Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

C.B.M.

DEFENSA:

ABG. A.F.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ----------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., el imputado C.B.M., quien expone: “Revoco a mi anterior abogado y nombro como mi defensora a la defensora privada abogada A.F.C., de Impre N° 77.447, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 10, oficina 10-F, séptima avenida, San Cristóbal, teléfono 0414-7113090, Estado Táchira”. Estando presente la abogada nombrada, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por la abogada D.E.M.P., defensora privada. -----------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este despacho en fecha 15 de Junio de 2006, por una vez gravosa. al ciudadano C.B.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O., esto conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 15 de Junio de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como C.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/11/1970, Titular de la cédula de identidad N° V.-10.423.444, de 36 años de edad, de estado civil Casado, con residencia en el Valle, sector la Cedrada, calle C.R.L., casa las tres Marías, de portón color marrón y blanco, casa de dos pisos, bajando de Club la cedrada a doscientos metros, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país y el mismo se someterá a los actos del proceso, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a lo solicitado, es todo”. ------------------------------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano C.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/11/1970, Titular de la cédula de identidad N° V.-10.423.444, de 36 años de edad, de estado civil Casado, con residencia en el Valle, sector la Cedrada, calle C.R.L., casa las tres Marías, de portón color marrón y blanco, casa de dos pisos, bajando de Club la cedrada a doscientos metros, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura de fecha 22 de Junio de 2006, con oficios Nº 1414, 1415, 1416 y 1417.------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Enero de 2007, a las 11:00 horas de la mañana. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cítese a la victima. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6674/1998, seguida por la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano como C.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/11/1970, Titular de la cédula de identidad N° V.-10.423.444, de 36 años de edad, de estado civil Casado, con residencia en el Valle, sector la Cedrada, calle C.R.L., casa las tres Marías, de portón color marrón y blanco, casa de dos pisos, bajando de Club La Cedrada a doscientos metros, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O.. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora privada abogada A.F.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: el ciudadano C.E.B.M., conducía un vehículo MARCA FIAT, PLACA 54M-GAY, AÑO 1006, MODELO FIORINO, COLOR BLANCO, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD25521A6870881, el día 1 de Febrero de 2006 y lo hacía este oeste por el empalme de la vía principal del Barrio 11 de Junio

, la cual presente un declive ascendente hacia la Grita y descendente hacia Sabana Grande, dicho vehículo fue identificado en el acta como N° 1, y el ciudadano A.G.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.331.716, de 37 años de edad, casado, educador, residenciado en la calle 5 Bis 11-120 de la Grita del Estado Táchira, conducía un vehículo CLASE MOTOCICLETA, SIN PLACAS, AÑO 2006, MARCA UNICO, MODELO FORMULA 150 CC, COLOR NARANJA Y PLATA, TIPO SCOOTER, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍALJ4TCKPC764000, en sentido sur norte, el cual fue identificado como vehículo N° 2. Según la posición final en que quedaron los vehículos y las marcas de arrastre dejada por el vehículo N° 2, el vehículo N° 1 violó el derecho de circulación del vehículo N° 2, colisionando y ocasionando lesiones graves al ciudadano A.G.D.O..

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este despacho en fecha 15 de Junio de 2006, al ciudadano C.B.M., por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O., esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

  2. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como C.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/11/1970, Titular de la cédula de identidad N° V.-10.423.444, de 36 años de edad, de estado civil Casado, con residencia en el Valle, sector la Cedrada, calle C.R.L., casa las tres Marías, de portón color marrón y blanco, casa de dos pisos, bajando de Club la cedrada a doscientos metros, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --

  3. La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que es venezolano, tiene arraigo en el país y el mismo se someterá a los actos del proceso, es todo”. ---

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano O.A.M.M., según la calificación dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O., no estando prescrita la acción penal.---------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.---------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O., esto es: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano C.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/11/1970, Titular de la cédula de identidad N° V.-10.423.444, de 36 años de edad, de estado civil Casado, con residencia en el Valle, sector la Cedrada, calle C.R.L., casa las tres Marías, de portón color marrón y blanco, casa de dos pisos, bajando de Club la cedrada a doscientos metros, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.D.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.---------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura de fecha 22 de Junio de 2006, con oficios Nº 1414, 1415, 1416 y 1417.--------------------------------------------------------------

Tercero

Se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Enero de 2007, a las 11:00 horas de la mañana. -------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

HECG/ejng

9C-6674-06

ABG. D.E.M.P.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.B.M.

IMPUTADO

ABG. A.F.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6674-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR