Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Abril de 2007

196° y 146°

Por cuanto observa este Tribunal que la presente causa N° 2JU-812-03, fue fijada para la fecha 16 de Abril de 2007, a objeto de celebrar el Juicio Oral y Público en contra de los Imputados Barboza Mora J.C. y Cárdenas J.E., tal como consta en autos, al folio 203, la ciudadana Juez Ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia que no hicieron acto de presencia los imputados Barboza Mora J.C. y Cárdenas J.E., en vista de ello la ciudadana Juez acuerda solicitar el record de presentaciones de los mismos, en donde se informa que los ciudadanos Barboza Mora J.C. no tiene presentaciones y el ciudadano Cárdenas J.E., que si tiene presentaciones desde fecha 18 Marzo de 2005 hasta el 13 de Abril de 2007, en virtud de ello este Tribunal procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado Barboza Mora J.C., en los siguientes términos:

En fecha 11 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero de Control, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados BARBOZA MORA J.C. Y CÁRDENAS J.E., en la comisión del delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.M.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al ciudadano J.C.B.M., y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

Primero

los hechos que imputa la Fiscalía, consisten en que: “el sábado 05 de Julio de 2003, a las 11:30 de la mañana, aproximadamente, los Imputados son aprehendidos por los funcionarios Torres N.M., placa 007 y R.O., placa 1853, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 16 con carrera 05 y 06, específicamente frente al parque los enanitos, detrás de la Biblioteca Pública, cuando los detuvo un ciudadano quien les manifestó que le habían robado (01) teléfono celular, dos ciudadanos, que había salido corriendo hacía el Barrio La Guaira detrás de la Clínica el Saman, por lo que se dirigieron hacía allá y en efecto observaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al darles la voz de alto, emprendieron la fuga por la quebrada entre la maleza, internándose para darles captura y al realizarle la revisión personal, se le consiguió a CARDENAS J.J.E., en el bolsillo derecho de su pantalón un celular Marca NOKIA, modelo 5125 N° 0416-8760016, de color azul, con forro de color negro, cuya víctima reconoció como el suyo, por lo que fueron aprehendidos y pasados al comando policial.

Igualmente la víctima MELENDEZ VEGA J.V., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en denuncia N° 555, del 05 de Julio de 2003, manifestó: “yo iba caminado por la Séptima, específicamente a media cuadra de la Biblioteca Pública... dos ciudadanos... uno de ellos me agarró por el cuello mientras el otro... trataba de quitarme el celular, yo forcejee con ellos... pero sin embargo me lo quitaron... el que me quitó el celular me dio un golpe en la cara... yo traté de perseguirles de repente apareció una comisión de la policía... los funcionarios empezaron la persecución... lo agarraron...””.

Segundo

Observa el Despacho que efectivamente en fecha 11 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los imputados Barboza Mora J.C., ya mencionado.-

Tercero

Encuentra el despacho que efectivamente el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o Previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca Injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite; 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

Cuatro: en el mismo orden de ideas es notorio el peligro de fuga, por cuanto el imputado incumplió con el régimen de presentaciones que se le impuso en fecha 11 de Julio de 2003, como consta en el record de presentaciones de fecha 19 de Abril de 2007, donde se señala que no tiene presentaciones, muy claramente señala el legislador en el ordinal 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los 4, 5, 6, 251 ordinal 4, articulo 262 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que fuera otorgada en fecha 11 de Julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a Barboza Mora J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.084, nacido el 19 de Abril de 1981, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 6 casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 262, 250, del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los autos constan suficientemente la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.M.V., por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera otorgada al ciudadano Barboza Mora J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.811.084, nacido el 19 de Abril de 1981, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 6 casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 11 de Julio de 2003, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BARBOZA MORA J.C., de conformidad con lo pautado en los artículos 252 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra” por el delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.M.V..

LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION.

Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-812-03

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