en la parte del cañón se le observa una sustancia color pardo rojiza, presuntamente sangre, trasladando el vehículo, el arma y los ciudadanos detenidos hasta la sede del Comando de Copa de Oro, (…) fueron testigos del procedimiento los ciudadanos (…) fue testigo presencial el ciudadano BAUDILIO CASTELLANOS CHACÓN (…), P.E.S.P. (…) Y A.I.C.C. (…)”.

2-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de fecha 14-08-2003, inserta al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones, correspondiente a reconocimiento del imputado J.A.G.G., realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. O.M.R., la Defensora Pública, Abg. L.S.G. y como reconocedora la ciudadana TEIMARA F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.146, en el que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… procede a preguntarle acerca de la descripción de la persona, de sus rasgos más característicos, y del hecho respecto del cual participó la persona a ser reconocida, a lo que respondió: “EL QUE SE BAJÓ DEL CAMIÓN ERA TRIGUEÑO, CARA PERFILADA, COMO DE 1,62 DE ESTATURA, PELO CORTO, NEGRO, DELGADO, EL OTRO ERA ROBUSTO, BLANCO, DE BIGOTES, MÁS O MENOS DE LA MISMA ESTATURA DEL PRIMERO, PELO CORTO, CABELLO CLARO, Y EL OTRO FUE EL QUE SE MONTÓ EN EL CARRO Y LO ARRANCÓ, NO LO VÍ BIEN, ES TODO.” Seguidamente se colocó en el salón de los espejos junto a tres (03) personas de aspecto externo similar al de la persona objeto del reconocimiento, quienes están alineadas de izquierda a derecha así: 1° W.E. PADILLA, 2° J.A.G., 3° J.R.C., 4° E.E.P. (…) y le solicitó que manifestara si entre quienes forman la rueda o grupo se encontraba la persona a quien se refirió en sus declaraciones, y a tal fin contestó: NO RECONOZCO (sic) A NINGUNO. En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el reconocedor(a) fue NO RECONOCIÓ A NINGUNO. A solicitud del REPRESENTANTE FISCAL, se dejó constancia de lo siguiente: QUE EL IMPUTADO SE AFEITÓ EL BIGOTE, Y SE HIZO UN CORTE EN EL CABELLO, PARA LUCIR DIFERENTE AL DÍA DE LOS HECHOS, AL DÍA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ES TODO. (…)”.

3-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de fecha 14-08-2003, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, al imputado J.A.G.G., realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. O.M.R., la Defensora Pública, Abg. L.S.G. y como reconocedor el ciudadano W.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.974.744, en el que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… procede a preguntarle acerca de la descripción de la persona, de sus rasgos más característicos, y del hecho respecto del cual participó la persona a ser reconocida, a lo que respondió: “UNO ERA CATIRE, DE PIEL BLANCA, DE OJOS CLAROS REDONDOS, Y LAS OREJAS UN POCO SALIDAS, COMO DE 1,63 APROXIMADAMENTE UN POCO DE BIGOTE AMARILLO, EL ME DIJO QUE ME AGACHARA, LOS OTROS DOS ERAN TRIGUEÑOS, COMO DE 1.67 DE ESTATURA, DE CABELLO NEGRO, PIEL MORENA, TODOS ESTABAN CON SUETER MANGA LARGA, ES TODO.” Seguidamente se colocó en el salón de los espejos junto a tres (03) personas de aspecto externo similar al de la persona objeto del reconocimiento, quienes están alineadas de izquierda a derecha así: 1° W.E.P., 2° J.A.G., 3° J.R.C., 4° E.E.P. (…) y le solicitó que manifestara si entre quienes forman la rueda o grupo se encontraba la persona a quien se refirió en sus declaraciones, y a tal fin contestó: NO ESTOY SEGURO DE NINGUNO DE ELLOS. (…). A solicitud del REPRESENTANTE FISCAL, se dejó constancia de lo siguiente: QUE EL IMPUTADO SE AFEITÓ EL BIGOTE, Y SE HIZO UN CORTE EN EL CABELLO, PARA LUCIR DIFERENTE AL DÍA DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ES TODO. (…)”.

4-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4556, de fecha 20-08-2003, inserta al folio ciento seis (106) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios agentes A.F. Y R.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: VÍA PÚBLICA RETORNO DE LA AUTOPISTA A.J.D.S., EN DIRECCIÓN HACIA LA AVENIDA LIBERTADOR, PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, iluminación natural y artificial, temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado eléctrico, desconociéndose su funcionamiento, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, el cual es amplio, con tres canales de circulación, capa de formación asfáltica, en regular estado de conservación y topografía ligeramente inclinada, utilizada en el sentido permitido por el parque automotor, provisto de brocales elaborados en concreto a los lados, así como de áreas verdes, (jardines), de hacer notar que a los costados no se aprecia inmueble alguno, para el momento se observa escasa afluencia vehicular. Se deja constancia que para el momento de la presente inspección se realizó una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma (…)”.lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata

5-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4557 de fecha 20-08-2003, inserta al folio ciento siete (107) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Agentes A.F. Y R.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: VÍA PÚBLICA, RETORNO DE LA AUTOPISTA A.J.D.S., EN DIRECCIÓN HACIA EL SECTOR LA MACHIRÍ, PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, iluminación natural y artificial, temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado eléctrico, desconociéndose su funcionamiento, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, el cual es amplio, con dos canales de circulación, capa de formación asfáltica, en regular estado de conservación y topografía ligeramente inclinada, utilizada en ambos sentidos por el parque automotor, provisto de aceras y brocales elaborados en concreto a los lados, así como de áreas verdes, (jardines), siendo el sitio motivo de la presente inspección en la tramo de la vía ubicada bajo el elevado de la mencionada autopista, es de hacer notar que dicha intersección se observa una alcantarilla elaborada en tubería metálica, de igual forma se visualiza a un costado la entrada hacia la mina de granzón denominada LA GRANZONERA, para el momento se observa escasa afluencia vehicular, Se deja constancia que para el momento de la inspección se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, (…)”.

