Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2904

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada PIÑA CORONEL F.A., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-12.329.534, divorciado, de profesión u oficio patrón de lancha, residenciado en el barrio S.B., avenida N.-5, Ciudad Ojeda, Costa Oriental del Lago, Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 02/05/2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 PM), funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de peracal, cuando uno de ellos observaron que se acercaba un vehículo de uso particular, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo 77, tipo sedan, placas BAI- 89M, color blanco, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano: BARON MURILLO FORTUNATO, de nacionalidad colombiano, quien quedo debidamente identificado, por lo que se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, indicándosele al pasajero que se bajara del vehículo y se trasladara con su equipaje hasta la sala de requisa, observando el funcionario signos de nerviosismo en el mismo, por cuanto solicito la presencia de dos testigos, los cuales quedaron debidamente identificados en el acta que se levanto al efecto; quedando igualmente identificado el ciudadano pasajero como: PIÑA CORONEL F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V- 12.329.534, de 28 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inmediatamente se le pregunto si llevaba algo que lo relacionará con un delito a lo cual respondió que no y que lo revisarán, por lo que el funcionario le indico que sacara todas sus pertenencias de la maleta, color negro que portaba, para efectuarle una revisión minuciosa, en presencia de los testigos, por lo cual dio inicio a la revisión d la maleta encontrando que la misma poseía un doble fondo, donde se hallo un material sintético, similar a goma, de igual forma se hallo el mismo material en la tapa de la maleta, por lo que se le explico a los testigos que se practicaría una prueba química al referido material arrojando la misma una coloración verde positivo para heroína, seguidamente fue pesada la maleta, contentiva de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de DIEZ KILOS, TRESCIENTOS MILIGRAMOS. Seguidamente el funcionario encargado del procedimiento procedió a leerle los derechos al ciudadano, asimismo se le notifico al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la situación presentada.

En fecha 08 de Noviembre del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de PIÑA CORONEL F.A., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 Extensión San A.d.T. de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de la penada PIÑA CORONEL F.A. , de fecha 08 de marzo del año 2007, donde hace constar la ciudadana M.P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 08/11/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso : 8 años, 0 meses, o días, o horas, o minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP.

  2. - Oficio Nº 5666, de fecha 10 de Diciembre del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado PIÑA CORONEL F.A. .

  3. - Informe Evaluativo del penado PIÑA CORONEL F.A., de fecha 28/11/2007, el cual entre otras cosas expresa “...pronóstico FAVORABLE”.

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana M.C., (progenitora), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:

    * Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    * Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    * Prestar apoyo y asistencia a PIÑA CORONEL F.A. .

    * Velar porque PIÑA CORONEL F.A.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  5. - Constatación laboral realizada por la delegada de prueba encargada de la misma, Abg. B.O., quien informa que en fecha 05/11/2007, entrevisto al ciudadano H.L., oferente de la empresa “QUALITY”, la cual se dedica a la fabrica de uniformes y afines al ramo, Estado Zulia, a quien se le impuso de todo lo pertinente de la responsabilidad que involucra su oferta, y se mostró dispuesto a brindar toda la colaboración al penado en el area laboral. En fecha 19/11/2007, se realizo visita a dicha empresa y se evidencio el pleno funcionamiento de la misma.

  6. - C.d.R. del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.

  7. - Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 07/11/2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 2 de mayo del 2003 (02-05-2003), hasta el día de su último cómputo de pena, 07 de noviembre del año 2007 (07-11-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado PIÑA CORONEL F.A., por el Tribunal en Funciones de Juicio Número dos, Extensión San A.d.T.; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PIÑA CORONEL F.A. , debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 08/11/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso : 8 años, 0 meses, o días, o horas, o minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP.” Por lo cual siendo la condena señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano PIÑA CORONEL F.A., da por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PIÑA CORONEL F.A. , implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 28 de noviembre de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se infieren las causas que motivaron el delito por debilidad y exceso de confianza ante la presión de terceras personas, ausente sentido de contención con debilidad de sus escalas de valores para postergar sus gratificaciones económicas así como desconocimiento de consecuencias en la comprensión de normas socio legales.” Pronóstico: Luego del estudio realizado se considera que el penado, reúne condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de conducta predelictual normada, consistente en apoyo familiar/laboral, metas futuras viables, mediana autocrítica, y progresividad intramuros. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PIÑA CORONEL F.A., con lo cual se cumple este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada PIÑA CORONEL F.A. , de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PIÑA CORONEL F.A. :

  1. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lugar donde esta ubicada la empresa QUALITY, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  2. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en Sabaneta, Estado Zulia.

  6. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, el cual será designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia.

  7. - Mantenerse activo laboralmente, y en caso de cambio de actividad laboral notificar de inmediato a éste Tribunal y/o delegado de prueba designado.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta el 08 de Noviembre del año 2006.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. R.J.C.A..

El Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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