Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2006

Fecha de Resolución15 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 15 de Abril del año 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de B.Z.C.B., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 30-12-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.149.396, de profesión u oficio Ayudante de cocina, hija de M.B.L. (v) y F.C.P. (f), soltera, domiciliada en el Palmar de la COPE, sector 3, casa Nº 2, calle 14 diagonal al ambulatorio, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 15 de Abril del año 2006, a la una y treinta horas de la madrugada, el funcionario Inspector R.L., adscrito a la Policia del Estado Táchira, encontrándose en la Comisaria Policial Torbes .

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  2. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  3. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que el ciudadano J.A.B.A., tomo un actitud violenta contra el funcionario vociferando palabras obsecenas, vulgares, y agrediendolo con sus muletas . Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 02 de febrero del año 2005, a las dos y cincuenta horas de la noche, el funcionario Inspector E.E.G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policia de Seguridad ciudadana y Vial de San Cristóbal; encontrándose de servicio en la oficina del Terminal de Pasajeros de la Concordia, se presentó un ciudadano quien se identifica como G.M.J., quien les manifestó que era conductor de la línea de transporte Expresos Barinas y que en la parada de dicha linea se encontraba un ciudadano amenazando a los choferes por que no quería darles dinero golpeando las unidades de transporte, tambien informando que el ciudadano era lisiado faltandole su extremidad inferior izquierda a nivel de la rodilla, motivo por el cual procedieron a dirigirse hasta el sitio, una vez en el pasillo principal del terminal observaron al ciudadano el cual caminaba con muletas, al tratar de llamarle la antencion y de indentificarlo tomo una actitud violenta vociferando palabras obscenas, vulgares en contra de los funcionarios, agrediendonos con sus muletas, tratando nosotros de que se controlara pero era inútil, una vez que pudieron lograr que accediera a s us peticiones lo trasladaron hasta la sede del Comando donde quedo identificado como BUENO A.J.A..

    .3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, encabezamiento del Código Penal por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano J.A.B.A. pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que los agredio tanto verbalmente como con sus muletas (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto no se presume el peligro de fuga y obstaculización debido a que el imputado tiene arraigo en el país, la pena del delito es de prisión de un mes a dos (02) años por tanto no es necesario que el detenido deba permanecer privado de la libertad, mientras llega el momento de su juicio. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESOLVIO:

  4. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado J.A.B.A., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

  5. DECLARAR que el imputado J.A.B.A. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  6. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado J.A.B.A. dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  7. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    n las formalidades legales.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-6004-05

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