6-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-003945, de fecha 07-08-2003, inserta al folio ciento nueve (109) de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense M.A. PINTO, en el que se deja constancia de lo siguiente, “(…) practicado en la persona del agraviado W.A.M.P., quien presentó al examen realizado hoy le informo lo siguiente: AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA: - TRAUMATISMO CREANO ENCEFÁLICO MODERADO POR CONTUSIÓN SEVERA PARIETO-OCCIPITAL. – CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN ESTERNAL. – ESCORIACIONES CICATRIZADAS EN ÍNDICE DERECHO Y RODILLA IZQUIERDA. – NECESITARÁ MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. – SECUELAS: SE INFORMARÁ (…)”.

7-. INFORME DE EXPERTICIA N° 780, de fecha 08-08-2003, inserta al folio ciento veintinueve (129) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.O.S. y Sub-Inspector J.P.F., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: “… EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la sede de la Delegación Táchira, reuniendo las siguientes características: Clase automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas SAC-10K, año 1997, tipo coupe, serial de carrocería 8Z1SC2194VV331303, serial de motor: 4VV331303, uso Particular. Vistas sus condiciones físicas y mecánicas posee un Valor Real de Seis Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que tanto el serial de carrocería 8Z1SC2194VV33130, como el serial de motor 4VV331303, que se identifica e individualiza el vehículo automotor objeto de experticia, se encuentran en su estado original de ensambladora. (…)”.

8-. INFORME DE EXPERTICIA N° 779, de fecha 08-08-2006, inserta al folio 130 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.O.S. y Sub-Inspector J.P.F., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: “MOTIVO: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.- EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la sede de la Sub-Delegación Táchira, reuniendo las siguientes características: clase CAMIÓN, marca MITSUBISHI, modelo FK-615, color BLANCO CON EMBLEMAS DE LA COMPAÑÍA PEPSI, tipo FURGON, matrículas 23Y-AAH, serial de carrocería FK615J-A00293, serial de motor 6D14-907265, uso de carga. Vistas sus condiciones físicas y mecánicas posee un Valor Real de Cuarenta Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: (…) PRIMERO: La chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería correspondiente al número de producción del vehículo A00293, ubicada en la puerta derecha o lado del acompañante, es ORIGINAL.- SEGUNDO: El serial de carrocería número FK615J-A00293 grabado en la parte delantera del chasis izquierdo o lado del conductor, se encuentra en ORIGINAL.- TERCERO: El serial de motor número 6D14-907265 es ORIGINAL.- CONCLUSIONES: 01.- La chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería correspondiente al número de producción del vehículo A00293, ubicada en la puerta derecha o lado del acompañante, es ORIGINAL.- 02.- El serial de carrocería número FK615J-A00293 grabado en la parte delantera del chasis izquierdo o lado del conductor, se encuentra ORIGINAL.- 03.- El serial de motor número 6D14-907265 es ORIGINAL (…)”.

9-. INFORME DE EXPERTICIA DE BALÍSTICA N° LCT-9700-134-3243, de fecha 11-08-2003, inserta al folio ciento treinta y tres (133) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios B.Z.N. y F.G.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego y cuatro (04) balas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, A-. Las características del arma de fuego son: Tipo Revolver, sin marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre: .38 corto, abisagrado, acabado superficial, niquelado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo Repetición, longitud del cañón 88 milímetros, con nuez para cinco (05) balas, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, giro helicoidal dextrogiro, empuñadura elaborada en madera color marrón, serial: 22396.- B-. Las características de las Cuatro (04) Balas son: Para arma de fuego, calibre .38 special, fuego central, las mismas presentan su ojiva recortada, dos blindadas y dos raso de plomo, marcas: Una (01) CAVIM, Una (01) FRONTER, una (GECO) una (01) FRONTIER, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Concha, proyectil, pólvora, cápsula de fulminante, es de hacer referencia que las mismas presentan la cápsula del fulminante lesionado.- (…) CONCLUSIONES: 1-. Con esta arma de fuego una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida, y utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.- 2-. Aplicado el Método de orientación con lunge en las zonas antes mencionadas dio como resultado positivo, es decir se observo (sic) la coloración azul intensa.- 3-. Consultado el serial del arma de fuego (Revolver) se constató que el mismo NO se encuentra solicitado, para el momento de realizar dicha experticia.- 4-. Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba las piezas así obtenidas conchas y proyectiles, fueron embaladas y rotuladas con el número 3243 y quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones. 5-. El arma de fuego y las cuatro balas quedan depositadas en la sala de objetos recuperados según planilla de remisión 1038, a la orden de esa Fiscalía (…)”.

10-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-134-3243-A, de fecha 11-08-2003, inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de las actuaciones, suscrita por la experta R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1. Un (01) Arma de Fuego del tipo: REVOLVER, sin marca aparente, Calibre: .38 corto, abisagrado, niquelado, serial de empuñadura: 22396, el mango conformado por dos tapas de madera de color marrón. Es de hacer referencia que el mismo exhibe sobre su superficie signos físicos de oxidación producto de su exposición al medio ambiente y pequeñas costras de color pardo rojizo de aspecto hemático en la superficie del cañón del lado izquierdo, con mecanismo de formación por salpicadura de adelante hacia atrás.- 2-. Cuatro (04) BALAS, para arma de fuego del tipo REVOLVER, calibre .38, dos (02) blidadas y dos (02) razo de plomo.- (…) CONCLUSIONES: (…) 1.- Las pequeñas costras de color pardo rojizo, presentes en la superficie del arma de fuego (REVOLVER) Serial de empuñadura: 22396, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA NO CONTINUANDO CON LA MARCHA ANALÍTICA POR LO EXIGUO DE LA MUESTRA.- 2.- Se deja constancia que se realizó un gráfico del arma cuestionada, haciendo referencia de la superficie donde se localizaron las pequeñas costras de color pardo rojizo; (…)”.

