Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

D.H.N.D.R.

DEFENSA:

ABG. C.A.B.R.

ABG. A.J.C.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6360/2005.----------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, del imputado D.H.N.D.R., quien nombra en este acto como co defensa al Defensor Privado Abg. C.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.757, con domicilio procesal en Torre Unión, Piso 13, oficina 13-C, Séptima Avenida, quien estando presente manifestó aceptar el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplir con las funciones inherentes al cargo, así mismo se encuentra presente el defensor privado Abogado A.J.C.N..-----------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------

El Tribunal impone al ciudadano D.H.N.d.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso, aunque no es la oportunidad para proponer los mismos, como son (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad) y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifican como D.H.N.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.646, de 33 años de edad, casado, residenciado en la Hacienda Miraflores, propiedad de A.P., Kilómetro 40, sector el gallinazo, carretera el Guayabo encontrados, Estado Zulia, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Primera vez que estoy aquí, no tengo antecedentes, ahora estando como el quince de diciembre nos reunimos con un vecino que es Ingeniero Agrónomo, quien nos recomendó que se podía fertilizar los suelos con urea y por las vaguadas del mes de febrero el dio la opción de fertilizar en la finca de al lado y entonces decidimos ir a comprar para empezar a fertilizar, y cuando yo vengo en la alcabala de Orope, yo les dije que traía urea, yo fui el que les manifesté que yo era el que había comprado la Urea, y la compre a crédito, yo fui a fersurca sin ningún papel donde me la vendieron, también la agropecuaria negron compro y haciéndose efectivo el cheque mande al camión a que buscara el Sulfato de amonio, 115 sacos y el viernes en la mañana va por el otro y el sábado va por otro, que eran doscientos treinta sacos de urea y doscientas en sulfato, ellos mismos me paran y yo les dijo que llevaba la Urea, y me quede ahí hasta el otro día, y jamás he estado por ninguna causa, es todo” ---------------------------Por último, la defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Estas palabras van dirigidas al ciudadano Juez y a la doctora Fiscal, el planteamiento es el siguiente, hay un problema en cuanto a la sustancias químicas, pero también las mismas son utilizadas para la fertilización del suelo, en el caso del señor negron, el trabaja en una agropecuaria en el Estado Zulia, y el trae esa sustancia para poder tratar los suelos, el fin único del traslado de las mismas eran para la utilización en el campo, ahora bien en primer lugar quiero agregar el Registro Mercantil de la Empresa para la cual labora, el poder original en copia que le confiere la agropecuaria al señor, copia del registro del terreno donde se iba hacer la fertilización con la sustancia, así mismo voy a presentar un trabajo de grado en la que en la pagina 29 de dicho trabajo, recomendaban el uso de dicha sustancia para la fertilización, así mismo dejo la original de la factura, donde mi defendido compro la sustancia, de igual manera consigno un informe de campo donde se observa la finca donde trabaja mi defendido, ahora bien de acuerdo como aparece en el expediente, en mi criterio dicha sustancia no fue determinada como Urea según la prueba de orientación, y es por ello también, que considero que no esta consumado dicho delito, ya que el delito se da cuando es desviada la sustancia para la producción de droga, que no es el caso que nos ocupa, podemos estar en presencia de cometer un error de afectar a un ciudadano, que es venezolano, con arraigo en el país y que no hay elemento de los señalados por la Fiscal, que determinen que dicha sustancia iba a ser desviada para el procesamiento de droga, es mas estamos trayendo en autos todos los documentos ya antes nombrados, es por lo que solicito se le pueda otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que pueda estar en libertad durante toda la investigación, ya que él esta dispuesto a cumplir y acudir a los actos del proceso, y por último solicito copias simples de las actuaciones y se mantenga a mi defendido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad, ya que el mismo puede correr peligro tanto física como psicológicamente en el Centro Penitenciario de Occidente, esto conforme a los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. ---------------------------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano D.H.N.D.R., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.H.N.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.646, de 33 años de edad, casado, residenciado en la Hacienda Miraflores, propiedad de A.P., Kilómetro 40, sector el gallinazo, carretera el Guayabo encontrados, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido en dicha sede. Es todo, se terminó a las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:-------------------

