Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8340-07

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO J.E.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F1-0783-00, y por este Tribunal causa 4C-8340-07, seguida en contra del ciudadano J.C.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.302.234, nacido en fecha 13/02/1989, soltero, residenciado en San Josecito, Los Próceres, calle N° 2, vereda N° 1, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3ro del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en actas que conforman la presente causa, investigación 20-F1-0783-00, en v.d.O. N° 1853, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual se remite anexo el acta policial suscrita por la Funcionaria Distinguido M.S., adscrita al mencionado organismo de seguridad, quien deja constancia que el día 03 de Octubre de 2000, aproximadamente a las diez y quince horas de la noche cuando se encontraba efectuando recorrido a la altura de la Urb. J.P.I., San C.E.T., observó a tres ciudadanos que se encontraban en un vehículo marca LADA, modelo 2106, año 1992, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICUALR, serial de carrocería XTA210600N2829402, serial de motor 2282309, placas XSP-553, donde uno de ellos se encontraba realizando actos inmorales en la vía pública (orinando), disponiéndose la funcionaria a realizar el respectivo llamado de atención, lo que genero la molestia del ciudadano quien arremetió contra ella despojándola de su bastón de mando, e intentando agredir con el mismo al funcionario Distinguido W.C., objetivo que no logró. Inmediatamente dichos ciudadanos se dieron a la fuga, abandonando el vehículo anteriormente descrito. Posteriormente se hizo presente la ciudadana V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.741.367, manifestando que se encontraba con los ciudadanos que se dieron a la fuga. Igualmente dejo constancia el funcionario que suscribe, que los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio dos (02), Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2000, suscrita por el Distinguido M.S., adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien deja constancia de las circunstancias que generaron los hechos descritos con anterioridad, y de la retención del vehículo marca LADA, modelo 2106, año 1992, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICUALR, serial de carrocería XTA210600N2829402, serial de motor 2282309, placas XSP-553.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3ro del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, cuya pena es de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO.

Sin embargo, se observa que si bien es cierto el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de Octubre de 2000, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS y DOCE (12) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.C.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.302.234, nacido en fecha 13/02/1989, soltero, residenciado en San Josecito, Los Próceres, calle N° 2, vereda N° 1, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3ro del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

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