11-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-3244 de fecha 12-08-2003, inserta al folio ciento treinta y siete (137) de las actuaciones, suscrita por la Experto en Criminalística, J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia: “… EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas FRANELA, tipo Chemise, mangas cortas; confeccionada con fibras naturales y sintéticas de colores: azul, gris y rojo, talla L; con etiqueta identificativas donde se lee: “OSCAR DE LA RENTA”. La prenda se encuentra usada, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad.- 2. Una (01) Prenda de vestir, de las denominadas PANTALÓN, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, tonalidad clara; con etiqueta identificativa donde se lee: “EDWARD”; su mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón metálico; presentando sus botas arrolladas entre sí. La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie, a nivel de las botas manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática y adherencias de suciedad.- 3. Un (01) Accesorio de vestir, de los denominados GORRA, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, de la marca: DIESEL, talla única; su mecanismo de ajuste constituido por un segmento elástico. La pieza se encuentra usada, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad. (…) CONCLUSIONES: 1. Las manchas color pardo rojizo, presentes en la superficie de la prenda suministrada y descrita en el numeral 02 (Pantalón), de la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE) Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUÍNEO “O”.- 2. En las superficies de las prenda y pieza descritas en los numerales 01 (Franela) y 03 (Gorra), de la parte expositiva del presente Informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE).- 3. Las superficies de las prendas y pieza suministradas y descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a cortes, con la finalidad de realizar los respectivos análisis.- (…)”.

12-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA PARA DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO No. 9700-134-3236, de fecha 12-08-2003, inserta al folio ciento cuarenta (140) de las actuaciones, suscrita por la experto en criminalística J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN: (…) se hizo presente a este Laboratorio el ciudadano M.P.W.A., (…); a quien la funcionaria Enfermera Z.U., le tomó Muestra Sanguínea.- (…) CONCLUSIONES: En base a los análisis y observaciones prácticas podemos inferir: - la Muestra de Sangre tomada al ciudadano: M.P.W.A., CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O” y al factor RH POSITIVO (…)”.

13-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No. 9700-134-3237, de fecha 12-08-2003, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actuaciones, suscrita por la experto en criminalística J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia: “… EXPOSICIÓN: (…) Un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: marca: MITSUBISHI, color: BLANCO, año: 1998, tipo: CASILLERO, clase: CAMIÓN, uso: CARGA, signado con las placas: 23Y-AAH, serial de carrocería: FK615JA00293, serial de motor: 907265; Presentando inscripciones en la parte exterior de las puertas donde se lee: “PEPSI”; al cual se procedió a realizar una minuciosa inspección, en la cual se observaron adherencias de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, a nivel de las siguientes áreas: 1.- Espaldar parte trasera del puesto del centro, con formación por contacto. 2.- Parte trasera del puesto del piloto, con formación por contacto. 3.- Piso de la parte posterior de los asientos, con formación por contacto. 4.- Tapicería del techo, parte interna, con formación por contacto.(…) CONCLUSIONES: (…) Las adherencias de color pardo rojizo, presentes en las superficies del vehículo cuestionado y descritas en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE) Y PERTENECE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. (…)”.

14-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No. 9700-3245 de fecha 14-08-2003, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de las actuaciones, suscrita por R.L.M., experto en criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: “(…) Practicar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a lo suministrado. (…) Una prenda de vestir de las denominada comúnmente PANTALÓN (…) una (…) comúnmente SWETER (…) Una (…) FRANELA (…) CONCLUSIONES: 1. Las manchas de color pardo rojizo presentadas en la superficie del PANTALÓN, suministrado para esta Experticia, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE) Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. (…)”.

15-. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO No. 9700-134-3364, de fecha 19-08-2003, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actuaciones, suscrito por J.S.D.C., experto en criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: “… EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: * VESTIMENTA QUE PORTABA EL CIUDADANO: Á.E. PARADA PATIÑO: 1. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas FRANELA, tipo Chemise, mangas cortas: (…). La prenda se encuentra usada, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad. 2. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas PANTALÓN, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, tonalidad clara (…). La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie, a nivel de las botas manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática y adherencias de suciedad. 3. Un (01) accesorio de vestir, de los denominados GORRA, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul (…). La pieza se encuentra usada, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad. * VESTIMENTA QUE PORTABA EL CIUDADANO J.A.G.G., 1. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas PANTALÓN, del tipo Jeans, de la marca: GUESS, talla grande, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul. (…) La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie a nivel de la Región de la Cara Anterior de la Pierna Izquierda, una mancha de color pardo oscuro, presumiblemente de naturaleza hemática y adherencias de suciedad producto de su constante uso y adherencias de restos de elementos de los que originalmente está compuesto el suelo natural (tierra-barro). 2. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas SWETER, sin marca aparente, talla L, con un gorro en su parte superior, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, (…). El referido sweter, se encuentra usado, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso y restos de elementos de los que originalmente está compuesto el suelo natural (tierra-barro). 3. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas FRANELA, de la marca: T.H., talla S, mangas cortas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores azul oscuro, verde y beige, (…). La prenda se encuentra usada, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso y restos de elementos de los que originalmente está compuesto el suelo natural (tierra-barro). (…) CONCLUSIONES: (…) 1. En el barrido practicado, sobre las superficies de las prendas de vestir suministradas y descritas en la parte expositiva del presente Informe, SE PUDO CONSTATAR QUE EN LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABAN LOS CIUDADANOS: Á.E. PARADA PATINO, DESCRITA EN EL NUMERAL 02 (PANTALÓN) Y J.A.G.G., DESCRITA EN EL NUMERAL 01 (PANTALÓN), EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA (SANGRE). 2. En el Barrido practicado, sobre las superficies de las prendas suministradas y descritas en la parte expositiva del presente Informe, SE PUDO CONSTATAR QUE EN LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA EL CIUDADANO J.A.G.G., EXISTEN ADHERENCIAS DE MATERIAL DE LOS QUE ORIGINALMENTE ESTA CONSTITUIDO EL SUELO NATURAL (TIERRA-BARRO). (…)”.