El Juez (S) de Control Número Nueve

Abg. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6360/2005, seguida por la abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano D.H.N.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.646, de 33 años de edad, casado, residenciado en la Hacienda Miraflores, propiedad de A.P., Kilómetro 40, sector el gallinazo, carretera el Guayabo encontrados, Estado Zulia; por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abg. C.A.B.R. y Abogado A.J.C.N., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 09 de Octubre de 2005, funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, CABO PRIMERO (GN) S.P.R. y DISTINGUIDO (GN) SULBARAN MUÑOZ EDGAR, quienes dejan constancia de: “Siendo las 08:15 de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehículo de uso carga, el cual venía procedente de la vía que conduce desde el sector Puente Zulia, hasta la población de la Fría, Municipio G.d.H., con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350, 4X2 EFI, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, COLOR PLATA, AÑO 2002, PLACAS 17X-TAC, SERIAL DE MOTOR 2ª50968, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF36L50968, el cual era conducido por el ciudadano D.H.N.D.R.; y el cual se encontraba cubierto con una carpa de color amarillo, transportando la cantidad de quince sacos de material sintético de color blanco de presunta urea y quince sacos de material sintético de presunto fosfato de amonio, procediendo a solicitarle al ciudadano conductor del vehículo, la correspondiente permisología para el transporte y circulación de los referidos productos químicos, enseñándonos una copia de FAX, de factura de compra N° 4207 de la empresa FERSULCA (Fertilizantes Sur del Lago C.A), ubicada en la calle principal cuatro esquinas, vía el Chivo, Estado Zulia, manifestando dicho ciudadano que venía del Guayabo, Estado Zulia, con destino a la parcela N° 2, ubicada al frente de la escuela de Música “Francisco J Marciales” de la localidad de Rubio, Estado Táchira , procediendo según instrucciones de la ciudadana Abogado N.B., Fiscal Undécimo del Ministerio Público a retener la presunta Urea y el Fosfato de Amonio... ”.

Así mismo, se aprecia acta de entrevista de igual fecha, mediante la cual la referida unidad militar recibe declaración de los ciudadanos W.Á.O., titular de la cédula de identidad V- 16.281.572 y de A.C.V.M., titular de la cédula de identidad V- 14.361.935 y E.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.808.048, quienes fueron contestes al establecer haber sido llamados como testigos y presenciaron cuando le fue practicada la revisión al camión que contenía presunta Urea.--------------------------------- ---------------------------------------------------------------------

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo, orientación y pesaje, contenida mediante dictamen pericial número CO-LC-LR-1-DIR 2251, de fecha 10 de Octubre de 2005, practicada por el Laboratorio Regional No. 1 “BATALLA DE CARABOBO” de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual concluyó que las muestras desprenden vapores característicos del compuesto denominado amoníaco.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado D.H.N.D.R., indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------

  2. El imputado D.H.N.D.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Primera vez que estoy aquí, no tengo antecedentes, ahora estando como el quince de diciembre nos reunimos con un vecino que es Ingeniero Agrónomo, quien nos recomendó que se podía fertilizar los suelos con urea y por las vaguadas del mes de febrero el dio la opción de fertilizar en la finca de al lado y entonces decidimos ir a comprar para empezar a fertilizar, y cuando yo vengo en la alcabala de Orope, yo les dije que traía urea, yo fui el que les manifesté que yo era el que había comprado la Urea, y la compre a crédito, yo fui a fersurca sin ningún papel donde me la vendieron, también la agropecuaria Negrón compro y haciéndose efectivo el cheque mande al camión a que buscara el Sulfato de amonio, 115 sacos y el viernes en la mañana va por el otro y el sábado va por otro, que eran doscientos treinta sacos de urea y doscientas en sulfato, ellos mismos me paran y yo les dijo que llevaba la Urea, y me quede ahí hasta el otro día, y jamás he estado por ninguna causa, es todo”

  3. La defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Estas palabras van dirigidas al ciudadano Juez y a la doctora Fiscal, el planteamiento es el siguiente, hay un problema en cuanto a la sustancias químicas, pero también las mismas son utilizadas para la fertilización del suelo, en el caso del señor Negrón, el trabaja en una agropecuaria en el Estado Zulia, y el trae esa sustancia para poder tratar los suelos, el fin único del traslado de las mismas eran para la utilización en el campo, ahora bien en primer lugar quiero agregar el Registro Mercantil de la Empresa para la cual labora, el poder original en copia que le confiere la agropecuaria al señor, copia del registro del terreno donde se iba hacer la fertilización con la sustancia, así mismo voy a presentar un trabajo de grado en la que en la pagina 29 de dicho trabajo, recomendaban el uso de dicha sustancia para la fertilización, así mismo dejo la original de la factura, donde mi defendido compro la sustancia, de igual manera consigno un informe de campo donde se observa la finca donde trabaja mi defendido, ahora bien de acuerdo como aparece en el expediente, en mi criterio dicha sustancia no fue determinada como Urea según la prueba de orientación, y es por ello también, que considero que no esta consumado dicho delito, ya que el delito se da cuando es desviada la sustancia para la producción de droga, que no es el caso que nos ocupa, podemos estar en presencia de cometer un error de afectar a un ciudadano, que es venezolano, con arraigo en el país y que no hay elemento de los señalados por la Fiscal, que determinen que dicha sustancia iba a ser desviada para el procesamiento de droga, es mas estamos trayendo en autos todos los documentos ya antes nombrados, es por lo que solicito se le pueda otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que pueda estar en libertad durante toda la investigación, ya que él esta dispuesto a cumplir y acudir a los actos del proceso, y por último solicito copias simples de las actuaciones y se mantenga a mi defendido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad, ya que el mismo puede correr peligro tanto física como psicológicamente en el Centro Penitenciario de Occidente, esto conforme a los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.----------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado D.H.N.D.R., ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día de fecha 09 de Octubre de 2005, funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, 4X2 EFI, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, COLOR PLATA, AÑO 2002, PLACAS 17X-TAC, SERIAL DE MOTOR 2ª50968, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF36L50968, el cual era conducido por el ciudadano D.H.N.D.R.; el cual al serle practicada la correspondiente revisión, pudieron constatar que el mismo transportaba la cantidad de quince sacos de material sintético de color blanco de presunta urea y quince sacos de material sintético de presunto fosfato de amonio, procediendo a solicitarle al ciudadano conductor del vehículo, la correspondiente permisología para el transporte y circulación de los referidos productos químicos, enseñándonos una copia de FAX, de factura de compra N° 4207 de la empresa FERSULCA (Fertilizantes Sur del Lago C.A), ubicada en la calle principal cuatro esquinas, vía el Chivo, Estado Zulia, por lo que procedieron a practicar su retención.--------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) S.P.R. y DISTINGUIDO (GN) SULBARAN MUÑOZ EDGAR, se observa que en el momento en que procedieron a practicar una minuciosa revisión al vehículo conducido por el ciudadano NEGRON DA ROCHA D.H., se observó que el mismo transportaba quince sacos de material sintético de color blanco de presunta urea y quince sacos de material sintético de presunto fosfato de amonio y al serle solicitada la correspondiente permisología para el transporte y circulación de los referidos productos químicos, presentó una copia de FAX, de factura de compra N° 4207 de la empresa FERSULCA (Fertilizantes Sur del Lago C.A), así mismo, al momento en el cual le fue practicada la correspondiente prueba de orientación y pesaje, resultó que la referida sustancia desprendía vapores característicos del compuesto denominado amoníaco; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado D.H.N.D.R., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-------------------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado D.H.N.D.R., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado D.H.N.D.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ------------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --------------

Primero

SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano D.H.N.D.R., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.H.N.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.646, de 33 años de edad, casado, residenciado en la Hacienda Miraflores, propiedad de A.P., Kilómetro 40, sector el gallinazo, carretera el Guayabo encontrados, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido en dicha sede. Es todo, se terminó a las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. -------------------------------

El Juez de Control Número Nueve (S)

Abg. H.E.C.G.

El Secretario

Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA

9C-6360-2005

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