16-. INFORME DE EXPERTICIA DE BARRIDO No. 9700-134-3363, de fecha 19-08-2003, inserta al folio ciento cincuenta (150) de las actuaciones, suscrito por J.A.R.H., experto en criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia: “… MOTIVO: Practicar Experticia de Barrido al vehículo automotor referido en el presente memorándum signado con la placa SAC-10K.- EXPOSICIÓN: (…) al vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMOVIL, modelo CORSA, color VERDE, placa SAC-10K, serial de motor Nro. 4VV3312303, (…) se procedió a hacerle una inspección observándose en su parte interna a nivel del asiento delantero del lado derecho una (01) Gorra color azul sin marca aparente con un pequeño bordado de color amarillo en su parte anterior, (…) CONCLUSIÓN: (…) En la superficie interna del vehículo automotor marca CHEVROLET, clase AUTOMOVIL, modelo CORSA, color VERDE, placa SAC-10K, serial de motor Nro. 4VV3312303, específicamente a nivel del asiento delantero del lado derecho se visualizaron Dos (02) apéndices pilosos: a nivel del asiento delantero del lado izquierdo y asiento trasero se visualizó Un (01) apéndice piloso respectivamente; de igual forma en la evidencia colectada en la parte interna del vehiculo en referencia (Gorra), se visualizaron Dos (02) apéndices pilosos, dichos apéndices fueron debidamente colectados, embalados y rotulados y posteriormente enviados al Departamento de Microanálisis Caracas, para sus respectivos análisis. (…)”.

17-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, No. 9700-164-003946, de fecha 08-08-03, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones, practicado a la ciudadana TEIMARA CAMEJO, suscrito por el Médico Forense, M.A.P.A., en el cual se deja constancia: “… AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA: - CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA Y BRAZO IZQUIERDO. – ESQUINCE CODO IZQUIERDO. – ESCORIACIONES CICATRIZADAS EN RODILLA DERECHA Y RODILLA IZQUIERDA. NECESITARÁ MAS O MENOS VEINTIÚN (21) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. (…)”.

CAPÍTULO III

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La parte Fiscal, representada por el abogado O.M.R., expone que se ha podido evidenciar que el hombre no puede saltar fuera de su sombra, no hay crimen perfecto, tiene la certeza que el acusado fue uno de los autores del hecho porque hay muchos elementos de prueba que lo demuestran; asalto a transporte de carga porque la intención va dirigida a apoderarse de la carga por el dinero de la empresa o del transportista- conductor, el camión de carga es interceptado en la parte de la empresa de gas, detrás de lo que era el antiguo cine Palermo, allí es donde interceptan el camión de carga lo obligan por la curva frente a Aerocav es ahí en esa curva donde colisionan con el vehículo Corsa, llevaban constreñido al chofer a quien habían golpeado, quien describió que era un revolver el arma con la cual le daban golpes en la cabeza y le causaron daño en su integridad física, tanto el ciudadano Morales como la ciudadana Teimara Camejo sufrieron daño corporal, en el momento del robo también lesionan a esta ciudadana, probado igualmente el robo del vehículo tipo Corsa; los expertos especificaron las características de ambos vehículos, tanto del transporte de carga como del automóvil Corsa, igualmente los expertos que realizaron el peritaje al vehículo de carga mencionan que se encontraron manchas de naturaleza hemática que dichas manchas arrojaron resultado positivo para el tipo “O”, efectivamente las manchas halladas dentro del vehículo eran sangre, cuando le daban golpes, señala que el mismo manifestó que lo habían prácticamente tirado al piso y se limpiaban en la vestimenta; igualmente se pudo determinar que los ciudadanos se cortaron el cabello para el reconocimiento y si se aprecian las fotografías se puede observar que tenían cabello largo bastante tupido y el testigo no los reconoció porque se habían cortado el cabello, por lo cual el Ministerio Público y el mismo Juez así lo acordó en el acto, dejar constancia que las características no eran las mismas a las de la audiencia de calificación de flagrancia y se dejó constancia de eso como se puede verificar en el acta.

Quedó probado que el que se internó dentro de la vivienda de la ciudadana A.I.C. fue Parada Patiño Á.E., quien no tenía más que su vestimenta puesta, mientras que según el testimonio del funcionario Vergara de la Guardia Nacional, G.J.A. era quien tenía el arma y quien la dejó caer en la huida; dejó de recogerla para evitar ser aprehendido, lográndose sin embargo la aprehensión y logran encontrar el revólver, es por todo lo cual que el Ministerio Público ratifica la solicitud de enjuiciamiento motivado a que hay elementos convertidos en plena prueba para establecer que el imputado es responsable de los delitos que le fueron atribuidos en los alegatos de apertura, lamenta que uno de ellos se haya sustraído del juicio y del proceso como lo fue el acusado PARADA PATIÑO Á.E., solicita se declare culpable como co-autor de los hechos al co-acusado G.G.J.A. y se dicte sentencia condenatoria.

La defensa del acusado G.J.A., abogada L.S.G., alega que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, requiere implícito el elemento subjetivo como es el dolo, la voluntad conciente de privar a la persona de su libertad, que no pueda trasladarse por sí sola de un sitio a otro para que la conducta sea típicamente antijurídica, alega tiene que ser por un periodo más o menos largo, considera que no quedó fehacientemente demostrado que su defendido haya privado al ciudadano Wuiilian Morales porque él en su testimonio señalo que lo trasladan al asiento trasero del vehículo, no fue amarrado, encerrado, fue por un tiempo muy corto, la víctima señaló que fue por corto tiempo, no fue largo y considerable, considera que atendiendo al criterio de la doctrina en la materia, no se cometió este hecho punible por su defendido.

Alega que en cuanto al delito de Agavillamiento, se requiere el concierto para delinquir, que la persona preste su consentimiento, su voluntad para asociarse a cometer delitos, la ley sanciona el concierto previo, exige voluntad para asociarse para un fin común, se requiere de dolo específico, por lo cual no demostrado el concierto previo como elemento subjetivo, que se haya asociado previamente con tres personas para cometer actos delictivos, solicita la sentencia absolutoria.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera por una parte que no se sometió al contradictorio del debate el informe de balística inserto al folio noventa y tres (93) de la experta J.S.d.C., considera además que aún y cuando el funcionario de la Guardia Nacional de apellido Vergara manifestó que a uno de los ciudadanos que huía del vehículo Corsa se le cayó un arma de fuego, que se le cayó a G.J.A., su dicho no es suficiente, existe la duda sobre quién portaba el arma por cuanto hay uno que se fugó por el maizal que no fue aprehendido, considera que la prueba es deficiente y ante la duda debe ser absuelto por cuanto con la sola prueba documental no puede ser condenada una persona.

En lo que respecta al delito de Lesiones Personales, el ciudadano W.M. conductor del camión de la Pepsi Cola no señaló quién le ocasionó las lesiones y aún y cuando las experticias efectuadas sobre las prendas de vestir indican la presencia de sustancia de naturaleza hemática-sangre, desea significar que su representado y el acusado Parada Patiño Á.E., ambos tenían manchas de naturaleza hemática del tipo “O”, considera que existe duda porque no quedó demostrado quién le causó las lesiones al ciudadano W.A.M.P. y, finalmente en cuanto al Robo de Vehículo, considera que si bien es cierto existe un acta de entrevista, dicha acta de entrevista no fue admitida como prueba, no puede valorarse un acta de entrevista por sí sola, todo lo que se haya podido decir en relación con el caso de la ciudadana Teimara Camejo es referencial por cuanto no se lo oyó declaración en juicio, es por todo lo expuesto que solicita que en caso de que la sentencia definitiva sea desfavorable a su defendido, se le aplique la pena en su mínima expresión.

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

Que el día 07 de agosto de 2003, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en un Punto de Control móvil de la Guardia Nacional ubicados en la vía que conduce hacia la población de Peribeca, observaron un vehículo tipo Corsa color verde que se desplazaba por la vía y que se desvía antes de llegar al Punto de Control, lo cual resultó sospechoso para los funcionarios por la maniobra realizada y por encontrarse chocado, emprenden la persecución del vehículo para lo cual utilizan una vía alterna, los ocupantes de dicho vehículo que eran tres ciudadanos al verlos descienden del vehículo y emprenden veloz huida a pie siendo capturados dos de los ocupantes del mismo, quienes quedaron identificados como G.G.J.A. y PARADA PATIÑO Á.E., éste último aprehendido luego de introducirse en una vivienda del sector denominado La Puente, cerca del Punto de Control, por la parte de atrás de la misma ocultándose en un baño de la vivienda donde en el momento se encontraba la ciudadana CASTELLANO A.I., siendo aprehendido por el funcionario de la Guardia Nacional C/2do VERGARA CARRERO ALEXANDER, quien se encontraba en la persecución en compañía del funcionario C/1ro. CUBEROS CASTELLANOS M.J. y de otra funcionaria de la Guardia Nacional, siendo trasladados los aprehendidos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Quedó acreditado igualmente, que el mismo día 07-08-03, a tempranas horas de la mañana, el ciudadano G.G.J.A., PARADA PATIÑO Á.E. y otro ciudadano no identificado, haciendo uso de violencia y amenazas contra la vida y profiriendo lesiones a la integridad física del ciudadano M.P.W.A., conductor de una unidad tipo camión perteneciente a una empresa privada de refrescos, fue sometido y despojado violentamente de dicho camión y de pertenencias personales tales como prendas y su billetera, hecho que se inició en la avenida A.J.d.S. a la altura del retorno para Barrancas, lugar donde fue interceptado desplazándose junto con el conductor del camión, éste es sometido en la parte trasera del asiento y golpeado en el trayecto que finaliza cuando en el sector de la Machirí por debajo del elevado de la autopista, colisionan con el vehículo corsa color verde, propiedad de la ciudadana TEIMARA F.C., descienden del camión, separan el vehículo corsa del camión y huyen del sitio quedando en el lugar el ciudadano W.A.M.P., conductor del camión y la ciudadana Teimara F.C., conductora del vehículo corsa, quienes al tener conocimiento de la recuperación del vehículo Corsa por los funcionarios de la Guardia Nacional en la vía hacia Peribeca, se trasladaron hasta el Comando de la Guardia ubicado en Copa de Oro donde el ciudadano W.A.M.P. identifica a los aprehendidos como los autores del hecho.

Estos hechos han quedado acreditados en el juicio oral y público:

1-. Con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional C/2do VERGARA CARRERO ALEXANDER y C/1ro CUBEROS CASTELLANOS M.J., por cuanto fueron dos de los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el Punto de Control Móvil ubicado en la vía Peribeca y d.f. que los ciudadanos G.G.J.A. y PATIÑO PARADA Á.E., fueron aprehendidos en la persecución por ellos realizada junto a otra funcionaria de la Guardia Nacional que se encontraba en el referido Punto de Control Móvil, en el momento en que desplazándose los mencionados ciudadanos por el lugar en el vehículo corsa de color verde, que se encontraba chocado, se desvían y al ser perseguidos y éstos observar la presencia de la Guardia Nacional, descienden tres ocupantes del vehículo y huyen dispersos por el sector, siendo aprehendido en dicha persecución J.A.G.G. y dentro del baño de una vivienda del sector PARADA PATIÑO Á.E., luego de lo cual fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, lugar hasta donde se trasladaron posteriormente los ciudadanos W.A.M.P. y Teimara F.C..

2-. Con el testimonio de los ciudadanos CASTELLANOS A.I. y P.E.S.P., por cuanto fueron dos de los vecinos del lugar residentes en el sector donde se encontraba el Punto de Control de la Guardia Nacional, que d.f.d. la aprehensión de dos de los ciudadanos que ocupaban el referido vehículo por los funcionarios de la Guardia Nacional de dicho Punto de Control, ya que la ciudadana CASTELLANO A.I. se encontraba dentro del baño de su residencia lugar donde fue aprehendido el ciudadano PARADA PATIÑO Á.E., da fe de haber sido aprehendido en su residencia y el ciudadano P.E.S.P., quien habita dicha vivienda junto a esta ciudadana, iba llegando en el momento al lugar y observó a los dos aprehendidos allí en el sitio y luego en el Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro hasta donde fueron llevados luego de ser aprehendidos, testimonios éstos que al ser comparados con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional C/2do. VERGARA CARRERO ALEXANDER y C/1ro. CUBEROS CASTELLANOS M.J., corroboran y confirman sus dichos sobre el procedimiento realizado para la aprehensión en la forma en que estos lo relataron.

3-. Con el testimonio del ciudadano W.A.M.P., concatenado con el informe médico legal presentado por el Médico Forense Dr. M.A. PINTO, se probó que el ciudadano W.A.M.P. además de haber sido despojado de la unidad de transporte de carga que conducía, según el relato por este presentado sobre la forma en que sucedieron los hechos, despojado tanto del vehículo de carga que conducía perteneciente a la empresa privada para la cual trabaja así como sus pertenencias, prendas de valor que tenía en su poder y la billetera, también sufrió lesiones que le afectaron su salud producto de los golpes ocasionados en el momento en que se apoderaron del vehículo, lo cual comparado el testimonio del ciudadano W.A.M.P., se corresponde su relato con el resultado del informe del médico forense presentado por el Dr. M.P., ya que éste informa que la persona por el valorada sufrió lesiones que ameritaron treinta días de asistencia médica debido a traumatismo cráneo encefálico moderado por contusión severa parieto occipital, contusión equimótica en región esternal, excoriaciones cicatrizadas en índice derecho y rodilla izquierda, lo cual analizado frente a lo narrado por la víctima, ciudadano W.A.M.P., quien manifestó haber sido golpeado en varias oportunidades en la cabeza, que fue colocado boca abajo dentro del mismo vehículo, que llegó a derramar sangre, que los victimarios al verse impregnados de sangre en sus manos se limpiaban en la ropa que llevaban puesta y en los asientos del camión, permite establecer así las lesiones que la víctima sufrió, confirmado como traumatismo en la región craneal junto con las excoriaciones que sufrió en el índice y en la rodilla, producidas en el momento en que recibe los golpes al obligarlo a colocarse boca abajo, siendo golpeado en reiteradas oportunidades como lo revelara en su testimonio.

El testimonio del ciudadano W.A.M.P., comparado con el testimonio de los funcionarios C/2DO. (GN) Vergara Carrero Alexander y C/1RO. (GN) Cuberos Castellanos M.J., confirma el dicho de éstos últimos en cuanto que aquel junto con la ciudadana propietaria del vehículo tipo Corsa, se presentaron en el Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro después de que fue localizado por éstos el vehículo tipo Corsa, al señalar el ciudadano W.A.M.P., que en el Comando de la Guardia Nacional se encontraban dos de los partícipes en los hechos de los cuales fue víctima, a quienes no recordaba en sus rostros en el momento de verlos en la sede de dicho Comando más si pudo identificarlos por su vestimenta por cuanto recordaba la forma en que se encontraban vestidos, a quienes posteriormente en rueda de personas no logró identificar por presentar características físicas diferentes, lo cual comparado con lo descrito en el acta de reconocimiento en fila de personas, incorporada como prueba documental por lectura, diligencia de reconocimiento efectuada por la ciudadana Teimara F.C. y por el ciudadano W.A.S.G., se acredita que efectivamente en dichos actos de reconocimiento se dejó constancia de dicha circunstancia a solicitud de la parte fiscal, del cambio de aspecto físico de los ciudadanos imputados a reconocer, tanto el hoy acusado J.A.G.G., como el imputado PARADA PATIÑO Á.E., quienes cambiaron su aspecto físico en relación a su presentación para la audiencia de calificación de flagrancia, como allí se deja constancia.

4-. Con el informe de los expertos adscritos al C.I.C.P.C. L.O.S. y J.P.F.R., concatenado con el respectivo informe escrito incorporado por lectura, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las experticias de reconocimiento legal de los vehículos involucrados en los hechos, confirmándose así el dicho tanto de la víctima W.A.S.G. como de los funcionarios de la Guardia Nacional prenombrados, en cuanto que el vehículo que conducía el ciudadano W.A.S.G. es un vehículo camión tipo Furgon que presentaba emblemas de la Compañía Pepsi, el cual quedó identificado con las placas 23Y-AAH y que el otro vehículo es uno clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, identificado con las placas SAC-10K, de las demás características señaladas en los informes escritos en los cuales se deja constancia que sus respectivos seriales de identificación se encuentran en estado original.

5-. Con el Informe de la experta SIERRA DE CÁRDENAS JOSEFA, concatenado con los informes escritos correspondientes a la mencionada experta incorporados como pruebas documentales por lectura, ratificados por ésta en el juicio en su contenido y firma, por cuanto fue la funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., que efectuó las experticias relacionadas con la prueba para determinar el tipo de sangre de la víctima, ciudadano W.A.M.P., la cual arrojó resultado para el tipo de sangre “O” del grupo RH+, quien fue además la funcionaria experta que realizó la experticia hematológica a las muestras de sustancia que de formación por contacto fueron colectadas del interior del vehículo tipo camión y fue quien realizó igualmente la experticia hematológica sobre las muestras colectadas de las prendas de vestir que llevaban puesta los aprehendidos G.J.A. y PARADA PATIÑO Á.E., funcionaria ésta que deja constancia que en las prendas de vestir tipo pantalón de ambos ciudadanos se encontró material de naturaleza hemática y ésta resultó a los análisis ser del tipo de sangre “O”, además de presentar la prenda de vestir tipo pantalón perteneciente al ciudadano G.G.J.A., restos de material suelo-tierra, lo cual analizado frente al testimonio tanto de la víctima, ciudadano W.A.M.P. como de los funcionarios policiales, quienes el primero señala que los sujetos que perpetraron el hecho del asalto y las lesiones causadas se limpiaban la sangre que él brotaba luego de que lo golpeaban, por una parte y, por otra parte, los funcionarios aprehensores manifiestan que los ocupantes del vehículo tipo Corsa al verlos descendieron del vehículo y huyeron a pie por la zona, siendo aprehendidos, refieren que uno llegó a huir por un maizal, permite concluir frente al análisis del tipo de sangre de la víctima que es del tipo de sangre “O”, que la sustancia hemática que presentan las prendas de vestir tipo pantalón es del mismo tipo de sangre de la víctima para establecer aún más los hechos narrados por la víctima como prueba de cargo contra el acusado G.J.A. como uno de los autores de los hecho.

Igual conclusión corresponde en lo que respecta a la experticia efectuada por esta experta, J.S.D.C., ratificado en contenido y firma en el juicio el informe escrito incorporado por lectura, quien deja constancia de haber efectuado experticia sobre las adherencias de sangre colectadas en el interior del vehículo tipo camión, en los asientos y en el techo del mismo con resultado para el tipo de sangre “O”, que corrobora aún más el testimonio de la víctima W.A.M.P. sobre la forma en que sucedieron los hechos y la impregnación de la sangre que éste brotaba al momento de ser golpeado, de la cual se limpiaban en sus ropas y que dejaron impregnada en los asientos y en el techo de dicho vehículo en el momento en que lo golpeaban cuando se encontraban en la ejecución del apoderamiento del vehículo de carga que conducía, lo cual constituye prueba de cargo contra el acusado por cuanto adminiculado al testimonio de la víctima confirma por ser coherente y compatible con su dicho.

6-. El acta policial de fecha 07-08-03 inserta al folio dos (2) de las actuaciones, se desestima en cuanto prueba documental, por no ser de las pruebas documentales previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el testimonio de dos de los funcionarios actuantes que la suscriben, C/1RO. M.C.C. y C/2do. A.V.C., fue sometido al contradictorio del debate los cuales han sido apreciados en la forma en que quedaron valorados y adminiculados en la presente sentencia, establecido como ha quedado que fueron los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron la aprehensión del acusado G.G.J.A. junto al acusado PARADA PATIÑO Á.E. y recuperaron el vehículo en el que estos de desplazaban por la vía hacia la población de Peribeca cercano al lugar donde tenían instalado el Punto Movil de Control.

7-. Las actas de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. A.F. y R.U., incorporadas como documentales por lectura, se desestiman para otorgarles valor probatorio sólo como pruebas documentales por cuanto no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben y por ende no fueron sometidas en su contenido al debate contradictorio, sin embargo el hecho que con dichas actas se pretendió probar, fue suficientemente acreditado con el testimonio del ciudadano W.A.M.P., para establecer como sitio de los hechos inicialmente la avenida A.J.d.S. donde fue interceptado, que desencadenó luego de desplazamiento intimidado, amenazado y golpeado dentro del vehículo camión hasta la parte de abajo del elevado de la autopista cuando uno de los autores del hecho, colisiona el vehículo camión con un vehículo tipo Corsa, descienden del mismo y huyen del lugar en el vehículo Corsa, dentro del cual se desplazaban dos de los aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, entre ellos el acusado G.G.J.A., ya que el ciudadano W.A.M.P. explicó circunstanciadamente el lugar donde ocurrieron los hechos que narra en su relato al declarar.

8-. El informe de experticia balística N° lct-9700-134-3243 de fecha 11-08-03, suscrito por la funcionaria B.Z.N.V. y los informes de Experticia Hematológica suscritos por la funcionaria R.L.M., N° 9700-134-3243-A de fecha 11-08-03 y N° 9700-134-3236 de fecha 12-08-03, efectuados sobre una arma de fuego tipo revólver las dos primeras experticias y sobre una prenda de vestir la última de la experticias indicadas, incorporadas como documentales por lectura, se desestiman para otorgarles valor probatorio sólo como pruebas documentales por cuanto no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben y por ende no fueron sometidas en su contenido al debate contradictorio, al igual que el informe de experticia de barrido N° 9700-134-3363 de fecha 19-08-03, inserto al folio ciento cincuenta (150) de las actuaciones, suscrito por el funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C. J.A.R.H. sobre apéndices pilosos colectados dentro del vehículo tipo camión y dentro de una prenda de vestir de las denominadas gorra que se encontraba dentro del vehículo.

9-. El informe de reconocimiento médico legal N° 9700-164-003946 de fecha 08-08-03, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones, correspondiente a la ciudadana TEIMARA CAMEJO, ratificado en su contenido y firma por el Dr. M.P., en el cual se deja constancia por el médico forense que la mencionada ciudadana sufrió lesiones relacionadas con contusión edematizada en región parietal izquierda y brazo izquierdo, esquince en codo izquierdo, excoriaciones cicatrizadas en rodilla derecha y rodilla izquierda, indicándole veintiún días de asistencia médica e igual impedimento, es indicador de que efectivamente la mencionada ciudadana TEIMARA CAMEJO sufrió lesiones en su cuerpo en las circunstancias en dicho informe indicadas, sin embargo por sí solo, dicho informe médico sin el testimonio personal en juicio de la ciudadana TEIMARA CAMEJO, resulta insuficiente para tenerlo como prueba para acreditar dichas lesiones como propinadas por el acusado G.G.J.A., para apoderarse del vehículo automóvil chevrolet corsa que ésta conducía, ya que acreditado como fue en el testimonio del ciudadano w.A.M.P. que los autores del hecho colisionaron con el vehículo de la ciudadana Teimara Camejo, corroborado en el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores, quienes manifiestan que el vehículo se encontraba chocado en la parte de adelante, no obstante que no existe experticia para establecer los daños sufridos por el mencionado vehículo a causa del choque, a falta del testimonio personal de la ciudadana TEIMARA CAMEJO, surge la duda para el Tribunal para establecer si las lesiones que ésta presentó fueron a causa del impacto por la colisión entre los dos vehículos o producto de golpes ocasionados por los sujetos que se apoderaron del vehículo en el momento para huir del lugar, ya que el testimonio del ciudadano W.A.M.P. es insuficiente al respecto.

En consecuencia, probado suficientemente como ha sido que el 07-08-03 en horas de la mañana, el acusado G.G.J.A., fue uno de los ciudadanos que en compañía de dos ciudadanos más, bajo amenazas a la integridad física, despojaron al ciudadano W.A.M.P. de pertenencias personales y del vehículo tipo camión de carga perteneciente a una empresa privada, luego de permanecer por un espacio de tiempo dentro del camión desplazándose en el mismo al tiempo que le ocasionaba golpes los cuales le produjeron lesiones que ameritaron treinta días de asistencia médica e igual impedimento, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de CULPABILIDAD y por ende SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delitos de ASALTO Y APODERAMIENTO ILÍCITO DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358, 175 encabezamiento y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano M.P.W.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, sólo fue objeto de enjuiciamiento en el presente juicio el acusado, ciudadano G.G.J.A., sin que se probara más allá de la participación de éste como co-autor de los hechos en la forma precedentemente declarada y acreditada, sin prueba alguna por la representación fiscal presentada para acreditar que el mismo forma parte de una asociación o banda destinada a cometer delitos, en asociación u organización permanente, que caracteriza el agavillamiento como tipo penal autónomo diferente a la participación o concurrencia delictiva, es por lo que en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, el pronunciamiento debe ser de NO CULPABILIDAD y la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, si bien es cierto que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores, manifiestan haber colectado un objeto identificado como una arma de fuego calibre 32, que dejaron en el piso los ocupantes del vehículo automóvil Chevrolet Corsa cuando huyeron al observar su presencia cerca del Punto de Control Móvil en la vía hacia la población de Peribeca a que hacen referencia en su declaración y la víctima W.A.M.P. refiere haber sido golpeado con un arma de fuego en el momento de la comisión del hecho, asimismo uno de los funcionarios de la Guardia Nacional C/2do VERGARA CARRERO ALEXANDER refiere que uno de los que descendió del vehículo portaba el arma, mencionando al acusado G.G.J.A., sin embargo no se acreditó suficientemente el tipo de arma en cuanto a sus características y demás especificaciones por cuanto no fue objeto del debate contradictorio las experticias realizadas sobre el objeto colectado para establecer el tipo de arma utilizada y por consiguiente la adecuación típica, es por lo que el pronunciamiento debe ser de NO CULPABILIDAD y la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en relación con las lesiones sufridas por la ciudadana TEIMARA F.C. y respecto del apoderamiento por el co-acusado G.G.J.A. junto a dos ciudadanos más en las circunstancias ya descritas, del vehículo automóvil chevrolet Corsa descrito en la presente sentencia, solo consta por una parte, el informe médico forense, como ya se explicó al valorar este informe que da cuenta de las lesiones sufridas por esta ciudadana; a falta del testimonio personal y directo de la víctima TEIMARA R.C., para establecer la forma en que sucedieron los hechos en lo que a ella respecta, arroja dudas para establecer si las lesiones sufridas lo fueron a causa de la colisión entre los vehículos, o a causa de lesiones intencionales ocasionadas por golpes proferidos por los perpetradores del hecho; lo cual, ante el dicho insuficiente referencial de los funcionarios aprehensores sobre el reporte del vehículo; del testimonio referencial del ciudadano P.E.S.P., vecino del lugar cercano a la aprehensión de los acusados, quien manifiesta referencialmente sin razón de su dicho que el vehículo Corsa había sido robado y a falta del testimonio personal y directo de la víctima propietaria o poseedora en el momento del referido vehículo TEIMARA R.C. y del dicho sin mayor abundamiento al respecto del ciudadano WUIIIAN A.M.P., sobre los hechos relacionados con la ciudadana TEIMARA R.C., para establecer las circunstancias en que se apoderaron los perpetradores del hecho del vehículo Chevrolet Corsa que esta conducía, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de NO CULPABILIDAD por falta de prueba suficiente al respecto y por ende la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

PENA A IMPONER

El delito ASALTO Y APODERAMIENTO ILÍCITO DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, tiene señalada pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años; el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal tiene señalada pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, que por tratarse de concurso ideal de delitos, en atención a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, se sanciona en el presente caso con arreglo a esta disposición legal con la pena que castiga el delito más grave que es el de ASALTO Y APODERAMIENTO ILÍCITO DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, el cual tiene señalada pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio son doce (12) años de prisión, que por no poseer antecedentes penales debidamente acreditados el acusado G.G.J.A., se toma en cuenta esta circunstancia como circunstancia atenuante que en criterio del tribunal aminora la gravedad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena en seis (6)meses, quedando por este delito la pena aplicable en ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN y en lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se sanciona con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuyo término medio son dos (2) años y seis (6) meses, que por la circunstancia atenuante mencionada se rebaja en seis (6) meses, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, efectuada la sumatoria correspondiente queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado G.G.J.A., la de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXONERA al acusado J.A.G.G., suficientemente identificado en autos, del pago de costas procesales, ante la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado J.A.G.G., suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ABSTIENE DE ORDENAR LA CONFISCACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS PRENDAS Y OBJETOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la tramitación de la misma prosigue respecto del co-acusado PARADA PATIÑO Á.E. contra quien cursa orden de aprehensión.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.A.G.G., colombiano, sin documentación, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-03-1982, de 25 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Capacho Independencia, Barrio P.N., Carrera 9 con Calle 16, 16-3, Estado Táchira, como AUTOR de los delitos de ASALTO Y APODERAMIENTO ILÍCITO DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358, 175 encabezamiento y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano M.P.W.A., A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado J.A.G.G., suficientemente identificado, como AUTOR de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 287, 278, 460 y 417 del Código Penal y en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado J.A.G.G., suficientemente identificado en autos, del pago de costas procesales, ante la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado J.A.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ABSTIENE DE ORDENAR LA CONFISCACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS PRENDAS Y OBJETOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la tramitación de la misma prosigue respecto del co-acusado PARADA PATIÑO Á.E. contra quien cursa orden de aprehensión.

Se ordena la remisión de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintitrés (23) de marzo de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2.007) a las once de la mañana (11:00 a.m).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cuatro (04) de junio de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR